Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 797/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 529/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 16 de noviembre de 2023.
No. 797
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BLANC MORALES DE PAULA, JORGE ALBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 529/2021).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución AP Nº 54/2020 de 26 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se le otorgó una jubilación común en régimen de transición por afiliación Industria y Comercio, con una asignación mensual de $ 29.230,22, a servirse a partir del 12 de febrero de 2020 y, en caso de incluirse servicios patronales, su inclusión quedará supeditada a la evaluación de registro y situación de pago (fs. 21 a 22 de los antecedentes).
Sin embargo, en puridad, el agravio del actor, conforme a una interpretación contextual de la demanda, está dado por el acto administrativo implícito del Banco de Previsión Social, materializado en el descuento en los haberes de la pasividad otorgada conforme a la resolución reseñada.
En necesaria síntesis de la demanda, se invocó como razón de ilegitimidad que se procedió a realizar descuentos en la jubilación de adeudos que se encontraban prescriptos.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado y que se disponga la devolución del dinero descontado, actualizado conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 15), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En breve resumen, refutó que los adeudos descontados de la jubilación se encuentren prescriptos. En tal sentido, indicó que se promovió un juicio ejecutivo fiscal en contra del actor, lo que interrumpió el cómputo de la prescripción.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por la demandada, y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 29/2023 de 3 de febrero de 2023 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término importa consignar la falta de jurisdicción del Tribunal en el aspecto de la pretensión relativo a la devolución de sumas de dinero, conforme a lo establecido por el art. 27, nral. 2 del Decreto Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 y lo dispuesto por el art. 310 de la Carta.
IV) Relevado lo anterior, a modo de encuadramiento del asunto, importa reseñar como antecedentes relevantes que el accionante inició su trámite jubilatorio con cese de actividad el 11 de febrero de 2020 (fs. 12 de los antecedentes), reconociéndosele un total de 37 años, 1 mes y 25 días de servicios prestados en afiliación Industria y Comercio la mayor parte, y afiliación Civil (fs. 13 de los antecedentes).
Entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2003, registró actividad como patrón unipersonal al frente de su empresa unipersonal
“BLANC MORALES DE PAULA JORGE ALBERTO”.
Por Resolución AP 54/2020 de 26 de febrero de 2020, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social le otorgó al actor una Jubilación Común de Transición de Afiliación Industria y Comercio, con una asignación mensual de $ 29.230,22, a servirse a partir del 12 de febrero de 2020 y, en caso de incluirse servicios patronales, su inclusión quedará supeditada a la evaluación de registro y situación de pago (fs. 21 a 22 de los antecedentes).
Precisamente, el actor es titular de su empresa unipersonal y registra adeudos previsionales por el período 01/2003 a 07/2003 (fs. 31 vto. a 34 vto. de los antecedentes). Así, el 19 de febrero de 2020, suscribió Convenio de Facilidad de Pago de dicha deuda a fin de acceder a su jubilación, aceptando que se proceda a descontar tal crédito de su pasividad (fs. 36 de los antecedentes).
V) Se acompaña el temperamento contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que las obligaciones tributarias adeudadas en cuestión, y por las que se procedió a descontarle de su pasividad (período 01/2003 – 07/2003), no se han extinguido por el modo prescripción.
De acuerdo a lo que surge de obrados, al momento de iniciar su trámite jubilatorio, el Sr. BLANC presentaba declaraciones sin pago por adeudos previsionales de su empresa unipersonal: “BLANC MORALES DE PAULA, JORGE ALBERTO” (fs. 31 vto. a 34 vto. de obrados), por el período 01/2003 a 07/2003, y accedió a suscribir un Convenio de Facilidad de Pago a fin de acceder a su jubilación, aceptando descontar dicha deuda de su pasividad.
Lo que ocurre es que antes de consumarse el plazo de prescripción, de principio de 5 años, el Banco de Previsión Social, ya había iniciado un juicio ejecutivo fiscal en marzo de 2008 ante el Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de 2º Turno y obtenido una sentencia judicial ejecutoriada (fs. 35 a 35 vto. de obrados).
De esta manera, y tal como lo sostiene jurisprudencia constante de esta Corporación, a pesar de la división doctrinaria existente en el punto (Cf. sentencias Nº 568/2012, 314/2013, 312/2015 y 667/2015, entre otras), la obligación principal tributaria adeudada por el período determinado no se encontraba prescripta, pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en los artículos 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentencia judicial ejecutoriada en junio de 2008. Si bien la Ley de Urgente Consideración (LUC) Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, art.
463, acortó dicho plazo de prescripción a 10 años, su artículo 467 estableció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado, o se consumase, antes del plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, la misma acaecerá al finalizar dicho plazo (julio de 2022).
Por tanto, a la fecha del dictado del acto impugnado (febrero de
2020), o aún a la fecha del acto implícito contenido en el primer recibo de cobro de su pasividad (4 de marzo de 2020, fs. 28 de obrados), la prescripción de las obligaciones adeudadas por el período determinado aún no se había consumado.
La situación de prescripción de un crédito tributario, reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista específicamente en las normas de Derecho Tributario. A efectos de llenar el vacío normativo se requiere una labor integrativa, acudiendo a lo preceptuado en tal sentido por el art. 5º del Código Tributario, y es allí donde resulta procedente la aplicación de las normas de derecho común en la materia, que indican que el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es aquel conforme a lo dispuesto por los artículos 1.216 y 1.220 del Código Civil.
El art. 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena; la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y, en el caso, impone una prescripción, actualmente, de 10 años, con la particularidad del régimen de transición establecido en el artículo 467 de la citada Ley Nº 19.889 según ya fuera explicado.
En definitiva, las deudas que se reclamaban como prescriptas aún no se encontraban extintas por tal modo, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestimase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).