Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 788/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 301/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 16 de noviembre de 2023.
No. 788
VISTOS:
Para sentencia defin itiva, estos autos caratulados “SUÁREZ LOZANO, GUSTAVO con UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 301/2021).
RESULTANDO:
I) A fs. 2 compareció Gustavo Alejandro SUÁREZ LOZANO, a demandar la nulidad de la Resolución No. 396/2020 de 20 de octubre de 2020, mediante l a cual el Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica resolvió: “ Declarar que el vínculo funcional que se mantiene con el Tec. Gustavo Suárez quedara extinguido el día 27 de octubre de 2020, por el cumplimiento del plazo respectivo, al no proceder su renovación” (fs. 154-155 A.A.).
Relató que fue contratado por la UTEC el 1° de febrero de 2018 para desempeñar tareas como “Docente Encargado de Seguridad Laboral y Salud Ocupacional en Sistemas de Energías Renovables”, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Central Provisorio de la Institución (CDCp) por Resolución No. 2/2018 de 16 de enero de 2018 hasta el 27 de octubre de 2020 , fecha en que quedó desvinculado por decisión unilateral del CDCp de UTEC.
Destacó que la relación laboral con la UTEC estaba regida por las Bases del llamado (TER 12/17) las cuales son ley entre las partes. De tal modo, dichas bases establecen que el contrato laboral es “anual con renovación sujeta a evaluación de desempeño”.
Apuntó que existió una ejecución arbitraria del contrato laboral. Así, expuso que suscribió el contrato laboral el 1º de febrero de 2018, venciendo el p rimer periodo anual el 31 de enero de 2019 y fue renovado por resolución 76/19 del 12 de febrero de 2019 del CDCp de UTEC hasta el 31 de diciembre de 2019. En este último caso se incumplió con la anualidad preceptiva que imponía una renovación de 12 meses . Luego, por resolución 613/19 del 26 de diciembre de 2019 del CDCp de UTEC vuelve a renovar el plazo contractual, pero hasta el 28 de febrero de 2020. Hay aquí una segunda violación de las Base s y del contrato, pues no sólo no se lo renueva por un año má s como tenía derecho (un año más que debería haber ido hasta el 31 de enero de 2021 compensando el mes de menos que implicó la renovación anterior) sino que sólo se lo renueva por 2 meses.
Señaló que cumplidos esos 2 meses, por resolución 143/20 del 24 d e marzo de 2020 del CDCp de UTEC se vuelve a renovar el plazo contractual, ahora ya sin plazo cierto sino incierto, y tornándose el término del contrato ya no en un plazo sino en una condición, ya que se renovó el contrato hasta que el Tribunal de Alzada r esuelva sobre la evaluación de desempeño del funcionario. Destacó que hay aquí una tercera violación de las Bases y del contrato, pues no sólo sigue sin respetarse la anualidad preceptiva del vínculo laboral, sino que también se le quita la determinación temporal del mismo, no fijándose una fecha sino un hecho (el dictamen del Tribunal de Alzada).
Manifestó que una vez que se verificó el dictamen del Tribunal de Alzada, por resolución 237/20 del 16 de junio de 2020 del CDC de UTEC se vuelve a renovar el p lazo contractual ahora hasta el 27 de octubre de
2020. Y hay aquí una cuarta violación de las Bases y del contrato, pues sigue sin respetarse la anualidad preceptiva, además de que se desacata el dictamen vinculante del Tribunal de Alzada que lo evaluaba favorablemente.
Finalmente, próximo a vencerse la última renovación, se decide que no van a haber más renovaciones y se declara extinguida la relación laboral del compareciente el 27 de octubre de 2020, por resolución 396/20 del 20 de octubre de 2020 del C DCp de UTEC que es la que se impu gna en este acto. Precisó que la impugnación de esta resolución obviamente implica de forma intrínseca la impugnación de todas las resoluciones que la precedieron (que son las denunciadas anteriormente como violatorias de las Bases y del contrato) por conformar todas ellas el proceso unitario de construcción de la voluntad de la Administración plasmada en la resolución final.
Adicionó que con la resolución final hay una quinta violación de las Bases y del contrato, pues la no renovación no cumple con la única condición preestablecida de forma objetiva por las Bases que la legitimaría:
una evaluación negativa para el funcionario, algo que nunca existió.
Sobre la base del relato precedente, se agravió de que lo desvinculan sin una evaluación negativa y que las únicas evaluaciones fueron de los años 2018 y 2019.En tal sentido expuso que durante los 2 meses en que operó la renovación dispuesta por la Resolución No. 613/19 (enero y febrero de 2020) fue sometido ilegítimamente a una evaluación del desempeño del año 2019. Tal proceso fue ilegítimo e ilegal porque el evaluador fue el Ing. Juan Marcelo Aguiar, quien fuera denunciado penalmente por el compareciente y con quien había claramente un conflicto desde meses atrás. Obviamen te que el Ing. Aguiar nunca pudo haber sido designado como evaluador y obviamente ello aparejó que la evaluación fuera desfavorable. Ya no se lo calificó con "Desempeño esperado" sino con "No cumple con las expectativas" que es la peor calificación.
Indicó que antes de conocer esta calificación y sabiendo de la falta de neutralidad del evaluador, solicitó, en ejercicio de su derecho como funcionario evaluado, Tribunal de Alzada. Es así que, se conformó un Tribunal de Alzada y se resolvió renovar el contra to del compareciente hasta que este Tribunal resuelva sobre la evaluación del desempeño del año
2019.
Expuso que el Protocolo de Sistemas de Evaluación Docente que rige en UTEC establece que la evaluación puede hacerse de dos maneras: se puede hacer por el jefe inmediato del evaluado con previo análisis con el revisor que es el jefe del jefe; o puede hacerse a solicitud del evaluado por un Comité de Evaluación integrado por el jefe inmediato del evaluado, el revisor (el jefe del jefe) y un representante de la Unidad de Capital Humano de UTEC. En cualquier momento y si hay disconformidad tanto con una como con otra forma de practicar la evaluación, el evaluado puede solicitar la conformación de un Tribunal de Alzada cuyo dict amen es definitivo y vinculante, situación que aconteció en el caso.
Refirió que el Tribunal de Alzada concluyó que el proceso de evaluación fue realizado con imperfecciones. De allí, que el CDCp de UTEC, resuelve renovar el contrato pero sólo por 6 meses desde el dictamen del Tribunal qu e fue el 27 de abril de 2020 y para volver a evaluarlo, lo cual resulta insólito.
Agregó que se le pone un nuevo jefe y evaluador, ahora el Ing.
Marcelo Coleto, a quien se le encomienda expresamente la evaluación por esos 6 meses.
Entendió que la evaluación del Tribunal de Alzada, era de carácter vinculante, correspondía al desempeño del año 2019 y la misma fue calificada como "Desempeño esperado" (equivalente a 3) extremo que debió ser acatado por el CDCp y disponer la renovación del contrato del evaluado por otro período anual al fin del cual se lo debería volver a evaluar para ver si correspondía su nueva renovación.
Concluyó que la decisión impugnada es arbitraria, se aparta de las Bases, del contrato y del dictamen vinculante del Tribunal de Alzada y desconoce abiertamente el Protocolo de Sistemas de Evaluación de Desempeño establecido por la propia UTEC.
Luego del desacato al dictamen del Tribu nal de Alzada por parte del CDC, el Órgano rector lo acusa de desacato, intimándolo por resolución 266/20 a reunirse con el nuevo evaluador Ing. Coleto para cumplir con la resolución 237/20. Sin embargo, la reunión con el nuevo jefe y eval uador no pudo realizarse no por responsabilidad suya, sino por situaciones ajenas y por eso esta resolución también fue recu rrida administrativamente, sin respuesta alguna por parte de UTEC.
Manifestó que con posterioridad a la resolución 237/20 y durante el mes de julio de 2020, no recibió convocatoria alguna a reunirse con el nuevo jefe y evaluador y estuvo de licencia médic a desde el 30 de julio de 2020 al 15 de agosto de 2020, y del 23 de setiembre de 2020 al 12 de noviembre de 2020, diagnosticado de "Estrés laboral agudo", dolencia causada justamente por UTEC y todas estas irregularidades. Además, el nuevo jefe y evaluador también estuvo de licencia médica desde el 31 de julio de 2020 al 29 de agosto de 2020. Esas fueron algunas de las razones por las cuales no se concretó la reunión.
Por otro lado, puntualizó que la resolución impugnada, remite a dos informes: uno de la Di rección de Educación del que no se sabe la fecha y otro jurídico del 16 de octubre de 2020. Expuso al respecto que , el de la Dirección de Educación refiere a supuestas irregularidades en las que habría incurrido el Sr. Suárez en un examen de su curso del período de julio de 2020, todo sin prueba alguna y dando vuelta las cosas.
Por su parte, el informe jurídico le atribuye al Sr. Suárez incumplimiento de sus deberes funcionales por acusarlo de no someterse a la nueva evaluación y determina que no existen elementos que motiven la renovación del contrato, algo que es exactamente lo contrario a lo dictaminado por el Tribunal de Alzada que había dicho que no había elementos, pero para la no renovación.
Adujo que desconocía la existencia de e stos dos informes ya que previamente a la resolución nunca se le confirió vista de los mismos ni tuvo la posibilidad de defenderse de ellos, siendo que hasta el día de hoy desconoce el tenor literal de los mismos, por lo cual consideró se violentó su derecho de defensa y el debido proceso administrativo.
Fue sancionado sin haber cometido falta administrativa alguna consagrada en el decreto 222/14 y Estatuto Docente de UTEC y destacó que el caso planteado no es algo aislado, sino que forma parte de una actitud institucional de UTEC mantenida en el tiempo que tiene por objeto la persecución sindical y acoso laboral a todo aquel funcionario que ose ejercer sus derechos de participar de alguna actividad sindical.
Indicó que fue delegado suplente de la directiva de SITUTEC (uno de los sindicatos de UTEC) y delegado de SITUTEC en la Comisión Bipartita de Salud y que, efectuó denuncias ante el INDDHH ante comunicados que desprestigiaban al sindicato y denuncia ante el MTSS, asumiendo la IGTSS la carga de la investigación de sus denuncias.
Señaló que la INDDHH resolvió recomendar al MTSS a que inste a las partes a un ámbito permanente tripartito para tratar la persecución sindical denunciada y para tratar los procedimientos administrativos de evaluaciones de funcionarios y el funci onamiento de los Tribunales de Alzada en los cuales participen técnicos independientes.
Recomendó además, modificar el Reglamento de Evaluaciones para que determine objetivamente y con precisión el procedimiento evaluativo conforme el art. 27 de la ley 19.043 Orgánica de UTEC y la revisión de las competencias genéricas evaluadas dejando sin efecto e inmediatamente las de "Integridad personal" e "Inteligencia social" por arbitrarias, subjetivas y discriminatorias ; recomendar al MTSS a que promueva la integración de una Comisión Bipartita Acoso Laboral y que promueva un nuevo Protocolo de Acoso basado en el decreto 291/17 y a UTEC a que aplique las anteriores recomendaciones reviendo su accionar en las situaciones denunciadas para mejorar el clima labora l que es su obligación mantenerlo en armonía.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 18 el Dr. Gabriel DELPIAZZO ANTON, en representación de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA (UTEC) a contestar la demanda.
En primer lugar, opuso como cuestión previa, la falta de agotamiento de la vía administrativa, cuestión formal que fuera resuelta por la Sede por sentencia No. 130/2022, en la cual se desestimó el excepcionamiento del demandado (fs. 42 a 44 de infolios).
En segundo lugar, en cuanto al mérito de la cuestión, señaló que el actor no era funcionario público presupuestado y se le aplica el régimen de contrato de función pública, por lo cual no cuenta con un derecho sub jetivo a la renovación del contrato.
Esgrimió que la no renovación de un contrato de función pública a su término, no es un acto sancionatorio, por ende, no debe estar precedido de un procedimiento disciplinario ni le resultan aplicables los principios propios del mismo, como invoca el actor en su demanda. No existió sanción alguna. Lejos de ello, la no renovación del contrato no es más que el cumplimiento o agotamiento del mismo, por el término del plazo establecido.
Agregó que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, ni siquiera puede decirse que la no renovación del contrato sea un acto perjudicial, tratándose de cumplimiento del plazo previsto. Sabido es que el funcionario contratado no tiene los mismos derechos que el funcionario presupuestado, como ser el derecho a la carrera administrativo, al ascenso y a la permanencia en el cargo. Es que, el funcionario contratado puede cesar por otra resolución, que deje sin efecto la contratación o por agotamiento del rubro presupuestal o por vencimiento del plazo fijado.
En otro orden, con relación al agravio recaído en la inexistencia de una evaluación fundada del desempeño del actor, destacó que se explicitaron al actor, tanto por escrito como de forma personal, los motivos y razones por las cuales su contrato no sería renovado. La no renovación del contrato del actor obedeció a un mal desempeño evidente ya que su desempeñó estuvo muy por debajo de lo esperado y no mejoró a pesar de las distintas oportunidades y advertencias brindadas.
Puntualizó qu e luego de la evaluación negativa de su desempeño funcional durante el año 2019, el CDCp le otorgó una nueva oportunidad de demostrar un desempeño satisfactorio durante 6 meses de desempeño y con otro Supervisor. El docente ni siquiera atendió los pedidos de reunión de su nuevo Supervisor, para poder fijar los objetivos a medir o evaluar.
Manifestó que se acató el dictamen del Tribunal de Alzada y subrayó que el Tribunal , además de analizar formalmente el procedimiento de evaluación cumplido, ingresó a la valoración material del desempeño funcional verificado por el docente en el año atendiendo a sus objetivos y competencias, excediendo sus competencias. Por tanto, la valoración que realizó el Tribunal sobre el desempeño del funcionario no resulta procedente ni mucho menos vinculante para la UTEC.
Sobre las observaciones formales que realizó el Tribunal, si bien la denuncia a la cual hace referencia el Tribunal fue archivada por falta de mérito, la UTEC tomó las medidas que entendió conducentes. Véase qu e, en su dictamen, el Tribunal de Alzada, entendió que el hecho de que el Supervisor estuviera denunciado por el docente evaluado constituye una "dificultad de garantizar la objetividad de la evaluación”. En función de ello, el CDCp dispuso una nueva prór roga del contrato de función pública del funcionario Gustavo Suárez por un plazo de seis meses desde el pronunciamiento del Tribunal de Alzada encomendando al Ing. Marcelo Coleto la supervisión de su labor, la fijación de objetivos claros y medibles para el periodo, su seguimiento y la evaluación de su desempeño al cabo del mismo (Resolución N 268/020 de 14 de julio de 2020).
Refutó que hubiere existido arbitrariedad en la actuación de la
UTEC.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrat ivo atacado.
III) Abierto el juicio a aprueba (fs. 48) las partes alegaron en el plazo común de 15 días (fs. 102-106 y 107-114).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 55/2023.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 396/2020 de 20 de octubre de 2020, mediante el cual el Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica resolvió: “Declarar que el vínculo funcional que se mantiene con el Tec. Gustavo Suárez quedara extinguido el día 27 de octubre de 2020, por e l cumplimiento del plazo respectivo, al no proceder su renovación” (fs. 154-155 A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo (arts.
317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En efecto, por sentencia No. 130/202 2 de fecha 17 de marzo de 2022, la Corporación desestimó la cuestión formal opuesta por la parte demandada y declaró que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta en plazo (fs. 42 a 44 infolios).
III) El Tribunal, por mayoría, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el ac to administrativo impugnado, que quedará firme.
IV) Corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos que precedieron el dictado del acto impugnado en autos.
Así, emerge de los antecedentes agregados que el actor fue contratado por la UTEC el 1º de febrero de 2018 para desempeñar tareas como “Docente Encargado de Seguridad Laboral y Salud Ocupacional en sistemas de energías Renovables”, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Central Provisorio de la Institución (CDCp) po r Resolución No.
2/2018 de fecha 16 de enero de 2018 (AA fs. 1 a 4).
De acuerdo con el contrato de función pública oportunamente suscripto, el vínculo tenía un plazo original de vigencia hasta el 31 de enero de 2019, sujeto a renovación en función de los resultados de la evaluación de las tareas desempeñadas en el período y las necesidades de la Institución (fs. 5 y ss. A.A. en carpeta de documentación en 408 fs.). En virtud de las evaluaciones favorables correspondientes al primer año de desempeño, el CDCp resolvió el 12 de febrero de 2019 renovar el contrato del Tec.
Gustavo Suárez en el puesto ya indicado (fs. 15 A.A.). Sin embargo, el 6 de diciembre de 2019, el Coordinador de Carrera Ener gías Renovables, Marcelo Aguiar y la Directora ITR Centro Sur de la UTEC, Daniela González de Medina, aconsejaron al CDCp la no renovación del contrato del docente, exponiendo como motivos principales las “… constantes situaciones de incumplimiento o desatención de los requerimientos de servicios realizados, las cuales s e han reiterado a pesar de las distintas reuniones mantenidas con el docente para procurar un cambio de actitud” (fs. 17-18 vto. A.A.).
Sucesivamente a que el Sr. Suárez efectuara descargos en contra del Memo referido en el párrafo precedente (fs. 19 vto.- 60 A.A.) el CDCp, con fecha 26 de diciembre de 2019, a efectos de contar con un “ plazo mayor para la oportuna valoración de los descargos ”, procedió a la renovación del contrato hasta el 28 de febrero de 2020 (fs. 61 A.A.).
El 10 de febrero de 2020, el S r. Suárez requirió la constitución de un Tribunal de Alzada a los efectos de que reviera su evaluación; petición a la que efectivamente accedió el CDCp por Resolución No. 108/2020 de 3 de marzo de 2020 (fs. 63 vta. a 69 vta y 87 A.A.). Igualmente, se prorr ogó el contrato del Sr. Suárez hasta el efectivo pronunciamiento del Tribunal de Alzada, conforme fluye de fs. 91 A.A.
Conformado y reunido en sendas oportunidades el citado órgano de contralor, éste se pronunció acerca de varios aspectos, entre los cuale s cabe relevar, por su trascendencia al caso, los siguientes:
“D) Sobre la renovación del cargo de Gustavo Suárez (posición en mayoría) El Tribunal entiende que no es de su competencia la renovación en sí misma.
(posición en minoría) A criterio de la par te minoritaria, es competencia del tribunal de alzada el realizar un pronunciamiento sobre si procede o no la renovación del cargo. La parte minoritaria entiende que, en este caso concreto, evaluados los distintos elementos, corresponde que el Tribunal de Alzada recomiende al CDCp la renovación, por así corresponder.
De acuerdo al Estatuto del Funcionario Docente de UTEC (arts. 17 y 18), la evaluación de desempeño es uno de los elementos que se tiene en cuenta para la renovación de cargos.
(posición en mayoría) Desde ese punto de vista, el Tribunal entiende que la evaluación global de desempeño de Gustavo Suárez corresponde a un nivel de desempeño esperado, y no encuentra evidencias que soporten una no renovación.
(posición en minoría) Se entiende que el Tribunal de Alzada debe (de acuerdo al punto 4.2) “Analizar, ante situaciones de discrepancia o desacuerdo en el proceso, la forma en que el mismo se llevó a cabo, de manera de garantizar su transparencia”. Por lo que no corresponde que el Tribunal realice una valoración del evaluado, dado que no está dentro de sus competencias, al igual que emitir recomendaciones en lo contractual ” (fs. 102 vto. -103 A.A.) El 16 de junio de 2020, el CDCp, considerando que el Tribunal de Alzada se excedió en sus competencia s al ingresar a la valoración material del desempeño funcional del docente, entendiendo conveniente realizar una nueva evaluación en atención a la dificultad de garantizar la objetividad de la primera de ellas (de acuerdo con lo indiciado por el Tribunal) emitió la Resolución No. 237/2020, que dispuso “… prorrogar el contrato del funcionario Gustavo Suárez por un plazo de seis meses desde el pronunciamiento del Tribunal de Alzada (…), durante los cuales se desempeñará bajo la dependencia administrativa y aca démica del Ing.
Marcelo Coleto” (AA fs. 109-109 vto.).
El 14 de julio de 2020, el CDCp, en atención a que el Sr. Suárez rechazó el pedido de reunión del Ing. Coleto con el objetivo de fijar los objetivos del período, resolvió intimar al docente al inmedia to cumplimiento de lo resuelto por la Resolución No. 237/2020 (AA fs. 122 y
123).
Finalmente, antes de que el Ing. Coleto elevara a las autoridades el Informe de Actuación del docente Gustavo Suárez el 24 de setiembre de 2020 (AA fs. 144-144 vto.) se dictó el acto impugnado en estos obrados, por el cual el CDCp resolvió: “ Declarar que el vínculo funcional que se mantiene con el Tec. Gustavo Suárez quedara extinguido el día 27 de octubre de 2020, por el cumplimiento del plazo respectivo, al no proceder su renovación” (AA fs. 154-155 A.A.).
V) En lo inicial, corresponde precisar que el objeto de este proceso lo constituye exclusivamente la Resolución No. 396/2020 de 20 de octubre de 2020, por lo cual los cuestionamientos de la demanda sobre el cúmulo de actos administrativos anteriores del CDCp que renovaron y prorrogaron en otras circunstancias el contrato de función pública suscrito resultan ajenos a la controversia. Naturalmente, la incidencia de dichas resoluciones habrá de valorarse al analizar la a legada persecución sindical y desviación de poder, pero su contenido en sí mismo excede la jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art.
310 de la Constitución de la República: “El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”.
Sentado lo anterior, considera el Tribunal en mayoría que el reproche de ilegitimidad movilizado en la demanda en contra del acto que dispuso dar por finalizado el vínculo contractual no resulta de recibo.
En primer término, huelga destacar que el actor no tiene un derecho subjetivo al “cargo”, pues su vínculo con la UTEC es a término, a partir de un contrato de función pública, suscrito bajo ciertas condiciones, entre las que cabe destacar: i. la sujeción a r enovación en función de los resultados de la evaluación de desempeño; ii. las plenas facultades de supervisión del cumplimiento de las obligaciones por parte del CDC; iii. la facultad de la UTEC de rescindir, aun de forma previa al vencimiento del plazo estipulado, la relación contractual en cualquier momento (fs. 5 A.A. en carpeta de documentación en 408 fs.).
En consonancia con lo expuesto, corresponde también aludir al marco legal regulatorio de la situación del actor, la Ley No. 19.043 de “Creación de la UTEC ”, en especial el art. 27 en tanto establece: “(Del estatuto). - El Consejo Directivo Central aprobará el o los estatutos para todos los funcionarios de la Universidad Tecnológica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 58, 61 y 76 de la Co nstitución de la República y a las siguientes bases:
(…)
B) La designación de todo el personal será a término por períodos no mayores a cinco años, renovables por períodos similares mediando las evaluaciones correspondientes”.
De manera que , el Sr. S UÁREZ contaba tan solo con una mera expectativa a la renovación del contrato, dentro de los términos acordados con la Institución y del marco de la normativa establecida en el Estatuto del Funcionario Docente, en lo aplicable. Como ha expresado la Corporac ión desde larga data: “… se trata de un funcionario contratado y, en ese sentido, excluido de ciertos derechos propios exclusivamente de funcionarios presupuestados. Estos tienen garantía de estabilidad en el cargo, los contratados no. La Administración en uso de sus potestades, puede renovar o no tales contratos. El no haberlo hecho, es una resolución legítima, que no implica abuso de poder, ya que no hay en el caso derecho a permanencia en el cargo, sino mera expectativa” (Sentencia No.
450/1991).
Al re specto, conviene recordar que “los contratados son funcionarios a término, por lo que sólo tienen derecho a la permanencia en el ejercicio de la función en tanto no se disponga la rescisión por razones de mejor servicio o por circunstancias imputables al Co contratante, o no se verifique la extinción del contrato por vencimiento del plazo pactado” (Cf. Carlos Delpiazzo, “Derecho Administrativo General y Especial”, tomo II, parte general, volumen 2, La Ley Uruguay, Montevideo, 2022, p. 91 a
92).
Así pues, se equivoca el actor al considerar el acto impugnado como sancionatorio. No se trató de una sanción, sino del cumplimiento del plazo pactado. En virtud de lo expuesto, la no renovación no debe estar precedida de un procedimiento disciplinario ni le result an aplicables los principios propios del mismo.
En tal sentido, como señala la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “Está claro que no existe obligación ni derecho subjetivo a la renovación del contrato, y claro debe estar que la Administración no está obligada a contratar a un funcionario cuyo desempeño no es satisfactorio. El interés público que debe perseguir le impone no hacerlo. La no renovación del contrato del Sr. Suarez a su vencimiento, tiene una causa más que raz onable en su desempeño insatisfactorio y de ninguna manera puede ser catalogado como un acto sancionatorio”.
En segundo lugar, no debe perderse de vista que la facultad de la UTEC de no renovar los contratos tiene una cortapisa fundamental, común al ejer cicio de cualquier potestad discrecional: que no sea dictada con abuso, desviación o exceso de poder. A ello se suma, cuando se emplea como razón para la no renovación del contrato una evaluación de desempeño insuficiente, la estricta observancia de las n ormas que regulan la actuación de los sujetos y órganos intervinientes en ella.
Pues bien, a juicio de la mayoría, ninguno de estos límites se vulneró en la emergencia.
En lo que refiere al dictamen del Tribunal de Alzada, asiste razón a la demandada cu ando señala que el Tribunal de Alzada excedió su competencia, limitada a analizar formalmente el procedimiento, realizando valoraciones sobre el desempeño del actor. Por lo tanto, tales valoraciones no resultaban procedentes ni mucho menos vinculantes para la UTEC.
En efecto, la expresión “ vinculante en lo que respecta a la actuación” que se consagra en el Reglamento Sistema de Evaluación de Desempeño de UTEC, debe leerse como complementario de lo establecido en el ordinal anterior, por el que se prevé como responsabilidad del referido tribunal: “ Analizar, ante situaciones de discrepancia o desacuerdo en el proceso, la forma en que el mismo se llevó a cabo, de manera de garantizar su transparencia ”. Es más, si consideramos que el propio Tribunal de Alzada m anifestó que existió “ escasez de elementos objetivos para determinar el grado de cumplimiento en cada una de las competencias”, debemos forzosamente concluir que una interpretación lógico-sistemática del Reglamento deriva en que la evaluación deba estar siempre a cargo del jefe inmediato o del revisor, pues es quien efectivamente puede controlar cuantitativa y cualitativamente los objetivos y las competencias definidas por la institución: médula de la evaluación acorde al Reglamento.
Independientemente de ello, la no impugnación en vía jurisdiccional de la Resolución No. 237/2020 (por la cual se resolvió prorrogar el contrato del actor por 6 meses y designar como nuevo supervisor al Ing. Coleto) implica, en esta instancia, la revisión de una cuestión resuel ta por un acto administrativo firme. La resolución impugnada en la actualidad, a este respecto, puede válidamente calificarse de ilesiva por reiterativa, en mérito a que el daño jurídico individualizado en la demanda, proveniente de la interpretación del R eglamento de Evaluación de Desempeño, fue resuelto con anterioridad por un acto que adquirió la calidad de firme.
VI) Finalmente, cabe desestimar las causales de desviación y abuso de poder que invocó el promotor.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que: “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derech o; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero par a lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fi n debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Adm inistrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (Sentencias Nº 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022, 123/2022, 568/2022 y 948/2022, entre otras) En el casus, nada de ello se verific ó, desde que no resultó probado que el cese se hubiese dispuesto por un móvil espurio, relacionado con una situación de persecución sindical. De hecho, la resolución de la Administración de asignar un nuevo supervisor demostró el int erés de las autoridades de atender el reclamo del promotor y el dictamen del Tribunal de Alzada; mientras que el actor se negó, bajo el equivocado fundamento de la recurrencia en trámite de la Resolución No. 237/2020, a ser supervisado con las garantías de bidas (grabación de las clases) por el Ing.
Coleto.
Cabe precisar que la negativa a reunirse con el supervisor designado por CDCp, a raíz del tenor de los correos obrantes en los antecedentes, es responsabilidad del actor. No es válido, so pretexto del e jercicio de la libertad sindical, pretender imponer condiciones al superior jerárquico cuando ellas ya estaban dadas.
VII) En otro orden, cabe efectuar dos puntualizaciones.
Por un lado, el informe de la Comisión Investigadora, integrada por los Dres. Gustavo Castillo y Adrián A. Gutiérrez, concluyó con respecto a la situación del promotor qu e “…no existen elementos que permitan comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos, tal como fuera denunciado por el Sr. Gustavo Suárez (fs. 2 2 en carp eta de documentación en 32 fs.). Por otro lado, la Resolución No. 949/021 de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo expresamente aclaró en su numeral 90: “En definitiva: en el marco de sus competencias y facultades, l a INDDHH no puede pronunciarse acerca de la existencia de las vulneraciones de derechos laborales individuales ni colectivos denunciadas en estas actuaciones ” (fs. 263 en carpeta documentación en 408 fs.)
VIII) En suma, analizada la pretensión anulato ria a la luz de la prueba emergente de autos, no surgen elementos que puedan llevar a concluir que la UTEC ejerció la potestad discrecional a su cargo de forma desviada. Por el contrario, la Administración actuó con total sometimiento a las normas que rigen las situaciones fácticas como la que es objeto de la presente acción.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repó ngase la tributación correspondiente, devuélvanse antecedentes y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d.), Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo Guardia . DISCORDE: En el Considerando VI) de la deci sión impugnada se estableció: “al respecto recayó informe jurídico de fecha 16 de octubre de 2020, que considera que tales negativas del funcionario a someterse a la evaluación solicitada, constituyen un incumplimiento de sus deberes funcionales, a la vez q ue determinan la ausencia de elementos que permitan justificar una nueva renovación de su contrato de función pública”.
VII) Que a ello se agrega el informe aportado por la Dirección de Educación que da cuenta de irregularidades cometidas por el funcionari o durante el período regular de exámenes en el mes de julio, respecto del examen de seguridad laboral”.
Pues bien, se ha transgredido el derecho de debido proceso (arts. 12, 18 y 66 de la Constitución) al haberse violado el derecho a ser o ído en la etapa administrativa.
Tal como sostuve en disc ordia de la sentencia 365/2018: “En general, cuando en una investigación administrativa, una persona está identificada o es la única sospechosa por una falta, nos encontramos en presencia de un sumario encubierto, po r lo que para otorgarle las garantías del debido proceso, la Administración estará obligada: a) intimarle abogado defensor, constituir domicilio y notificarla de la investigación; b) notificarla de todas y cada una de las medidas instructorias que se lleva rán a cabo -salvo las que puedan frustrarse -. Le deberán comunicar día y hora en que se realizarán para que pueda participar de ellas; c) ofrecerle oportunidad de controlar la prueba que se diligencia; d) ofrecer y producir medios probatorios; y, concluida la misma y antes de elevar el informe al Jerarca, e) darle vista.
Aun cuando se considerase una investigación administrativa y por tratarse de un derecho inherente a la personalidad humana (art. 72 Constitución), debe tenerse presente que el funcionario q ue esté siendo investigado tiene derecho a comparecer asistido de un abogado defensor y a controlar toda la prueba que se diligencie, sin perjuicio de la que pueda frustrarse, lo que deberá disponerse por resolución fundada.
A su vez, considero que constit uye un elemento clave para la salvaguarda del derecho de defensa del funcionario investigado que, una vez concluida la investigación, pero previamente a ser elevado al Órgano Jerarca que la dispuso, se le confiera vista del informe que elabore el instructor sobre el resultado de la investigación; y, ello por cuanto, es evidente que de dicho informe pueden resultar conclusiones potencialmente lesivas para el funcionario investigado. Y, si éste no tuvo oportunidad de producir sus descargos, es decir, de expli citar su versión de los hechos, Esto es, que en lugar de que se tramite un procedimiento disciplinario a efectos de comprobar la comisión de una falta administrativa, se inicie desde un comienzo con el convencimiento de que dicha falta existió y quién es el funcionario responsable”.
Por tanto, no ingreso al análisis del fondo de la cuestión debatida para evitar prejuzgar sobre el caso.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE en cuanto considero que son de recibo los agravios de índole formal esgrimidos por el actor, referidos a la falta de vista previa, la violación del derecho de defensa y del debido procedimiento, en tanto no se le otorgó vista previa de dos informes emitidos con anterioridad al dictado de la enjuiciada.
En autos se procesa la nulidad de la Resolución Nº 396/20 dictada por el Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica de fecha 20 de octubre de 2020 que dispuso Declarar que el vínculo funcional que se mantiene con el Tec. Gustavo Suárez quedará extinguido el día 27 de octubre de 2020, por el cumplimiento del pl azo respectivo, al no proceder su renovación (fs. 154 y 155 A.A.) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que por Resolución N.º 02/18 de fecha 16 de enero de 2018 la UTEC aprobó las actuaciones cumplidas en el marco del llamado a concurso TEC 12/17 y contrato al Sr. Gustavo García (fs. 2 A.A.).
Conforme a las bases del llamado el contrato regiría desde el 1/2/2018 y hasta el 31/1/2019, sujeto a renovación en función de los resultados de la evaluación de las tareas desempeñadas en el período y las necesidades de la Institución (fs. 5 y ss. A.A. en carpeta de documentación en 408 fs.).
Por Resolución N.º 76/19 de fecha 12 de febrero de 2019 del CDCp de la UTEC se resolvió renovar el contrato del Tec. Gustavo Suárez en el puesto de Docente Encar gado del Seguridad Laboral y Salud Ocupacional (fs. 15 A.A.).
Con fecha 6 de diciembre de 2019, el Coordinador de Carrera Energías Renovables, Marcelo Aguiar, y la Directora ITR Centro Sur de la UTEC, Daniela González de Medina, aconsejaron al CDCp la no renovación del contrato del docente (fs. 17-18 vto. A.A.).
Del referido informe se otorgó vista al actor (fs. 16 A.A.) quien la evacuo en los términos de fs. 19 vta. a 60 A.A.
Por Resolución N.º 613/19 de fecha 26 de diciembre de 2019 del CDCp de la UTEC siendo necesario contar con un plazo mayor para la oportuna valoración de los descargos, se resolvió proceder a la renovación del contrato hasta el 28 de febrero de 2020 (fs. 61 A.A.).
Con fecha 10 de febrero de 2020, el Sr. Suárez solicitó la constitución de un Tribunal de Alzada a efectos se revea mi situación (fs.
63 a 69 A.A.).
Por Resolución No. 108/2020 del 3 de marzo de 2020 del CDCp accedió a lo solicitado y prorrogó el contrato del Sr. Suárez hasta el 31 de marzo de 202 (fs. 87 A.A.).
Y por Resolución N.º 143/2020 del 24 de marzo de 2020 del CDCp se prorrogó el contrato a los efectos que el Tribunal de Alzada se pronunciara (fs. 91 A.A.).
Tras diversas reuniones del Tribunal de Alzada (fs. 97 a 103 A.A.), este emitió sus conclusiones:
A) Sobre el proceso de evaluación
B) Sobre el memo enviado el 6 -12-2019 por Marcelo Aguiar y Daniela González y el petitorio enviado por Gustavo Suárez al CDCp el
23-12-2019
C) Sobre la evaluación de la actuación de Gustavo Alejandro Suárez Lozano, y
D) Sobre la renovación del cargo de Gustavo Suárez (fs. 101 vto. a
103 A.A.).
Por Resolución No. 237/2020 del 16 de junio de 2020 del CDCp resolvió prorrogar el contrato del actor por un plazo de seis meses desde el pronunciamiento del Tribunal de Alzada (h asta el 27 de octubre de 2020), durante los cuales se desempeñará bajo la dependencia administrativa y académica del Ing. Marcelo Coleto, y encomendó a este la supervisión de la labor de aquel (fs. 109 y vto. A.A.).
Contra esta resolución interpuso los recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 110 a 121 A.A.).
Por Resolución No. 266/2020 del 14 de julio de 2020 del CDCp resolvió intimar al docente al inmediato cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución No. 237/2020 de 16 de junio de 2020 (f s. 122 y 123 vta.
A.A.).
Contra esta resolución interpuso los recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 124 a 131 A.A.).
Con fecha 24 de setiembre de 2020 el Ing. Marcelo Coleto produjo informe respecto a la actuación del actor (fs. 149 A.A.) El 20 de octubre de 2020 el Director Académico de UTEC, Lic.
Andrés Sosa, informó sobre la situación en Mesa de examen de Seguridad Laboral de la Ingeniería en Energías Renovables (fs 150 a 153 A.A.), y finalmente se dictó el acto impugnado (fs. 154 y 155 A.A.) Ahora bien, y respecto a los agravios deducidos refirió específicamente el actor en su escrito de demanda, a los informes de la Dirección de Educación que no se sabe la fecha y otro jurídico del 16/10/2020, (fs. 8 infolios).
Entiendo que le asiste razón a su planteo.
Como se reseñó supra c on fecha 24 de setiembre de 2020 el Ing. Marcelo Coleto produjo informe respecto a la actuación del actor (fs.
149 A.A.), y el 20 de octubre de 2020 el Director Académico de UTEC, Lic.
Andrés Sosa, informó sobre la situación en Mesa de examen de Seguridad Laboral de la Ingeniería en Energías Renovables (fs 150 a 153 A.A.). Y a continuación, sin mediar ninguna otra actuación se dictó la Resolución N.º396/2020 resistida en autos (fs. 154 y 155 A.A.) Cabe consign ar que no luce agregado en los antecedentes administrativos el informe jurídico de fecha 16/10/2020.
Sin perjuicio de ello, la enjuiciada refiere en su Considerando
VI) que al respecto recayó informe jurídico de fecha 16 de octubre de 2020, que considera que tales negativas del funcionario a someterse a la evaluación solicitada, constituyen un incumplimiento de sus deberes funcionales, a la vez que determinan la ausencia de elementos que permitan justificar una nueva renovación de su contrato de función pública;” Y el Considerando VII) sostuvo que a ello se agrega el informe aportado por la Dirección de Educación, que da cuenta de irregularidades cometidas por el funcionario durante el periodo regular de exámenes del mes de julio, respecto del examen de Se guridad Laboral” (fs. 154 vta. in fine A.A.) No cabe duda que tales informes que adjudicaron incumplimiento de deberes funcionales e irregularidades cometidas por el funcionario durante el periodo regular de exámenes versan sobre aspectos o elementos nuevos y diversos a los que se ventilaron en las resoluciones dictadas con anterioridad y que fueron recurridas por el actor.
Tampoco cabe dudar que estos informes dieron cima al dictado del acto sometido a nulidad y afe ctaron la esfera jurídica del accionante.
Por ende, a los efectos de garantizar el debido procedimiento, se debió otorgar vista y aguardar que efectuara los descargos que estimara pertinente, o que venciera el plazo respectivo, para recién luego dictar la resolución final.
De lo que se viene de exponer, fluye que no se confirió vista de las actuaciones al accionante antes de emitir la resolución que cesó el vinculo, circunstancia que determinó su indefensión.
Por su parte, llama la atención el hecho que, en su contestación de demanda, la UTEC no se detuvo a analizar ni rebatir este agravio, ni dedicó una sola linea al respecto.
El Tribunal en su constante jurisprudencia ha sostenido que la falta de vista previa al dictado del acto, en tanto materialización del principio constitucional de derecho de defensa (artículo 66 de la Constitución de la República) y debido proceso, configura un vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición (cf. Sentencias Nos. 544/2010 y188/2010, entre muchas otras).
Así, ha expresado que el principio del debido proceso constituye un principio general de derecho reconocido en la Constitución, en las leyes y en normas de Derecho Internacional aprobadas por la República, el cual está consustanciado con la esenci a misma del Estado de Derecho (vide:
Delpiazzo, Carlos E; “Derecho Administrativo General. Volumen 1”, Amalio M. Fernández, 1ª Edición, 2011, pág. 331).
Viene al caso remitirse, por ser aplicable al caso de marras, lo que se expuso en Sentencia N° 74/20 13 remitiéndose a la Sentencia N°780/2007, entre muchas otras.
Y, como ya se dijo, no surge de la compulsa de los antecedentes administrativos allegados a la causa que, previo al dictado de la encausada, se le haya conferido la oportunidad de efectuar los descargos que entendiera podían corresponder.
El acogimiento del agravio formal planteado impide ingresar al análisis sustancial de la controversia -restantes agravios- a efectos de no incurrir en prejuzgamiento (vide: Sentencias Nos. 787/2011, 172/2010 , 951/2000 y 12/1996, entre muchas otras) porque, va de suyo que, anulado el acto administrativo por un vicio adjetivo, la Administración tiene el poder-deber de recomponer la faz administrativa, dictando eventualmente un nuevo acto, pasible de recurrencia y contralor jurisdiccional ante este Tribunal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).