Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 791/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 190/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 16 de noviembre de 2023.
No. 791
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVA, HÉCTOR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de nulidad” (Ficha No. 190/2022).
RESULTANDO:
I) En el presente proceso, el accionante deduce pretensión anulatoria (fs. 24 - 33) contra la Resolución Nº 03 -563-2020- 1598 de 6 de Julio de 2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas que deniega la solicitud de prórroga del plazo legal previsto en la Ley No. 19.590 para efectivizar la decisión de desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
II) Conferido el traslado, la Administración demandada defendió la legitimidad del acto impugnado (fs. 37 - 42).
IV) Por Decreto No. 3687/2022 se abrió a prueba por el plazo de 1 0 días, agreg ándose por cuerda separada los Antecedentes Administrativos (folio de tapa verde, en 38 fojas) y la documental ofrecida por la parte demandada (fs. 47 a 63).
V) Por Decreto 5817/2022 se dis pusieron los autos para alegatos, lo que hizo la parte demandada de fs. 74 a 77, sin alegar la parte actora.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por confirmar el acto impugnado ( Dictamen No. 66/2023, fs. 80).
VII) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
542/2023, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 82).
CONSIDERANDO:
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado fue dictado en fecha 6 de julio de 2020 (fs. 16 vto. y 17 A.A.), siendo notificado personalmente al accionante en fecha 1 5 de octubre de 2020 (fs. 19 A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 2 3 de o ctubre de 202 0 (fs. 20 a 22
A.A.).
Por Resolución No. 23 -20/2021 del Directorio del Banco de Previsión Social se desestimó el recurso jerárquico (fs. 33 A.A.), el que fue notificado al interesado en fecha 2 de marzo de 2022 (fs. 37 A.A.).
La demanda de nulidad fu e presentada en tiempo útil el 28 de abril de 2022, según nota de cargo de fs. 24 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado.
III) Agravios esgrimidos contra el acto administrativo (Resolución Nº 03-563-2020-1598 de 6/VII/2020).
El actor en forma previa a la articulación de sus agravios, relata que en fecha 27 de agosto de 2019 compareció ante el Banco de Previsión Social a fin de informarse acerca de la conveniencia de desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio al amparo de la Ley No. 19.590. Brindada la información respectiva, se le otorgó un plazo de noventa días a fin de comunicar su intención de de safiliarse, lo que hizo el día 26 de noviembre de 2019, entendiendo el organismo que el plazo para hacerlo vencía el 25 de noviembre de 2019. De esta forma, y en tanto su voluntad fue comunicada fuera de plazo, el Banco de Previsión Social no consideró la misma ocasionándole perjuicios económicos por no poder concretar la desafiliación.
Los agravios que esgrime en su pretensión anulatoria pueden resumirse en las siguientes causales de nulidad.
III.1) Cómputo del plazo de noventa días para comunicar la de cisión. En primer lugar, al ega que la Ley No. 19.590 no dispone si este plazo se computa en días corridos o hábiles. Si se computara en días corridos, la voluntad fue manifestada un día después de su vencimiento; y si se contaran días hábiles se comunicó t empestivamente.
La Administración debió aplicar la ley ponderando su espíritu, el que procura amparar al “trabajador cincuentón”, por lo que debe recibirse su desafiliación. Agrega que el artículo 7º de la ley establece que el Poder Ejecutivo pueda habilitar una nueva solicitud, por lo que la Administración podía disponer de un plazo más extenso para citar a los afiliados.
III.2) No fueron considerados los principios de informalismo a favor del administrado, buena fe y lealtad. En segundo lugar, sostiene que el Banco de Previsión Social no consideró su situación personal ni su interés de desafiliarse, debiéndose interpretar las disposiciones de la Ley No. 19.590 con flexibilidad.
III.3) Nunca fue citado por el Banco de Previsión Social para realizar e l trámite de desafiliación . Finalmente, postula que el organismo no cumplió con la obligación prevista en el artículo 6º de la Ley No. 19.590, siendo su presentación voluntaria la que evitó que se incumpliera con la norma.
En definitiva, solicita que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
IV) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada en su contestación resiste la pretensión anulatoria deducida, relevando primeramente los antecedentes administrativos que precedieron al dictado del acto impugnado. Señala que en fecha 27 de agosto de 2019 se le brindó el asesoramiento respectivo para hacer uso de la opción de desafiliación; fecha a partir de la cual el actor tenía un plazo legal de noventa días para ejercer dicha opc ión. Fue notificado expresamente del asesoramiento recibido y de las estimaciones previsionales resultantes del ejercicio de la opción, lo cual fue suscrito por el actor.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el actor presenta una “solicitud de prórroga” a eso s efectos, fundada en que se vio imposibilitado de concurrir en el plazo previsto, que venciera el día 25 de noviembre, por motivos personales, laborales y familiares. Dicha solicitud fue analizada por la Gerencia de Prestaciones de Pasividad, la que enten dió que no era posible acceder a lo solicitado por tratarse de materia legal que no admite discrecionalidad. De esta forma, vencido el plazo, el acto no hizo opción alguna, lo que determinó que no pudiera desafiliarse de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional a la que estaba afiliado.
IV.1) En relación al cómputo del plazo de noventa días afirma que se trata de un plazo calendario contado desde el día siguiente al asesoramiento recibido. Transcurridos esos noventa días, el actor no hizo opción alguna, lo que determinó que no se pudiera desafiliar. El Banco de Previsión Social no podía otorgarle ninguna prórroga.
IV.2.) En relación a los motivos personales que invocara en su solicitud, afirma guardan relación con la situación de un familiar y en la creencia que el reconocimiento de ciertos años de servicios incidiría en su decisión, por lo que el Banco de Previsión Social no puede acceder a la misma.
IV.3) En relación a la obligación de la Administración de citarlo para ser asesorado en relación a la desafiliación, la Ley No.
19.590 no consagra la misma en ninguno de sus artículos.
V) Antecedentes relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes par a valorar la actuación de la Administración.
De los mismos resulta que el accionante inició el procedimiento para desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio previsto en la Ley No. 19.590. Así, en fecha 27 de agosto de 2019 rec ibió el asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social previsto en el artículo 3o. de la Ley No. 19.590 (fs. 3 a 11 A.A.). En la constancia de asesoramiento se le informa al actor que dispone de noventa días calendario a partir de la fecha para ef ectivizar su opción de desafiliación , indicándose también la fecha final en que debe concretarla: 25 de noviembre de 2019.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2019 comparece nuevamente el accionante solicitando por escrito “prorrogar fecha para la toma de decisión de optar por la desafiliación”, invocando “motivos personales” vinculados con la enfermedad de un familiar, el registro de años de servicios prestados como becario y su situación de pluriempleo.
Ante esta solicitud es que el Banco de Prev isión Social dicta el acto impugnado, denegando la prórroga del plazo legal, surgiendo del informe que le precede que se trata de una materia legal que no admite discrecionalidad, por lo que no puede accederse a la misma (fs. 12 vto. y 16 vto. A.A.).
VI) Legitimidad del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones de determinación . Así reseñados los antecedentes administrativos, corresponde analizar si el acto administrativo denegatorio de la prórroga solicitada es ajustado a derecho.
La Ley No. 19.59 0 consagró el derecho a desafiliarse retroactivamente del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, para aquellas personas que contando con cin cuenta o más años de edad al 1º de abril de 2016 y que en virtud de sus ingresos hubieran resultado comprendidas en dicho régimen, para pasar a quedar amparadas por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713 (art. 1º).
Para el ejercicio de este derecho, la ley consagró ciertos plazos y un procedimiento. En relación al trámi te de desafiliación, el artículo 3º de la ley establece que el trabajador deberá presentarse ante el Banco de Previsión Social solicitando un asesoramiento previo. Formulada la solicitud de asesoramiento, el organismo previsional realiza un cálculo estimativo de la jubilación del interesado según el régimen mixto y el de transición.
En el caso del accionante, este asesoramiento se concretó en fecha 27 de agosto de 2019. A partir de esta fecha comienza a correrle al trabajador el plazo de noventa días previsto en el artículo 7º de la Ley No. 19.590 para concretar la desafiliación: “La desafiliación a que refiere el artículo 1° sólo podrá realizarse dentro de los noventa días a contar desde el día siguiente a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento…”.
El actor cuestiona que el plazo sea computado en días corridos, sosteniendo que de contarse en días hábiles hubiera concretado la desafiliación. Si bien es cierto que la ley no define expresamente la forma de cómputo del plazo para comunicar la d esafiliación, pero tratándose de un plazo no procesal o civil, el mismo debe contarse por calendario, esto es, días corridos. El art. 15 del Decreto 71/018 reglam entario de la ley, dispone que “La desafiliación o la renuncia a que refiere el artículo 1° sólo podrán realizarse de manera presencial dentro de los 90 (noventa) días siguientes…”, lo que reafirma que se trata de días corridos.
En consecuencia, el actor tenía tiempo útil para comunicar su desafiliación hasta el 25 de noviembre de 2019, y en ese pl azo no concretó su derecho de opción, por lo que debe considerarse precluida la posibilidad de su ejercicio. En efecto, el actor comparece un día después: el 26 de noviembre; pero tampoco lo hace ejerciendo efectivamente la opción de desafiliación, sino so licitando al Banco de Previsión Social una prórroga para la adopción de la decisión . En efecto, la nota presentada por el actor no contiene una declaración de voluntad desafiliatoria, sino una solicitud excepcional de prórroga de “la fecha para la toma de decisión de desafiliarse de AFAP” (fs. 2 A.A.). Por tanto, siquiera la Administración estaba en condiciones de evaluar una desafiliación tardía, sino que el pedido concreto consistió en una prórroga del plazo legal para adoptarla.
La solicitud de prórroga efectuada nos lleva a considerar un segundo aspecto: si la Administración se encontraba facultada a concederla. El Banco de Previsión Social se encuentra ante la Ley No. 19.590 en la situación jurídica de ajustarse a la misma, esto es, en la obligación de ejecutar y cumplir la misma. Y en tanto la ley no lo faculta a conceder una prórroga o extensión del plazo para disponer la desafiliación, carece de discrecionalidad en la materia, y el administrado de un derecho subjetivo a que se le conceda. Incluso puede colegirse que el plazo previsto en el art. 7º es perentorio o de caducidad, en tanto dispone que “de no formalizarse la desafiliación en ese plazo… quedará sin efecto el trámite” (inc. 2º); por lo que la omisión de concretar la desafiliación en el plazo legal es sancionada con el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, también corresponde rechazar el agravio referido a que el Banco de Previsión Social incumplió con la obligación legal de brindar el asesoramiento previsto en el artículo 6º de la ley . No se aprecia incumplimiento de la Administración, en tanto el actor recibió el asesoramiento legal en forma oportuna, y a partir del mismo se computa el plazo de noventa días para concretar la desafiliación. El asesoramiento recibido colocaba al actor e n una situación jurídica de carga, debiendo manifestar dentro del plazo legal la opción de desafiliarse, y en caso de no ejercerla frustra un interés propio , como ocurrió en el caso . De esta forma la Administración no estaba gravada con ningún deber de cit ación del trabajador, máxime cuando cumplió en forma suficiente con el asesoramiento previsto en la ley.
VII) En definitiva, corresponde concluir que la Administración obró conforme a derecho, aplicando correctamente el procedimiento previsto en la Ley No. 19.590, siendo la no comparecencia del actor en plazo la que impidió la formalización de la desafiliación pretendida, y tratándose de una cuestión reglada carecía de discrecionalidad para atender una desafiliación extemporánea.
VIII) Por los fundamen tos reseñados , y atento a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrati vo impugnado, sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).