Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 793/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 213/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 793
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAPETTI, FERNANDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS . Acción de Nulidad” (Ficha No. 213/2022)
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria en contra de l dictamen de la j unta médica Nº 1/2021 de 14 de julio de 2021, que consideró que no se encontraba apto para realizar las tareas propias de su cargo y sugirió su reubicación laboral en un puesto sin potencialidad estresante y sin personal a cargo (fs. 7 vto. de los antecedentes) , y la orden de servicio de la Gerencia de Distribución de Montevideo, Nº 1/2021 de 19 de julio de 2021 que dispuso el pase en comisión del actor al Departamento de Control Económico y Aparato Logístico (fs. 157 de los antecedentes).
En necesario resumen de su pretensión refirió que, tras muchos años de prestar tareas en comisión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, retornó a su cargo presupuestado en la Administración Nación de Usinas y Trasmisores Eléctricos (en adelante UTE), Ello supuso dificultades de adaptación y lo que entendió como una situación de acoso laboral, que le generó estrés y patologías derivadas de tal padecimiento que determinaron múltiples licencias médicas.
A partir de lo anterior fue dispuesta la junta médica cuyas resultancias impugna y que sugirió el traslado, lo que se efectivizó por la orden de servicio, cuyo contralor de juridicidad también int egra el objeto del presente proceso.
En cuanto a la actuación de la junta médica , refirió que, previo a su realización, ya se había dispuesto el resultado: “la decisión ya estaba tomada” refirió a fs. 35. Al respecto, también indicó que los integrantes de la junta médica debieron haberse excusado, ya que anteriormente también habían omitido opinión sobre el estado de salud del actor.
En concreto, entendió que quién ocupó su cargo interinamente montó un procedimiento aparentemente legítimo para desplazar lo.
Desde tales premisas postuló que los motivos utilizados fueron insinceros, lo que demuestra falta de razonabilidad y proporcionalidad y, en definitiva, la existencia de desviación de poder.
En su mérito, fue requerida la anulación de los actos impugnados.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 3 0), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En primer término, en lo que refiere al dictamen de la junta médica, señaló que se trata de un acto preparatorio, un informe téc nico, que no resulta procesable ante la jurisdicción del Tribunal.
En lo que refiere a la orden de servicio que dispuso su traslado, enunció el marco normativo a partir del cual fue dictada y los supuestos fácticos considerados, básicamente, lo dictaminado por la junta médica.
Así, entendió que no se configuró desviación de poder, en tanto la Administración siguió los procedimientos correspondientes y actuó de conformidad con los asesoramientos de la junta médica.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la c ausa a prueb a fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 73/2023 de 22 de febrero de 2023 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, art ículos 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tr ibunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por l a Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, el Colegiado, por unanimidad, estima que el dictamen de la junta médica no resulta un acto administrativo procesable, en tanto es un acto de trámite o de procedimiento.
Sobre el tópico, en términos de entera aplicación en obrados, la jurisprudencia constante del Cuerpo ha referido que “…el acto impugnado es de naturaleza pre paratoria o instrumental, no constituyendo la última expresión de voluntad de la Administración, tal como lo dispuso nuestro constituyente en el artículo 309 de la Carta Magna.
Así, tal como lo expresó el Profesor Juan Pablo Cajarville: “Del inciso final del artículo 24 del Decreto Ley No. 15.524 resulta No. 793 implícitamente que -como ya lo sostenía la jurisprudencia anterior - los actos de mero trámite no están comprendidos entre los procesables mediante acción anulatoria; según lo dispone aquel inciso, los acto s de procedimiento, preparatorios o de trámite son impugnables si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio d e procedimiento” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Idea, Montevideo, 1997, ps. 52- 63).
A nuestro entender, reconocer u otorgar naturaleza definitiva a un acto de procedimiento supone, implícitamente, a signar vocación decisoria a un órgano que carece de competencia para resolver, como en la hipótesis bajo análisis, el ajuste o desajuste a Derecho de la petición formulada por el pretensor. Es decir, no se puede asignar vocación decisoria a un órgano cuya función primordial consiste en “asesorar” a la autoridad administrativa, sobre la adopción de tal o cual criterio. Es, en todo caso, la voluntad administrativa que recoge y hace suyos los argumentos del informe la que potencialmente puede introducir una le sión en la esfera jurídica subjetiva del particular peticionante.
En el caso concreto, este Tribunal considera que el informe impugnado, por carecer de contenido decisorio, no es un acto susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas (C f.. Sents. Nos.
269/2020, 169/2018, 331/2016, 93/2012, 188/2009, entre otras).
Dicha virtualidad podría asignársele, en la hipótesis de obrados, al acto de la Oficina Tránsito y Transporte que dispuso archivar el expediente (finalizando de esa forma el t rámite). Es claro, pues, que el camino impugnativo elegido por la parte actora fue el equivocado, en tanto el informe objeto de accionamiento constituye un acto de procedimiento, netamente instrumental, no procesable ante esta Jurisdicción ” (sentencia
Nº 502/2021)
IV) En relación a la orden de servicio Nº 1/2021 , que dispuso el traslado del actor, el Tribunal, por mayoría, confirmará el acto en cuestión.
De modo preliminar, en posición de la redactora, importa analizar si se trata de un acto lesivo.
En efecto, conforme dimana de los actos de proposición, se está ante un traslado provisorio (art. 3 de la reglamentación de reubicación laboral por razones de enfermedad, aprobado por resolución del Directorio de UTE Nº 08-780 de 3 de julio de 2008. fs. 101 a 104 de los antecedentes).
Por lo tanto, tal traslado puede categorizarse como cautelar y no definitivo, lo que conformaría a un acto de trámite y, como tal, no procesable ante la jurisdicción del Tribunal.
Sin embargo, en aras a privilegiar el acceso a la jurisdicción , se comparte con el resto de los integrantes del Colegiado la viabilidad de ingresar al análisis de fondo del asunto, máxime en consideración a que , más allá de la provisoriedad, el traslado se agot a en sí mismo y viene consolidar ciertas situaciones jurídicas subjetivas del actor.
Desde las perspectivas precedentes , se comparte enteramente el análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
No. 793 El referido pronunciamiento parte de la valorac ión de la legitimidad de lo actuado por la junta médica, ya que, tal como viene de expresarse, el contenido de tal acto instrumental puede revisarse al analizar el acto final de procedimiento.
Así, la Procuraduría señaló: “Tampoco cabe duda del carácter legítimo y motivado del multicitado dictamen, el que se basa en la normativa reglamentaria interna del organismo -sin que se vislumbre ni someramente un apartamiento - así como también de los acuerdos con entidades gremiales.
Las alegaciones del actor en cu anto a una supuesta “premeditación” del actuar del Ente demandado aparecen como claramente infundadas, utilizando incluso razonamientos carentes de seriedad.
La Resolución 08 -870 que establece la reubicación por motivos de salud de los funcionarios tiende justamente a preservar la integridad física y psíquica de aquéllos, es decir de su resguardo.
Como el propio actor reconoce, estuvo varios años en el MRR.EE.
(incluso más tiempo allí que en su organismo de origen) y a su reintegro (como él también admite), tuvo una baja de rendimiento dado el cambio de procedimientos por parte de UTE (extremo que no se encuentra probado pero que es posible luego de transcurridos más de 20 años).
Lo cierto es que, como surge de autos, el actor demostraba tener un enorme estrés durante el desarrollo de sus tareas -con repercusión directa en éstas -, lo que le llevaba a solicitar frecuentemente certificaciones médicas.
Es evidente y surge probado que el Ente demandado siempre demostró interés en la evolución del estado de sa lud del promotor y trató de buscar un cambio de ambiente laboral como forma de coadyuvar en su recuperación y que le resultara beneficioso (evaluación de 16/6/21, Junta Médica de julio de 2021 y posteriores reevaluaciones a los 180 días).
No parece de re cibo que, como el Sr. Rapetti afirma, los integrantes de la Junta Médica, que también actuaron en la primera evaluación, debieran excusarse. No surge ningún elemento que haga presumir un ánimo avieso de los profesionales actuantes y según manifiesta la demandada, este es el procedimiento estándar que se aplica en estas situaciones, extremo que no sido contradicho por el accionante (ver declaraciones de Camacho y Fernández en los autos principales) ” (fs. 124 vto. a 125).
Por su parte, respecto a la juridicidad de la orden de servicio Nº 1/21, el aludido dictamen, en términos que también se comparten, indicó: “Con relación a la Orden de Servicio 1/21 es claro que su fundamento surge , sin hesitación, de los AA no siendo de recibo que la dolencia neurológica preexistente y congénita (según indica el querellante) haya motivado su reubicación.
El informe de Junta Médica refiere a la “buena adaptación” del Sr.
Rapetti a lo que se suma que en el pasado había cumplido funciones en el Ente, sin que tal dolencia le imp licara problemas para el desarrollo de su función.
Su problema actual refiere a una patología “en la esfera psíquica” por lo que se encuentra en seguimiento por especialista , que al momento de la evaluación demostraba “mala evolución” y “pobre respuesta a l tratamiento”.
No surge ningún elemento que revele persecución laboral, no ha sido siquiera intentado probar lo contrario por parte del accionante.
No. 793 Finalmente, no se advierte lesividad del esta Orden de Servicio que decidió la reubicación provisoria del funcionario luego de lo recomendado por la Junta Médica actuante y que no determin ó afectación en la remuneración del Sr. Rapetti.
De acuerdo a lo declarado por el testigo Álvarez, las tareas que cumple ahora el actor son de tipo contable y similares a l as que cumplía antes de pasar a prestar funciones al MRREE.
La diferencia está en que -provisoriamente. no tiene personal a su cargo y ni otras tareas que implicaban un constate “alerta” por parte del accionante que se consideró no prudente asignarle por ahora, dado su actual estado de salud.
Las declaraciones de Fernández y Camacho dejaron en evidencia que el cambio repercutió en forma positiva y que el propio Sr. Rapetti se manifestó conforme con su reubicación, extremos que no fueron objetados por el accionante” (fs. 125 a 125 vto.).
No se aprecia ningún vicio en la motivación en la orden de servicio que dispuso el traslado. Pese a que su contenido es escueto y se basa en la fórmula genérica de “mejor aprovechamiento de los recursos humanos” (fs.
157 de los antecedentes), la razón de ser del acto es inconcusa, y está dada por las resultancias de la junta médica que sugirió el traslado, la cual, a su vez, se e nmarcó dentro de la reglamentación de reubicación laboral por razones de enfermedad.
Tampoco puede perderse de vista que , para revertir las resultancias de la junta médica, en tanto supone cuestiones eminentemente técnicas, debió haberse diligenciado prueba pericial, la cual no fue propuesta y hace a la suerte negativa de la pretensión.
En el mismo de rrotero, importa señalar que no fueron cuestionados los insumos considerados por la junta médica, es decir, las licencias por enfermedad que usufructuó el actor, así como el informe de médico especialista que dio cuenta del padecimiento de una patología psíquica con “mala evolución y pobre resp uesta al tratamiento” (fs. 7 vto. de los antecedentes).
Basta estar al relato de hechos de la demanda para comprobar que el actor, tras muchos años en comisión , debía reinsertarse a su organismo de origen. Ello, atento a lo que normalmente acontece, es un hecho estresante.
También, desde la narrativa de la demanda, se denuncia por parte del actor una situación que calificó como de acoso laboral.
Ahora bien, la Administración, lejos de ser omisa ante la situación del funcionario, puso en marcha mecanismos tuitivos y, cómo no podía ser de otra manera, optó por la solución que preservaba la salud e integridad del funcionario, es decir el traslado provisional dispuesto.
Así, de anularse el acto en cuestión, se llegaría al extremo de que el funcionario retome actividades y tareas que afectaban su salud.
Finalmente, desde las consideraciones precedentes, no se vislumbra una finalidad aviesa, es decir, que el procedimiento seguido haya sido una parodia para trasladar el actor.
Otras serían las conclusiones si el traslado se hubiera realizado a través de un procedimiento disciplinario.
Pues no . No se demostraron móviles espurios, sino que la legítima coordinación de centros de interés convergentes.
Por un lado, el interés de l a Administración en el cumplimiento de sus cometidos. Por otra parte, y esencialmente, el interés del actor en la preservación de su integridad física y espiritual ; ello a partir de la No. 793 coordinación de tareas acordes a su estado de salud y que no vengan a socavar su integridad.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la pretensión anul atoria y, en su mérito, confírmense los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo (d.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo Guardia. DISCORDE: A) Declaro no procesable el dictamen de la Junta Médica Nº 1/2021.
Se trata de un acto preparatorio que es el fundamento de la Orden de Servicio que ordena la reubicación, es un asesoramiento para el dictado de otro.
EN CUANTO A LA ORDEN DE SERVICIO que dispone la Redistribución. ANULO Hay datos de la realidad.
El actor tiene un cargo presupuestado.
Para el actual cargo, pese a sus problemas de salud que tuvo desde el nacimiento, concursó y lo obtuvo.
Es cierto que desde 2005 a 2020 estuvo en Comisión en el MRREE.
Ello, a su regreso, tenía consecuencias para él y para el resto.
Como afirma no estaba en los planes de la Administración que el actor cesara en su comisión de servicios y ello afectó la Planificación de la Oficina en que se desempeña donde pretendían que Figueroa lo continuara haciendo.
El Ing. Eléctrico Álvarez (fs. 85) declaró que “el Cr. Rapetti era Jefe de Departamento de Control Económico y Apoyo Logístico dependiendo de la Gerencia de Sector Explotación Montevideo, Área Distribución. Con personal a cargo”. Le atribuye falta de capacidad para desarrollar el cargo.
A fs. 88 vto. - 89 declaró que hubo actualizaciones en el sistema SAP en estos 15 años.” En realidad, la Orden de Servicio 1/20211 tiene su fundamento en la orden 1/2021 y en el dictamen de la Junta Mé dica el traslado que le generan, la incertidumbre y perjuicio” (fs. 32) El16/6/21 es evaluado por Medicina Laboral y se recomienda la reubicación del funcionario a través de de la R 08 -780 y Álvarez le responde que va a iniciar un expediente para la reubicación del funcionario a través de la R O9-708 (fs. 14 corriente).
La Orden de Servicio ( fs. 157 AA)” para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos se dispone el pase en comisión del funcionario Fernando Rapetti. --. Perteneciente al Dpto. Control Económico u Apoyo Logístico (GPÔ y I Mvdeo)”.
No. 793 Ese traslado de su cargo presupuestado , en tanto sus tareas corresponden con la de un analista control económico, no respeta su carrera administrativa y resulta lesivo de sus derechos.
El actor expresa y prueba que se inscribió, pero no lo llamaron.
Álvarez declara que Ra petti no le solicitó o expresó la necesidad de hacer alguno de los cursos de actualizaciones que entiendo le correspondían y si los hubiera pedido estaba en su derecho.
El actor expresa que se lo hostilizó, se lo acosó para que se retirase del lugar, sugiriéndole que se jubilara o acudiera a la Junta Médica para traslado.
El acoso laboral, como ha sostenido la doctrina laboralista nacional, debe ser tratada con cuidado porque puede desnaturalizarse y confundirse con conflictos interpersonales o quitarle credibilidad.
Ahora, normalmente son pruebas por indicios, porque normalmente es sutil sin perjuicio de los abiertos propios de la impunidad.
Es verdad que el actor no probó ese acoso.
Lo cierto es que quiso actualizarse y no pudo.
Su pase en comisión duró 15 años, la testigo Figueroa, que declara con respuestas terminantes con un No o” No sabía que el actor pasaba por un momento complejo” denota poca sinceridad en esas respuestas.
“No sabía que tiene conocimiento de los cambios en UTE en estos últimos ocho añ os lo que impacta con todos los recaudos probatorios. La declaración de Álvarez (fs. 85 corriente) sí determinó las dificultades para el actor con personal a cargo. Había aplicaciones nuevas como SAP que permite extraer datos en forma organizada de la base de datos. Yo realicé la evaluación de Rapetti en el período noviembre 20 a julio 2021 y la última etapa fue evaluación y devolución de lo eva luado que se hizo en diciembre - noviembre 20 a julio 2021 y la última etapa fue evaluación en diciembre 2021.
Él estaba teniendo problemas con la gestión de su Departamento no estaba pudiendo liderar el personal que trabajaba con él.
En abril de 2021 estuvieron de acuerdo que la situación había empeorado y que tenía problemas por lo menos en tres competencias claves asociadas a su cargo que era organización, planificación y comunicación efectiva y la orientación a los resultados.
Las conductas asociadas a esas competencias no estaba n acorde a los compromisos asumidos y a la tarea a su cargo, Él se comprometió, estuvo de acuerdo, eso fue en abril. En mayo tuvimos otra reunión porque los problemas de gestión seguían y los problemas de gestión estaban asociados en demoras en respuestas a los problemas que planteaban en la gestión de la Unidad y situaciones que no control aba adecuadamente y no se habían sacado nuevas compras y estaban resueltos como se suponía el servicio”.
A fs. 87 “ me di cuenta que le iba a costar mucho poder cum plir con los objetivos del Dpto . Ahí le plantee si la tarea de estar siempre bajo presión por el funcionamiento del almacén y supervisar el segmento de los contratos le estaba generando mucha presión, podíamos ver de acudir a Medicina Laboral como forma de colaborar con una solución al público, le dijo que lo pensara y que viniera si él quería.
Si hasta aquí la forma de evaluación era de mal desempeño era, como debe ser, técnica, se pasa a desplazar a sus problemas médicos que nunca le generaron ni ingresar, ni dar concurso ni ocupar el cargo que ocupa.
No. 793 Es Medicina Laboral la que decide iniciar un expediente laboral para su reubicación laboral.
Se dice que él estaba de acuerdo.
Lo cierto que, por el contrario, tenemos hoy una acción de nulidad.
Pasó a una unidad espejo similar a la que trabajaba en otra Gerencia para realizar tareas del Área Contabl e sin tener potencialmente tareas estresantes.
Álvarez expresó que la orden se realizó a solicitud suya.
Pues si no estaba a la altura correspondía la calificación correspondiente que sería más gravosa para el actor y en beneficio del servicio.
No se puede pasar de lo técnico a lo médico y desplazar el verdadero centro de evaluación.
La Junta Médica se encuentra sujeta a jerarquía.
El 1/y6/2021 ( fs. 6 vto .) consta la Gerencia de sector explotación Montevideo solicita que se evalúe si la situación del funcio nario Eduardo Rapetti se encuentra comprendida en el alcance de lo establecido en el R
08-780.
Ema Camacho recomienda que desde la unidad se inicie expediente para reubicación del funcionario a través de la R 08-780.
“Medicina Laboral no efectúa evaluación por bajo rendimiento ya que no nos corresponde el bajo rendimiento”.
Por el contrario, la Lic. Sylvia Fernández fue estudiada desde el punto de vista físico psicológico y su situación sanitaria., no determinaba estuviera en condiciones de asumir las respo nsabilidades del cargo. Una clara contradicción.
Rapetti se inscribió para hacer el curso BI FI SAP virtual (SBC BIFI), son nuevos y el curso se hizo un año después del reintegro.
La capacitación era a través de una carpeta compartida con Figueroa Me preg unto ¿ quién va a evaluar su trabajo técnico? ¿Una tutela médica?
Su evaluación debe ser desde el rendimiento técnico y luego, como todo el resto de los funcionarios y no solo de Rapetti, de su aptitud psicofísica. Por eso e l fin querido desde el inicio “ la reubicación” no se corresponde con el fin debido.
El fin querido era la reubicación. Prueba de ello es que se señala en la carátula “Reubicación del funcionario Fernando Rapetti al amparo de la R 08_780” Acerca de que el actor está contento es una afirmac ión que el actor no ha realizado.
Lo cierto es que se busca la reubicación laboral del actor, porque no lograba resultados esperados.
Esa reubicación laboral del actor por razones de enfermedad (literal
d), art. 43 Reglamento Gral de Licencias de UTE y art . Reglamento de Reubicación laboral por razones de enfermedad (aprobado R 08-780).
Lo concreto es que se dispuso el traslado al Depa rtamento de Control Económico “para lograr mejor aprovechamiento de los RRHH” y eso supuso el objetivo traslado del cargo del actor.
Es verdad, que como siempre, en nombre de un fin superior, más elevado, muy bueno, pero fue un traslado puro y duro.
Sin detrimento de su ingreso, que no es menor.
No. 793 Pero no se hace por una razón de rendimiento sino por una Junta Médica que se convierte en decisora de su destino.
Si es por rendimiento no parece ser que la Junta se convierta en su calificador.
El Dr. Aguirre y la Lic. Fernández informan el 16/6/2021 que actuaron por las dificultades que atravesaba a su reintegro, por el alto grado de estrés perjudicando su desempeño laboral.
El 14/7/2021 concluyeron que no se encontraba en condiciones de cumplir con las tareas propias del cargo recomendando su reubicación.
La Junta facilita, estando sujeta los integrantes a jerarquía, la reubicación que no quería el actor.
Si este traslado fue el lugar más amistoso continuarán las evaluaciones el centro de gravedad de su cargo se desplazó directamente de lo técnico-jurídico a lo médico. Y que de ésta depende su futuro.
Es la Administración la que mejor dispone de sus recursos humanos y distribución, no cabe dudas. Y hubiera sido el camino franco , directo para trasladar al actor sin mediar el camino de una Junta Médica como solución al alcance de la Administración para su reubicación que le genera incert idumbre laboral y jurídica era directamente la calificación jurídica de sus superiores como es de estilo y no este sendero, cuando los padecimiento neurológicos nunca fueron impedimentos en su vida y los 15 años en comisión han sido un largo letargo, tambi én para actualizarse donde no se le han dado las herramientas directas para ello, ni la capacitación y de allí los dos agravios medulares en los que le asiste razón, a mi juicio. Si la patología tiene y tuvo buena adaptación no puede ser óbice para cumplir las funciones de su cargo sujeto a una evaluación médica cuando lo debe ser bajo control de su superior luego de haberle capacitado francamente sobre las actualizaciones que ha tenido en 15 años la Administración.
Concluir que “Medicina Laboral va a volv er a evaluarlo si puede revertir y volver a la unidad de origen ya que el cargo es suyo (fs . 89 vto.) y fue Medicina Laboral quien definió que no estaba apto para el cargo:
“que continúe en el puesto actual o eventualmente que vuelva al puesto que tenía an teriormente o que se modifique alguna aptitud o no aptitud depende de cómo sea la evolución hasta la próxima junta “( fs. 69 vto.) es terminar con su carrera administrativa sujeta a dictámenes médicos que fueron el medio para desplazarlo de su cargo presupuestado.
Si el actor no da la talla de su cargo pues serán sus superiores, por medio de la calificación, ( que era negativa) el medio y el fin ajustado a Derecho para hacerlo.
Hay una incongruencia en la motivación ya que se expresa que es para mejor aprovec hamiento de los recursos humanos cuando subyace como causa un problema de salud quedando su futuro sujeto a u n tutelaje de la Junta Médica (que responde a órdenes superiores).
Esto demuestra una inseguridad jurídica y laboral, que sumado a la edad del acto r y su no actualización en los nuevos sistemas lo sumen en verdadera incertidumbre su futuro, pero en encargo de una Junta Médica que era la única forma de trasladarlo de su cargo presupuestado. (“la más amistosa”).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE en cuanto c onsidero que la Resolución de la J unta Médica N.º 1/2021 de fecha 14 de julio de 2021 (fs. 7 vto. A.A.) es un acto procesable ante esta jurisdicción.
No. 793 En ese sentido, disiento con la conclusión arribada por la mayoría del Cuerpo que considera en base a las conclusiones expuestas entre otras en las Sentencias Nro. 269/2020 y 169/2018, que el acto impugnado no es definitivo sino tan solo un acto de trámite o de procedimiento.
Ello, en virtud que independientemente de lo que fuera el resultado final del proceso administrativo, por su contenido era susceptible de provocar un perjuicio al impugnante. No basta su condición de insumo en el proceso administrativo para exiliarlo de la procesabilidad, sino que, en perspectiva en el acceso efectivo a la justicia, lo q ue debe repararse es si aisladamente puede causarle perjuicio al peticionante.
El deber de garantía del Estado ante los derechos humanos – y el acceso a la justicia es un derecho humano (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) – no se agota con que se prevea el mecanismo procesal, sino que este debe ser efectivo en el sentido de realizable . Así le compete al servicio de Justicia del Estado, ser muy cuidadoso con la individualización de los posibles obstáculos en la realización del acc eso a la justicia, y una de las formas de concretarlo la constituye la interpretación en el sentido que mejor remueva los obstáculos.
Como en casos anteriores en los que se debatió la procesabilidad de un acto administrativo eslabón en el proceso administrativo, entiendo aplicable la interpretación que al respecto realiza Juan Pablo Cajarville cuando expresa: “ Pero puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto fin al. Los actos de procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran. No puede entend erse que esa impugnación jurisdiccional esté excluida por el inciso final del art. 24 del Decreto-ley Nº 15.524, porque esa interpretación sería contraria al art.
309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que viole un derecho subjetivo o lesione un interés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por una interpretación inconstitucional de una la ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo po r el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus cont rariedades con la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”. FCU, 4ª edición, 2008, págs.
152-154).
Así entiendo que la Resolución de la Junta Médica N.º 1/2021 de fecha 14 de j ulio de 2021 resulta procesable ante la jurisdicción contencioso-anulatoria, no correspondiendo en el caso en razón de la No. 793 conclusión de la mayoría, ingresar en el análisis de los agravios formulados a su respecto.
A su vez disiento con el criterio de la m ayoría del Cuerpo respecto a la Orden de Servicio N.º 01/21 de la Gerencia de Distribución de Montevideo de fecha 19 de julio de 2021 que dispuso el pase en comisión del actor el Departamento Control Eco y Ap Log (GS P y O Mdeo) (fs. 157 A.A.).
Al respecto, le asiste razón al accionante en cuanto al agravio fincado en la falta de motivación del acto.
No se individualiza motivación alguna, plausible, clara y demostrativa de la razonabilidad de la decisión que le impuso el traslado ni en el mismo acto ni en sus antecedentes administrativos.
Es de verse que su genérica formulación no da cuenta de la razón específica del traslado dispuesto, en el caso concreto.
En tal sentido, si se observa la resolución en proceso, se limita a enunciar: “para el mejor aprov echamiento de recursos humanos ” (fs.
157 A.A.).
Resulta indudable que a la Administración le asiste el derecho a organizar o reorganizar las prestaciones de los servicios a su cargo en procura de su mejor eficiencia. Pero ello sólo puede ocurrir a partir de una lícita motivación, fincada en razones atinentes al mejor interés del servicio. Precisamente, la doctrina mayoritaria ha sido conteste en que, el poder discrecional debe reputarse una facultad de libre apreciación sobre la oportunidad y conveniencia de la acción administrativa, que no puede ser ejercitada arbitrariamente, sino teniendo en cuenta los fines de interés público del Servicio, pues de lo contrario la Administración incurriría en exceso o desviación de poder (Cf. Enrique SAYAGUÉS LASO: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, págs. 405 y ss.). Obviamente, en la apreciación de los hechos no existe discrecionalidad, pero su valoración a fin de establecer conclusiones racionalmente fundadas sobre la conveniencia u oportunidad, entra en el ámbi to lícito de la discrecionalidad. Deteniéndose también la jurisprudencia, en examinar si la Administración actuó en base a motivos justos y legítimos, o si usó racionalmente sus poderes discrecionales (Enrique SAYAGUÉS LASO: Op.
Cit., págs. 411/412).
En l a especie, la motivaci ón del acto en causa no resulta suficiente en cuanto no explicita el motivo específico por el cual el funcionario cuyo traslado se dispuso no cumplía los requerimientos que se pretenden (personales, funcionales o técnicos) en interés del servicio para continuar desempeñando las tareas en su departamento originario.
Asimismo, tampoco consta en el acto atacado una remisi ón concreta a un informe o dictamen previo de los órganos de la Administración en los que pudiera fundarse la decisió n del traslado. En función de ello, no es posible para el funcionario conocer cuáles fueron los criterios tomados en cuenta por la Administración para disponer el mismo, lo que tiene por consecuencia la limitación de su derecho a defenderse.
En ese sentid o, al igual que sostuve en otros casos sobre la debida fundamentación, la consideración de los hechos de la vida que constituyen la plataforma fáctica a tener en cuenta en este proceso anulatorio en relación al marco teórico normativo aplicable, deben comprenderse a la luz del mandato de garantía que grava al Estado respecto de la realización de los derechos humanos (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta obligación del No. 793 Estado como garante de los derechos humanos transversaliza el proc eso anulatorio.
La discrecionalidad de la Administración en cuanto a la ubicación del actor en un departamento acorde a su cargo presupuestal, nada tiene que ver con que este se exonere de la motivación de la decisión. En el caso la falta de motivación vi olentó los derechos humanos del accionante: su derecho al debido proceso (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En efecto. La ausencia de motivación del acto discr ecional importa en el caso, la violación del derecho humano al debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reye s y otr os vs. Chile. FRC.2006, parr 122).
Violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
La exigencia de motivación del acto administrativo se funda en la defensa del debido proceso y en la necesidad del real c onocimiento por parte de los administrados de los motivos que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta.
Al respecto cabe invocar lo sustentado por este Tribunal, entre otras en la Sentencia N.º 568/2019 a la que me remito.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).