Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 796/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 384/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 796
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARAÚJO BALADÁN, SILVIA ANDREA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 384/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora ded ujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 03 -936-2021-1868 de 7 de junio de 20 21, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos, por la cual se denegó a la accionante la pensión por invalidez solicitada (fs. 138 de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 3 a 8, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Luego de solicitar la pensión por invalidez al amparo del art. 43 de la Ley Nº 16.713, BPS le denegó la solicitud en virtud de que no cumpl ió las condiciones establecidas en la causal, ya que el dictamen técnico establece que el Baremo determinado de la compareciente (41,77%) no alcanza al mínimo requerido (Baremo 66 %).
Aduce la accionante que el Baremo que determina la Co misión Técnica es erróneo, incorrecto y no representa su situación real respecto a la incapacidad física que las enfermedades le generan.
Padece patología psiquiátrica crónica de ansiedad y depresión, además de escoliosis, lumbalgia crónica, gastritis , entre otras enfermedades.
Realiza una descripción de la patología psiquiátrica, haciendo hincapié en la depresión, en los trastornos que genera la ansiedad, po r lo que concluye que la Administración no valoró de forma correcta esta enfermedad, que no le per mite ejercer una actividad laboral sin poner en riesgo su vida, situación que se va agudizando con el transcurso del tiempo.
Por tanto, se comprueba que la Administración no cumplió lo previsto en el art. 4 de su procedimiento administrativo general, el qu e dispone que su accionar debe ajustarse a la verdad material de los hechos, debiendo investigar los hechos, aunque no se hayan alegado o probado por las partes, debiendo conocerlos y ceñirse a ellos.
Surge la interrogante de qu é es lo que valoró la Admin istración para otorgar el Baremo que asignó. No surge del expediente explicación alguna, porque de la copia que le fuera proporcionada, no se aprecia una explicación de cómo se determinó el Baremo o el motivo por el cual consideran que su invalidez no es total.
Lo que viene de referirse se comprueba con el informe que realiza la Asesoría Letrada, pues para pronunciarse sobre la vía recursiva solicita los informes y fundamentos que llevaron a determinar el Baremo.
Señala la actora que la Administración debe explicitar de forma clara las razones que dieron mérito para dictar el acto administrativo y si bien no existen fórmulas rígidas para efectuar la motivación, es necesario que exista la argumentación o fundamentación del mismo.
El elemento formal es esen cial para la validez del acto, por tanto, su cumplimiento es obligatorio y condiciona la validez del acto administrativo que se emite. En la Resolución que deniega su solicitud, no surge el motivo por el cual se le asignó el Baremo, lo cual también perjudi có su derecho de defensa.
Es notoria la desventaja en la que la compareciente queda frente a la Administración, teniendo la Asesoría Letrada que solicitar informes para contestar la vía impugnativa.
III) Conferido el correspondiente traslado , a fs. 12 a 18, infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Señala que con fecha 9 de febrero de 2021, la actora se presentó ante las oficinas del BPS solicitando jubilación por invalidez, la cual le fue denegada en virtud de que el Baremo dictaminado ascendió a un 41,77%.
Se le confirió vista de lo actuado, a efectos de que la compareciente presentara nueva documentación conforme con la normativa.
Aportada la do cumentación, se fijó una nueva agenda par a la Comisión Técnica Médica, la cual el 2 de junio de 2021, ratificó su informe anterior, consignando que la actora no configura incapacidad para t oda tarea, siendo su Baremo de 41,77%. En virtud del dictamen técni co, la Gerencia de Pasivos dictó la Resolución impugnada.
Según surge de los antecedentes administrativos, la actuación de la Administración se ajustó a la normativa vigente. La pretensora no cumplió con los requisitos establecidos en la causal para acced er a lo solicitado. El BPS no interpretó de forma incorrecta la situación de la demandante, sino que la misma no pudo acreditar estar incapacitada de forma absoluta para toda tarea remunerada.
La accionante no alcanza al mínimo de incapacidad que requiere la norma para acceder a la pensión. Se requiere un 66% de incapacidad y el informe técnico de la Comisión determina que la accionante tiene un Baremo de 41,77 %.
Las enfermedades que padece la accionante no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente de acuerdo con el Dictamen Técnico. Todas las patologías que describe, que, a su juicio, le impiden realizar toda tarea, no logran rebatir el informe del Organismo legalmente competente para dictaminar la capacidad de un afiliado, de conformidad con la L ey Nº 16.713, y los Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 182/983, 381 y 382/2003 y 306/2013.
De acuerdo con lo manifestado anteriormente, el BPS tiene un límite infranqueable fijado por la normativa, careciendo de facultades para disminuir, soslayar o vulnerar el límite legalmente dispuesto.
El motivo en que se funda el acto enjuic iado es el Dictamen de la Comisión Técnica Médica . Dicho organismo es el competente para determinar la existencia de la incapacidad a los efectos jubilatorios.
Respecto de la documentación agregada por la accionante en vía administrativa, es irrelevante desde e l punto de vista jurídico, por cuanto los servicios médicos del BPS son los únicos competentes para expedirse sobre el grado de incapacidad padecida a lo s efectos de la jubilación especial.
IV) Por Decreto N ° 5656/2022 de 29 de setiembre de 2020 se dispuso la apertura a prueba (fs. 20).
V) Las partes alegaron a fs. 57 y 61, respectivamente.
VI) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen N° 276/2023 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 65 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 67).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 7 de junio de 2021 (fs. 138 de A.A.) y se notificó el 26 de octubre de 20 21 (fs. 140 de A.A. ). El 5 de noviembre de 20 21, se inter pusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 142 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 31 de mayo de 2022.
La demanda se interpuso el 4 de agosto de 2022, dentro del término legal (fs. 3).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por la mayoría de sus integrantes naturales y compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que se desarrollarán.
III) El otorgamiento de la jubilación requ erida por la actora se encuentra regulado por los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008. El a rtículo 19, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, prevé lo siguiente:
“La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo tr abajo sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la inca pacidad, cuando se computen diez años de s ervicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o re tiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad tot al, por no reunir los requisitos antes est ablecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
Por su parte, el Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013, que aprobó la “…revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Barem o)” (ex art. 1) consagró en sus art ículos 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto (…) A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica q ue supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y pe rmanente para el empleo o la profesión habitual”.
IV) En el presente caso, surge de obrados que la accionante solicitó tramitar su Jubilación por Incapacidad Física. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Comisión Técnica del BPS dictaminó que la titular configuraba una invalidez global total con un Baremo de 67.02 % (s.
5 de A.A.).
Con fecha 7 de diciembre de 2020 se sometió a una nueva revisión médica, la cual arrojó un Baremo de 41.77 % (fs. 6 de A.A.).
Se le confirió vista a la accionante del r eferido dictamen médico, informándole que , con el mismo, no podr ía acceder a la Pensión de Invalidez (fs. 13 de A.A).
En virtud de ello, la actora procedió a presentar documentación médica (fs. 20 a 124 de A.A.).
Posteriormente, con fecha 31 de mayo d e 2021 se emitió un nuevo Dictamen, fijando un Baremo de 41,77 % (fs. 1 y 132 de A.A.).
Finalmente, con fecha 7 de junio de 2021 de dictó la Resolución impugnada.
Conforme viene de relacionarse, la Comisión Técnica dictaminó en sendas oportunidades qu e la titular no configura una incapacidad para acceder a una pensión por invalidez.
Con estos elementos, resulta claro que la situación de la accionante no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la pensión, es decir, un Baremo equivalente a 66% o más e incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo (artículo 2 Decreto Nº 306/2013).
V) La accionante cuestionó, por infundados, los dictámenes médicos referenciados, indicando que no reflejan su verdadera pat ología. Ahora bien, dichas alegaciones debieron ser respaldadas por prueba conducente, es decir, por prueba pericial, lo que no se hizo. Como se ha dicho de modo reiterado, la Corporación no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de u n dictamen técnico -médico; en cuestiones eminentemente técnicas, como la de marras, se exige que, para demostrar la existencia de error en las mismas, se aporten medios de prueba idóneos.
Recién en esa hipótesis, el Tribunal podrá discernir en este juic io si le asiste razón a la accionante en su reclamo de una jubilación por incapacidad total, en tanto el peritaje logre demostrar que sus afecciones alcanzan el Baremo del 66 % que le fue negado. Pero, en el caso, la actora no realizó un ofertorio de prueba adecuado en el momento oportuno.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan reeditables al caso de autos, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado, que:
“La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial po dría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discu sión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte do ctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un c ampo muy se nsible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, q ue para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ign acio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 958/1998, 742/2002, 940/2011, 379/2012, 408/2013, 476/2013 y 636/2018, 353/2019 y 527/2020, entre muchas otras).
VI) Concatenado con lo anterior, para la mayoría del Tribunal, la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora “…no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total...” (porque su baremo se sitúa por de bajo del exigido en la normativa) se halla adecuadamente motivada en virtud de los diversos informes que lu cen glosados en la carpeta de Antecedentes.
En términos generales y en lo que hace a la resolución del presente, importa resaltar que la adecuada delimitació n de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, nacionales e internacionales, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
En este análisis, no se trata tan solo de determinar si la actora es titular de un derecho subjetivo o de un interés q ue revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdadera posición que el sujeto ostenta frente a la “Regla de Derecho” que alega ha sido violada.
La adecuada motivación de un ac to administ rativo no puede concebirse, a los efectos de una decisión jurisdiccional, en abstracto, es decir, sin tomar en cuenta el cúmulo de derechos, intereses y legítimas expectativas que hacen a la situación jurídica concreta de quien comparece y solicita la anul ación de un acto administrativo por ser ilegítimo. Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaran la denegatoria de la pensión.
Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableci ó como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el artículo 3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra). El Diccionari o de la Real Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del presente, define el baremo como un: “ Cuadro gradual establecido para evaluar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc”.
Dicha definición, nos acerca al por qué de una resolución que, aunque escueta, se enc uentra suficientemente fundada, ya que es la propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas q ue lucen “como formularios”. Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétri ca común a todos: el baremo. De esa forma, la no configuración de una incapacidad que encuadre en los supue stos reclamados por la normativa , se erige, al menos hasta tanto no sea contradicha por una prueba de similar calibre, como una fundamentación adecuada, suficie nte y razonable del acto desestimatorio impugnado (Cfe. sentencias Nos. 914/2022, 887/2022, 813/2022, por citar algunas de las más recientes).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría, en atención a lo dispues to por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley
20.010,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2021-1868, dictada por la Gerencia de Prestaciones Ec onómicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de junio de 2021 por la cual se denegó la pensión por invalidez solicitada. (Fs. 138 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encu entra sufic ientemente motivado por las razones que expondré.
I) Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha con fecha 9 de febrero de 2021, la actora se presentó ante las oficinas del BPS solicitando pensión por invalidez la cual l e fue denegada en virtud de que el Baremo dictaminado ascendió a un 41,77%.
Se le dio vista del dictamen médico y se dispuso un plazo de espera de 60 días para que la Sra. Araújo presentara nueva documentación fijándose agenda para la Comisión Técnica Médica para el día 31 de mayo de 2021.
El día 2 de junio de 2021, la Comisión Técnica Médica pro dujo informe ratificando su dictamen anterior, consignando que la Sra. Araújo no configura una incapacidad absoluta siendo el porcentaje de Baremo del 41,77%.
En atención a ello, mediante la No. Resolución No. 03 -936-2021- 1868, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de junio de 2021 se denegó la pensión por invalidez solicitada.
II) La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Silvia Araújo demandó la nulidad de la Resolución No. 03 -936-2021-1868, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de junio de 2021 por la cual se denegó la pensión por invalidez solicitada.
(Fs. 138 de los A.A.).
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste ra zón a la impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III) El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el Estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramó n. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garant ías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación q ue sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concreta mente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibi r informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, Méx ico, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunica ción eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparac ión de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicac ión eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándos e las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razo nes que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV) Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, el profesional médico CJPP 39271 perteneciente a la Dirección Técnica de Prestaciones realizó l a primera Evaluación a la Sra. Araújo. En el capítulo “Anamnesis y Examen Físico”, el profesional interviniente señala que la actora presenta trastorno psiquiátrico de larga data, “presenta crisis de ansiedad y depresión acompañado de acuria pr urito const ante, verborragia importante,… no puede permanecer callada continuamente hablando con relato alg o coherente y salteando de diferentes temas inconclusos por el agregado de otros, medicación psiquiátrica clonazepan, sertralina, desaliñada acuria impresiona muy adelgazada con trastorno de comprensión…” Agrega que vive con su hijo con trastorno de consumo, su nieta de 8 años, su hermano quien recién salió de prisión y su esposo el cual se encuentra privado de libertad. Se deja constancia de que tant o su hijo c omo su hermano consumen sustancias peligrosas y que la actora se encuentra en tratamiento por bajo peso con suplemento alimentario, recibe ayuda Inda y Mides con medio socioeconómico muy deficitario. En virtud de los elementos considerados, el profesional interviniente le asignó una incapacidad global total de un 67,02% conformada por un 56,8% de invalidez combinada global y 18% de factores complementarios considerando que existe incapacidad laboral permanente para toda tarea.
(Fs. 5 de los A.A. en 158 Fs.).
Diez días después, el 7 de diciembre de 2020, el profesional médico CJPP 51631, procedió a realizar la segunda evaluación reiterando los mismos conceptos vertidos por el profesional anterior en el capítulo “Anamnesis y Examen Físico.” Sin embargo, en este caso, el profesional interviniente le asigna una invalidez global total de 41,77% conformada por un 35,40% de invalidez combinada global y 18% de factores complementarios. (Fs. 6 de los A.A.) Nótese que esta evaluación fue realizada solamente con diez días de diferencia respecto a la anterior. Si bien el profesional, reitera los mismos conceptos vertidos por el médico interviniente en la primera evaluación, sin saber por qué razón, le asigna una incapacidad que difiere en más de 20 puntos respecto a la asignada diez días antes sin que se conozcan los motivos.
Según surge de la documentación agregada a Fs. 10 de los A.A., con fecha 22 de diciembre de 2020 la Comisión Técnica le asignó una incapacidad de 41,77%.
Habiéndose dado vista a acto ra con fecha 9 de febrero de 2021 (Fs.
13 de los A.A.), la Sra. Araújo presenta nueva documentación referen te a su estado de salud y situación familiar.
Tras la realización de una nueva evaluación, con fecha 2 de junio de 2021 la Comisión Técnica concluye que la acto ra mantiene una incapacidad física de un 41,77% (Fs. 132 de los A.A.).
Como fuera señalado, con solamente diez días de diferencia, dos de los profesionales médicos pertenecientes a la Comisión Técnica, le asignaron a la actora un Baremo de 67, 02% y 41,77 % respectivamente, existiendo una diferencia de más de veinte puntos en cada caso. El segundo pr ofesional interviniente, reitera los conceptos vertidos en la primera evaluación por lo cual no es posible conocer las razones por las cuales se le asignaron a la actora los porcentajes referidos en cada evaluación.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto N o. 306/2013 , no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad abs oluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le o torga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito ju rídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica —y que por ende no es propia del saber judicial — solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el aná lisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía —si quiera podía— controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualiza ción de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se po nderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuer e) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del raz onamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la reali zación de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infort unio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La s entencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el acciona nte al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna co municación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos númer os de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas q ue nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas q ue regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por la s razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de u n vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo” (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexist ente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero i ncluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expr esó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial , debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal d e lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la voli ción que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).