Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 786/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 543/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 786
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ÁLVAREZ FEBLES, EDUARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 543/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 8 compareció Eduardo ÁLVAREZ FEBLES, a demandar la nulidad de la Resolución No. AP29/2022 de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social otorgó al actor jubilación común d e transición (art. 67 de la Ley No. 16.713); en mérito a la opción efectuada al amparo de la Ley No. 19.590 (“Ley de Cincuentones”).
Indicó que la antijuridicidad del acto atacado viene dada porque el BPS liquidó una prestación sin respetar la secuencia prevista por las Leyes No. 16.713 y 19.590; a saber:
Paso 1: Se determina el sueldo básico jubilatorio (artículo 71 de la Ley No. 16.713).
Paso 2: Se aplica el porcentaje según edad y años de trabajo (artículo 72 de la Ley No. 16.713 y por reenvío del artículo 29).
Paso 3: Se aplica el coeficiente 0,90 establecido en el artículo 16 de la Ley No. 16.713.
Paso 4: Se aplica el tope o monto máximo correspondiente (artículo 76 de la Ley No. 16.713).
Consideró que e l BPS entiende, erróneamente, que el “Paso 3” debería ser aplicar el tope o monto máximo correspondiente y el “Paso 4” aplicar el coeficiente 0,90. Sostuvo que una interpretación gramatical de las disposiciones aplicables, que atienda a su tenor literal, así como una interpretación lógico -sistemática a partir del contexto normativo de las mismas, obliga a concluir que el coeficiente 0,90 ha de aplicarse sobre la asignación de jubilación. Las normas resuelven claramente cómo se calcula la asignación de jubilación de las personas que opten p or la desafiliación:
se calcula la asignación de jubilación conforme lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; luego se aplica el coeficiente 0,9 previsto en el artículo 16 de la Ley 19.590 ; y, finalmente se aplica, si corresponde, el tope jubilatorio.
Por otra parte, citó jurisprudencia del Tribunal de casos en los cuales se discutió si el porcentaje se debía aplicar antes o después del tope y se concluyó en el sentido que propugna (sentencias No s. 761/2011, 842/2012, 582/2013, 37/2015, 93/2016 y 217/2018).
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs.16 el Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Sostuvo que e l agravio del actor se concentra en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación de pasividad , establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y los artículos 29, 72 y 76 de la Ley No. 16.713. A su modo de ver , la norma instituyó un gravamen a quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio , determinado por las normas aplicables a l caso concreto, incluyendo la aplicación de topes indivi duales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravia el actor.
Discrepó con la parte actora en cuanto a que al establecer la expresión “asignación de jubilación” se consideró únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servi cios respectivos. Precisó que ello no es así, por cuanto la norma expresa que recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
El régimen estatuido incluye la a plicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra incluida el hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a derecho.
En definitiva, solicitó el r echazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba (fs. 24) y alegaron de bien probado las parte s en el plazo común de 15 días (fs. 30 a 33 y 34 a
39).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen No. 297/2023.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se c itó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. AP29/2022 de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social otorgó al actor jubilación común de transición (art. 67 de la Ley No. 16.713); en mérito a la opción efectuada al amparo de la Ley No. 19.590 (“Ley de Cincuentones”).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) En cuanto a la cuestión de fondo sometid a a decisión, la Corporación por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
IV) L a quaestio decidendi es de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso del promotor.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (sentencias No s. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, y 602/2023 entre otras); sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
El Tribunal señaló al respecto en la Sentencia No. 602/2023: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No . 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatori amente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.”.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en vi rtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del a rtículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No.16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese”.
De conformidad con lo que surge de los antecedentes ag regados a la causa, le asiste razón al promotor cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, de fecha 19 de octubre de 2022, que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para un a pasividad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No.19.590 (fs. 52 vto. -53 A.A.). Ello tuvo como consecuencia que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como ha sostenido el Tribunal con su actual integración, la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe teners e presente que, en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre l a totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes tope s jubilatorios, si procediesen (Sentencias Nos.
217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
En definitiva, el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y s iguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).