Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 810/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 416/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 810
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “FLORES SILVA, FELIPE con BANCO DE P REVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 416/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Felipe FLORES SILVA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. AP246/2021, dictada el 1º de octubre de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) mediante la cual se aprobó su jubilación (a fs. 1 de la carpeta rosada de 68 fs. consta el recibo de jubilación donde se identifica, al final, la resolución que aprobó la jubilación).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por el modo en que fue liquidada su jubilación.
En primer término, puso de manifiesto el deficiente asesoramiento que recibió al tramitar la jubilación, lo que le llevó a desagregar haberes que le hubieran correspondido.
Sobre tal cuestión añadió que el trámite de la jubilación fue inusitadamente rápido y culminó con antelación a que cumpliera 70 años de edad para otorgarle un porcentaje menor de jubilación.
Por otra parte, refirió que, a efectos del pago de la retroactividad en la jubilación no fue considerada la fecha correspondiente al inicio del trámite.
También se agravió por la base de cálculo empleada para la jubilación, ya que, a su criterio, no fueron considerados todos los haberes percibidos por la Intendencia de Montevideo, tales como aguinaldos, lo que disminuye el promedio anual. En el mismo derrotero, cuestionó que no se haya considerado el subsidio que percibió al ocupar un cargo políti co y de particular confianza en el Gobierno Departamental de Montevideo.
Agravios de similar tenor fueron esgrimidos en relación con las remuneraciones que recibió del Poder Legislativo. Así, señaló que se remitió información incompleta y que, equivocada mente, se consideran cifras líquidas de su remuneración. y no se atendió a la partida que percibía por dedicación exclusiva.
Tampoco se contabilizó para su jubilación las remuneraciones por trabajar tres años y siete meses en “compañías importantes de V enezuela”;
a la vez que no se procedió a la acumulación de aportes entre las remuneraciones percibidas por el Palacio Legislativo y Burroughs.
En lo que refiere al porcentaje aplicado al promedio de los mejores años, entendió que debía ser de 53% de prom edio en lugar del 51%. Sobre el tópico refirió que fue considerado un porcentaje menor exclusivamente porque se delimitó, de modo arbitrario, la fecha del otorgamiento de la jubilación, con antelación a los 70 años del actor, lo que redundó en una ilegítima disminución del porcentaje considerado para la jubilación.
Por último, puso de manifiesto la ilegitimidad por deficiente e insuficiente motivación del acto.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido trasl ado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En breve resumen, trajo a colación los informes jurídicos elaborados a partir de los recursos interpuestos, en donde se expli citó el marco normativo que fue aplicado a la jubilación del actor.
También refirió que la jubilación del accionante fue reformada y que se le sirvió una pasividad inclusive superior a la estimación consignada en los informes contables agregados a instancias del actor.
En lo que refiere a las diferencias de remuneraciones respecto de la Intendencia de Montevideo y el Palacio Legislativo, señaló que se requirió información a tales organismos a efectos de que ratifiquen o rectifiquen los datos enviados al Banco de Previsión Social y que, de remitirse información ampliatoria, se procederá a reformar la jubilación.
Por último, resaltó, a modo de valoración final, que los agravios esgrimidos carecen de objeto en tanto la jubilación del actor fue revisada e incrementado su monto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 5936/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 27, agregándose por cuerda separada los anteced entes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 69 fojas y carpeta de tapas rosadas en 68 fs.).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 31 – 32 vto.
y fs. 34 - 35, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 129/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 38 - 39).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en lega l y oportuna forma (fs. 41).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 1º de noviembre de 2021 (según recibo de pago agregado a fs. 1 de la carpeta rosada en 68 fs.), quien lo resistió el 11 de noviembre de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y j erárquico, en subsidio (fs. 133 vto. a 134 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 7 de junio de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 19 o 22 de agosto de 2022. Impor ta destacar que en el sello fechador de fs. 3 y en la constancia de pago de tributos, también de fs. 3, figura 22 de agosto de 2022. Sin embargo, en la nota de cargo consta 19 de agosto (fs. 17). En la oportunidad tal discordancia no supone la caducidad de la acción que fue presentada en plazo cualquiera sea la fecha que se considere.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
AP246/2021, dictada el 1º de octubre de 202 1 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.) mediante la cual se aprobó la jubilación del actor (a fs. 1 de la carpeta rosada de 68 fs. consta el recibo de jubilación donde se identifica, al final, la resolución que aprobó la jubilación).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rech azo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Tal como fuera relevado por la Administración demandada, en temperamento acompañado por la Procuraduría del Est ado en lo Contencioso Administrativo, inicialmente, el 18 de agosto de 2022, la jubilación del actor se fijó en $ 18.842 (fs. 63 a 63 vto. de los A.A.).
Posteriormente, el 16 de setiembre de 2022, el monto inicial de jubilación fue casi duplicado, estab leciéndose en $ 34.905 y considerando como fecha inicial de la solicitud de jubilación a la indicada en la demanda, es decir el 11 de marzo de 2021 (fs. 66 a 66 vto. de los A.A.).
En tal sentido, se destaca que el importe de la jubilación es inclusive superior al estimado por el informe contable de parte, donde se estimó la cifra de $ 32.655,70 (fs. 32 de la documentación en 68 fs. agregada por el actor).
V) Por otra parte, debe estarse a la actitud procesal de la parte actora que en ningún momento co ntrovirtió que se haya procedido a la reforma de la jubilación, ni se opuso al importe establecido, así como a la fecha de vigencia de la jubilación.
En concordancia con lo anterior, en sede de alegaciones finales solamente se insistió en que no se consi deró para la base de cálculo de la jubilación el subsidio y aguinaldos cobrados en la Intendencia de Montevideo, así como rubros no incluidos en la información dada por el Palacio Legislativo y descuento retroactivo de FONASA.
No obstante, el actor incum plió su carga de la afirmación y omitió relacionar las deficiencias que denuncia con los medios probatorios que las acrediten.
Sobre la cuestión, debe estarse al carácter esencialmente revisable de las jubilaciones en caso de que aparezcan nuevos element os de juicio. Tal extremo es reconocido por la Administración que requirió ampliación de la información a la Intendencia de Montevideo y al Palacio Legislativo (ver parte final del informe de fs. 68 vto. de los antecedentes).
Actualmente no hay elementos de juicio que permitan verificar el agravio del actor, sin perjuicio de que obtenida información ampliatoria, eventualmente, podría rectificarse la jubilación.
VI) En cuanto a la deducción de FONASA, particularmente los descuentos por el SNIS, no hay justificación normativa que excluya a los haberes percibidos del hecho generador de tales tributos, ni se ensayó defensa normativa alguna que justifique lo pretendido en la demanda Desde tales perspectivas de análisis se acompañan los razonamientos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto consignó que: “De la compulsa de las actuaciones agregadas es dable precisar, que fue efectuada reforma de la pasividad importando el cambio en la fecha de solicitud, esto es el 11.03.2021 , con alta al mes 10/2022 y fecha a servir a partir del 25.09.2020, con un importe de mensual de $
34.905,08 en base al cómputo de 18 años 9 meses y 24 días de servicios (fs.
66 AA).
Consecuentemente, se retrotrajo la fecha de la configuración de la causa l a dicha fecha, ello es 25.09.2020.
Por lo que no es de recibo el agravio del pretensor, atendiendo a que fue efectivizada reforma del monto de la pasividad inicialmente concedida por la casual edad avanzada, la cual ascendía a $ 18.842,12 - ver fs. 1 carpeta de prueba y 63 AA - otorgando una prestación de pasividad con una asignación mensual de $ 34.905,08 actualizada por el IMS (fs. 66 A.A.).
En síntesis, dada dicha revisión de los haberes de pasividad, el agravio invocado carece de objeto” (fs. 38 vto. a 39).
Así, el proceder de la Administración no resulta pasible de reproche de juridicidad, en tanto, procedió a rectificar la jubilación del actor, disponiendo su incremento, en base a los agravios y reclamos puestos de manifiesto por el accionante, lo que hace a la extinción del objeto de la pretensión.
VII) Por otra parte, en lo que refiere a la base de cálculo de la jubilación y omisión de consideración de haberes percibidos en la Intendencia de Montevideo y el Palacio Legislativo, según lo ind icado, debe estarse a la ausencia de prueba de las alegaciones realizadas. No obstante, nada inhibe que de avecinarse nuevos elementos de prueba se rectifique el haber jubilatorio.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).