Texto de la sentencia
SEF 171/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 10 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ Banco de Seguros del Estado- Acción Indemnizatoria (Ley 18.412)” I.U.E 2-65729/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 135/2025 del 10/11/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, Dr. Andrés Hernández
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuyas resultancias de autos se remite la Sala, se resolvió: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, condenando al Banco de Seguros del Estado a abonar a AA, por concepto de indemnización conforme a las disposiciones de la ley 18.412 sobre Seguro Obligatorio de Automotores por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido con fecha 16 de diciembre de 2023, la suma en Unidades Indexadas cuya liquidación se difiere a la vía incidental prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso, con más los intereses legales a contar desde la demanda (julio de 2025) y hasta el efectivo pago. Sin especial condenación procesal…” (fs. 111 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 137 y ss.), invocando como agravios:
El actuar del B.S.E., decidiendo excluir el presente siniestro de la cobertura de la Ley 18.412 resulta ajustado a derecho, por no existir el elemento causal requerido por el art. 1 de la norma indicada.
El vehículo contra el que impactara la moto conducida por el actor se encontraba correctamente estacionado.
Por lo tanto, dicho vehículo no causó accidente alguno, solo fue un instrumento pasivo, inerte, en la escena del infortunio, tal como si la víctima hubiera impactado contra una volqueta ubicada al borde de la ruta u otro objeto similar, o contra un árbol.
Los verbos nucleares en los que se asienta la cobertura del seguro obligatorio: causar y circular, son esenciales para la definición del contenido y alcances de dicha cobertura. Ambos verbos refieren a actos positivos de actividad que deben caracterizar la participación de los vehículos objeto de la cobertura del seguro obligatorio.
En el plano de la causalidad física y jurídica, puede decirse que dicho vehículo no causó el accidente y menos que el mismo se hubiera producido a causa o en ocasión de la circulación, dado que el mismo estaba correctamente estacionado.
Del análisis del primer artículo de la Ley 18.412 surge con claridad que su normativa no abarca a cualquier accidente en el que participe un vehículo automotor y/o acoplado remolcado, sino que la cobertura se acota a los supuestos en donde el objeto del seguro debe tener una participación activa en el insuceso.
Esta participación activa no se verificó en el supuesto de marras.
III) A fs. 144 y ss. compareció la accionante, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Por providencia Nº 4309/2025 del 15/12/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 148). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 151 vto.), se pasaron a estudio de la Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios deducidos por el impugnante no logran conmover sus fundamentos.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios deducidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos, delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) En el caso, compareció el Sr. AA promoviendo demanda tendiente al cobro de la indemnización prevista en la Ley 18.412 (Seguro Obligatorio de Automóviles) contra el Banco de Seguros del Estado (fs. 35 y ss).
Afirmó que el día 16 de diciembre de 2023 sufrió un siniestro de tránsito en la Ruta 5 km 390 ciudad de Tacuarembó, departamento de Tacuarembó, mientras se desplazaba en su moto mat. RAO BB y chocó contra el auto mat. RAC CC el cual se encontraba detenido sobre la banquina de la ruta con las balizas encendidas y adentro del mismo estaba su conductor Sr. DD, alcoholizado y cuyo examen de espirometría marcó 0,22 G/L/S.
A raíz del impacto sufrió lesiones importantes que lo llevaron a estar internado y ser intervenido quirúrgicamente.
Al no poseer la matrícula del auto con el cual impactó seguro vigente, se procedió a solicitar asignación de seguro por parte de la UNASEV como lo establece el art. 19 literal B de la Ley 18.412. Dicha asignación recayó sobre el B.S.E., por lo cual procedió a presentar el reclamo ante el mismo en la Sucursal Florida.
El 16 de setiembre de 2024 el B.S.E. vía mail negó la indemnización argumentando que no surgía el nexo causal referido al art. 1 de la Ley Nº 18.412 porque el auto se encontraba detenido al momento del choque.
Queda claro y está probado el nexo causal y no existen argumentos para que el B.S.E. diga lo contrario en el afán de salvaguardar sus intereses económicos.
Solicita que en definitiva se condene al B.S.E. a que se haga cargo de la indemnización establecida por la Ley 18.412 tomando en cuenta lo que establece el baremo de la misma, Decreto 381/009 y 361/010 el cual establece un máximo de 250.000 UI ($ 1.490.000), más reajustes e intereses desde el día del nacimiento del hecho ilícito al día de cumplimiento de la sentencia, así como las costas y costos del presente proceso.
B) A Fs. 88 y ss. compareció el ente demandado, abogando por el rechazo de la demanda
IV) En el caso sometido a estudio asistimos a un reclamo por la Ley SOA.
Se deduce demanda indemnizatoria al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.412 (SOA), disposición que establece un seguro obligatorio que cubre los daños sufridos por terceras personas, a raíz de accidentes causados por vehículos automotores y acoplados remolcados.
La Ley No 18.412 del 17/11/2012 regula el seguro obligatorio contra terceros.
Dicha norma, establece la universalidad de cobertura para los terceros (excepto los mencionados en el artículo 6º de la disposición) y la objetividad en su aplicación, independientemente del régimen de culpabilidad en el siniestro, aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (art. 2).
Se aparta así del criterio general previsto en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil para la responsabilidad aquiliana, consagrando un sistema de responsabilidad objetiva, que no desplaza al régimen general previsto en el Código Civil.
Limita los daños y sus montos y confiere acción directa contra las entidades aseguradoras.
El carácter objetivo de la responsabilidad que consagra la norma, torna innecesario acreditar la culpa.
Basta que se acredite la producción del siniestro y el daño (lesión o muerte), para que proceda la indemnización de acuerdo a los baremos previstos en el Decreto Reglamentario (Decreto Nº 381/009).
Como ha sostenido la Dra. Nilza Salvo, se trata de un régimen de responsabilidad objetiva que no desplaza el régimen general del Código Civil, con limitación de los daños y de sus montos y de una acción directa contra las entidades aseguradoras (“Seguro Obligatorio Contra Terceros (Ley No 18.412)-Una Primera lectura” – Tribuna del Abogado -abril-mayo 2009).
Se trata de un seguro que indemniza a toda víctima de un accidente, sin importar quien tuvo la culpa del mismo.
La finalidad de la ley es la protección de la víctima, tiene una finalidad de socialización del daño, busca proteger a la víctima de los daños para que no quede sin indemnizar ante un insolvente no asegurado.
Los riesgos que cubre son las lesiones y la muerte provocadas por accidentes de tránsito.
Sobre estas bases se pasará a analizar los agravios interpuestos.
V) Agravios del B.S.E.
El agravio del B.S.E. relativo a la interpretación que realiza el a quo de la Ley Nº 18.412, entendiendo que el hecho de que el vehículo que participó en el siniestro estuviera estacionado, no impide que pueda aplicarse la consecuencia establecida en dicha ley: pago de la indemnización SOA, no resulta de recibo.
Nos encontramos ante un caso de puro derecho, cuya resolución depende de la interpretación que se realice de la Ley Nº 18.412 y específicamente determinar si la víctima se da contra un vehículo estacionado, resulta aplicable la indemnización prevista en la referida ley.
El Tribunal ya posee jurisprudencia en el punto.
Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por esta Sala en la Sentencia Nº 102/2024 de fecha 06/5/2024, la que al respecto consignó: “La Sala, manteniendo la posición sustentada en pronunciamientos anteriores en relación a la cuestión debatida en autos, esto es procedencia o no de la indemnización prevista en la Ley 18.412 en supuestos en que el accidente de tránsito se produce con la intervención de un vehículo estacionado en la vía pública, no hará lugar al agravio deducido por el Banco de Seguros del Estado, y en su mérito mantendrá la condena dispuesta a su respecto en la impugnada a abonar a los actores, sucesores de VV, víctima fatal del accidente ocurrido en circunstancias en que circulaba en moto por la calle Alzola colisiona con un camión estacionado en la misma Matrícula LAE YY, sufriendo lesiones de entidad tal que le provocaron su fallecimiento en el lugar. Hechos admitidos por ambas partes y que surgen confirmados por la prueba obrante en autos.” “Como se sostuviera la Sala en Sentencia 19/2022 “La cuestión a resolver en la alzada es de puro derecho y depende de la interpretación que se haga de la letra de la Ley No. 18.412 del 17/11/2012 que regula el seguro obligatorio contra terceros (SOA), habiéndose pronunciado ya este Tribunal en reiteradas ocasiones sobre el punto. Resulta trasladable al caso de autos lo decidido por esta Sala en la Sentencia T.A. Civil No. 66/2018 del 9/5/2018: “Se trata de un régimen de responsabilidad objetiva que no desplaza el régimen general del Código Civil con limitación de los daños y de sus montos y de una acción directa contra las entidades aseguradoras (Cf. Nilza Salvo: “Seguro Obligatorio Contra Terceros (Ley No. 18.412)- Una Primera lectura” - Tribuna del Abogado -abril-mayo 2009).” “ Se trata de un seguro que indemniza a toda víctima de un accidente, sin importar quien tuvo la culpa del mismo. La finalidad de la ley es la protección de la víctima, tiene una finalidad de socialización del daño, busca proteger a la víctima de los daños para que no quede sin indemnizar ante un insolvente no asegurado. Los riesgos que cubre son las lesiones y la muerte provocadas por accidentes de tránsito.” “ El art. 1º de la referida ley crea un seguro obligatorio que cubre los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.” “ El artículo 2º dispone “A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.” Se trata de una definición de accidente a los solos efectos de la aplicación de la Ley de SOA Ley No. 18.412 (diferente a la definición que nos da el art. 42 de la Ley No- 18.191 que dispone “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos”) y el ente asegurador debe responder aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.” “ El art. 3º refiere a los automotores excluidos y dispone que están excluidos de la aplicación del art. 1º de la ley: A) Los automotores que circulen sobre rieles. B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar que no tenga acceso al público. C) Los vehículos que se encuentran en depósito judicial. D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.” “ El art. 6º regula las exclusiones, esto es, a quienes no se consideran terceros a los efectos de la ley y en el lit. E) señala “La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.” Se excluye exclusivamente el dolo de la víctima pero no la culpa.” “Los elementos necesarios entonces para determinar cuándo nos encontramos frente a un accidente que vuelve aplicable el sistema del seguro obligatorio previsto por la Ley No. 18.412 son: 1) todo hecho causado por vehículos automotores y acoplados remolcados (con excepción de los enumerados en el art. 3º; 2) que ocasione un daño personal de lesión o muerte; 3) a terceras personas; 4) determinado en forma cierta; aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (Cf. Juan Pablo Fleitas, Christian De Souza, Alvaro Méndez, Andrea Signorino- “Ley de Seguro Obligatorio Para Automotores”- Revista de Derecho de Seguros -Jurisprudencia y Doctrina, 04- pág. 169 y sgtes.). “Así pues, entra en juego la aparición de un tercer sujeto, distinto del asegurado y de la empresa que le brinda la cobertura y que además, no forma parte del contrato de seguros celebrado entre éstos. Este sujeto es el tercero damnificado o en el caso concreto, la víctima del accidente que por ley tiene derecho a percibir directamente la indemnización allí prevista, dependiendo de si sufrió lesiones personales o resultó fallecido.” (Juan Pablo Fleitas y otros, ob. cit., pág. 174). El art. 2º del Decreto No. 381/009 dispone que el concepto de tercero que sufre el daño, abarca únicamente a quien resulte directamente lesionado o fallecido como resultado del accidente definido en el art. 2º de la Ley que se reglamenta, exceptuadas las personas enumeradas en el art. 6º de la referida ley. Los sujetos beneficiarios del SOA son aquellos que resultan directamente lesionados o fallecidos como resultado del accidente, que no participan de la vinculación contractual entre asegurador y asegurado, a quien la ley llama terceros (arts. 1º y 2º) y no se encuentran dentro de las exclusiones previstas en el art. 6º.” “ Esta ley indemniza a aquellas personas que sean víctimas de un accidente de tránsito, independientemente de quien haya sido el culpable del siniestro, el dolo de la víctima es la única eximente admisible en la responsabilidad objetiva establecida por esta norma que es de orden público (art. 30).” “ El art. 13 dispone que para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el art. 12 de la ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en los arts. 346 y sgtes. C.G.P. Este artículo consagra la acción directa en contra de la aseguradora por todas aquellas personas señaladas en el art. 12 inc. 1º.” “ A su vez, el art. 1º del Decreto No. 381/009, reglamentario de la Ley de S.O.A. establece que a los efectos de la Ley No. 18.412, se entiende por vehículo automotor a todo artefacto autopropulsado, de libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del art. 4º de la Ley No. 18.191 y que se entiende por acoplado remolcado todo artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía pública remolcado por un vehículo automotor…” “El Tribunal no comparte las conclusiones a las que arriba el demandado ni la interpretación de la ley que realiza. Como ya ha sostenido en anteriores pronunciamientos, realizando una interpretación sistemática y armónica de la ley, teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario y las características del seguro que opera en forma objetiva y que excluye a la víctima o sus causahabientes exclusivamente cuando haya mediado dolo de la víctima; considerándose que en el caso sometido a estudio en que la moto en la que circulaba …se dio contra un camión estacionado, el B.S.E. debe abonar la indemnización prevista legalmente a sus causahabientes; en el caso, a su padre legítimo compareciente en estas actuaciones, quien se encuentra legitimado para reclamar. En efecto, en el específico caso sometido a resolución, nos encontramos ante un accidente de tránsito en los términos establecidos en el art. 2º de la ley. El vehículo asegurado no se encuentra dentro de los excluidos por el art. 3º y la víctima no está comprendida dentro de las exclusiones previstas en el art. 6º, ya que no ha resultado acreditado en autos que haya mediado dolo de su parte, es más, ni siquiera se alegó el mismo. Se reitera una vez más, que la culpa se encuentra excluida de las eximentes, que el asegurador debe responder aún en el caso de que la víctima haya actuado en forma culposa como la del caso de autos. Por otra parte, la expresión “causado por” a que hace referencia el art. 1º) no debe entenderse referida a nexo causal de la responsabilidad civil, a que el accidente lo haya causado el vehículo asegurado, ya que el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, excluyéndose solo el dolo de la víctima (art. 2º y 15). La causa es la razón eficiente para la producción del daño, el que se produjo por el impacto entre el bi-rodado y el vehículo estacionado. Pueden citarse las conclusiones a las que arriba el Dr. Mariño expuestas en el VIII Congreso Internacional de Derecho Privado, realizado en Punta del Este en 2012, en que analiza el caso de un tercero que colisiona contra un vehículo automotor estacionado o detenido y concluye que está amparado por el SOA y que la aseguradora debe indemnizar. Al respecto, entiende que una persona, sea peatón o conductor de un vehículo cualquiera, que colisiona contra un vehículo automotor estacionado y sufre lesiones, esa persona es un tercero que se encuentra amparado por el SOA, que es irrelevante que el vehículo automotor o el acoplado remolcado, se encuentren en movimiento o detenidos, lo relevante es que se encuentran en la vía pública. Si una persona colisiona contra un vehículo estacionado o detenido, la entidad aseguradora no puede oponerse al pago de la indemnización respectiva. No puede oponerse afirmando que el accidente se debe al hecho de la víctima y no al hecho del asegurado, pues el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor (art. 2) y el asegurador tiene prohibido oponerse sobre la base de la existencia de caso fortuito (art. 15). La única exclusión prevista ante un hecho de la víctima es que se acredite la acción de ésta con dolo. Asimismo, entiende que circular es transitar por la vía pública o vía privada con acceso público, sea que el vehículo automotor o acoplado remolcado se encuentre en movimiento o detenido. Y concluye que “Un tercero que colisiona contra un vehículo automotor o un acoplado remolcado que se encuentra estacionado en la vía pública o en una vía privada con acceso público y sufre daños personales, se encuentra amparada por el SOA y corresponde se le indemnice de acuerdo con las previsiones legales respectivas.” (“El Tercero Beneficiario en el Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA) en Libro Electrónico del VIII Congreso Internacional de Derecho Privado, Punta del Este, 2012 -Archivos CADE).” Se comparte la interpretación realizada por la Sala Civil de 3º Turno en la Sentencia SEF-0007-000028/2014-3 de fecha 26/2/2014 que establece: “Ha de partirse de que la lectura armónica de la mencionada Ley (arts. 1º, 2º y 3º especialmente lit.D) emerge que uno de los pivotes sobre el cual se asienta la responsabilidad en ella consagrada, es el concepto de circulación. Y es justamente el lit. D) citado el que fija el criterio cuando excluye cualquier vehículo “no utilizado para la circulación vial”. “De ello se desprende que es la “utilización” y no la efectiva circulación-en el sentido de puesta en movimiento-, lo que define la categoría. En ese marco no cabe duda que un automóvil puesto en la vía pública, es “utilizado para la circulación vial”, y por ende queda atrapado en el concepto incluido en la ley.” “Una solución contraria desvirtuaría el fundamento de la ley misma, que está en la peligrosidad que los vehículos automotores generan en el tránsito y en su utilización -se insiste en tal concepto- mediante su ingreso a los sectores de uso público. Véase en tal sentido que las demás exclusiones del art. 3º justamente apuntan a casos en los que los automóviles no están expuestos en dichos sectores (lits. B y C).” Se impone entonces, confirmar la recurrida.
VI) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, El TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.