Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 812/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 68/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 812 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados: “CIBILS ANTUÑA, CAROLINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 68/2021).
RESULTANDO :
I) Con fecha 27 de octubre de 2023, compareció la Dra.
Francia González, en representación de la Presidencia de la República- Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a interponer recurso de revisión contra la Sentencia No. 523 de fecha 17 de agosto de 2023.
II) En lo medular, señaló como fundamentos para la revisión, que existe jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia y del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, que se aparta de lo que el Tribunal sostuvo, la cual citó.
Sostuvo que resulta de aplicación al caso, lo dispuesto por el art.162 de la Ley No. 17.613, que excluye de los aportes del Banco Previsión Social a la actividad profesional independiente, además del art.105 de la Ley No. 18.083. También reiteró que los testigos propuestos por la actora contaban con un interés en el reconocimiento de la relación de dependencia y percepción de aportes previsionales.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación desestimará el recurso de revisión interpuesto por el tercero, por no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 99 del Decreto-Ley No. 15.524.
II) En materia de recurso de revisión, el art. 99 del Decreto-Ley No. 15.524, dispone: “Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
En relación con la naturaleza del recurso de revisión, en doctrina, Enrique VÉSCOVI remarcó que: “estamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un recurso extraordinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
El autor refiere que deben existir ciertos motivos que habiliten la revisión, los cuales “deben tener algunos caracteres especiales —que implican, en cierto modo, restricciones— para dar entrada al recurso (…) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia. (…) Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Véscovi, Enrique “Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L. págs.
198/212 y 221/222).
En el ámbito del proceso de anulación, la normativa no mencionó causales expresas, sino que acudió a un concepto jurídico indeterminado:
“nuevos elementos de juicio”.
Sobre el concepto de “nuevos elementos de juicio” expresa el citado autor, que refiere a “la producción de nuevos hechos o la obtención de nuevas pruebas posteriores al proceso al que puso punto final la sentencia”. Luego ahonda en el concepto y aclara que “(...) parecen quedar excluidos todos los relativos a la argumentación, por ejemplo, la agregación de una consulta a un especialista como un “nuevo elemento de juicio”, etc. Es decir que nos inclinamos por la sola admisión de los elementos materiales y no jurídicos” (Véscovi, Ob. Cit.).
Tales elementos novedosos, sostiene VÉSCOVI “Deben introducirse, a través del recurso llamado de revisión, probando, si correspondiere, dice la ley (podría resultar de un simple documento que se agrega o un acto nuevo que se invoca) que no se pudo disponer de él durante el curso del proceso. Será una cuestión de hecho. Se requerirá que no exista omisión de la parte, sino alguna razón imposible de superar (inclusive el desconocimiento del culpable)”. Además, “el nuevo elemento debe poder determinar la modificación de la sentencia, es decir desvirtuar un elemento determinante del fallo” (Véscovi, Ob. Cit. pág. 222).
En el caso, no existe un nuevo planteo fáctico que determine revisar lo resuelto, sino un refuerzo en la argumentación de los recurrentes, lo cual resulta ajeno a la teleología y régimen legal del medio impugnativo en cuestión. En efecto, el recurrente se limita a invocar posiciones de la jurisprudencia y normativa ya considerada por este Tribunal al pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase el recurso interpuesto por la tercerista contra la sentencia No. 523 de fecha 17 de agosto de 2023; sin especial condena en costas, ni costos.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).