Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 782/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 290/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- De nuevo
- entiendo evidente que tales consideraciones formuladas frente a hipótesis de promoción de denuncia penal o también como la observada de cobro de pesos
- en el presente caso
- cuyo objeto versa sobre el despliegue de acciones judiciales vinculadas directamente con la vivienda adjudicada a la Sra. TAPIA
- resultan de entera aplicación
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 782
VISTOS :
Para resolución, de excepción de no procesabilidad interpuesta por el demandado en estos autos caratulados: “TAPIA VÁSQUEZ, MARTA DE LAS MERCEDES con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 290/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de junio de 2023, comparece la accionante promoviendo demanda de nulidad (fs.2) contra la Resolución No. 835/2022 de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 32 vto. y 33 AA) por el que se dispuso revocar parcialmente la RDT No. 187/2014 del 30 de enero de 2014, la cual disponía la adjudicación a favor de la compareciente de la vivienda No. 504 del Block 1 del Complejo Habitacional “General Flores” del departamento de Montevideo; notificar a la interesada; iniciar acciones judiciales correspondientes.
Básicamente, sostiene que el agravio se finca en la vulneración del derecho a gozar de una vida decorosa, digna y apropiada en consideración a su situación económica, lesionando en forma directa su integridad física y psíquica y es violatorio del artículo 45 de la Constitución que dispone el derecho al acceso de una vivienda digna.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante del Banco de Previsión Social (fs. 11) a contestar la demanda impetrada y a oponer la no procesabilidad del acto.
Manifiesta que el acto en causa dispone iniciar las acciones judiciales correspondientes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley No. 14.219 respecto a la vivienda 1504 del CH “Gral. Flores” donde habita la accionante. Afirma que la presente acción no reúne los requisitos exigidos por el artículo 309 de la Constitución. Entiende que el acto carece de aptitud dañosa jurídicamente y que no crea una situación irreversible en daño de la parte actora ya que es un acto que dispone tomar acciones judiciales.
III) Por Decreto No. 3324/2023 de 21 de julio de 2023 (fs. 14), se tiene por contestada la demanda y da traslado a la actora de las excepciones previas planteadas.
IV) Comparece la parte actora a evacuar el traslado conferido (fs. 18) manifestando que el acto que se procesa si crea una situación jurídica lesiva para la actora, destacando que se trata de la vivienda de una persona vulnerable, de avanzada edad y con problemas graves de salud y sin recursos ni posibilidades de obtener una vivienda digna causando un daño irreversible.
V) Por Decreto No. 3821/2023 de 11 de agosto de 2023 (fs. 21) se tiene por evacuado el traslado conferido y pasan los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) Por Dictamen No. 489/2023 la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó amparar la excepción solamente respecto del numeral 3º del acto impugnado.
VII) Por Decreto No. 4444/2023 de 8 de setiembre de 2023 (fs. 24) se ponen los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, hará lugar parcialmente a la excepción opuesta según lo que se expondrá.
II) El acto en causa resuelve lo siguiente:
“I. REVOCAR PARCIALMENTE LA R.D.T. No. 187/2014 DEL 30 DE
ENERO DE 2014 EN CUANTO DISPONE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR
DE LA SEÑORA MARTA TAPIA VASQUEZ, C.I. No. (…) DE LA VIVIENDA No. 504 BLOCK 1 DEL COMPLEJO HABITACIONAL
“GENERAL FLORES” DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.
II. NOTIFICAR A LA INTERESADA DE LO DISPUESTO.
III. INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES CORRESPONDINTES.
IV. PASE A LA GERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A SUS
EFECTOS.”
Como viene de verse, el numeral III del encausado, se limita a ordenar “iniciar” las acciones judiciales correspondientes. el Tribunal entiende que asiste razón a la demandada en cuanto a que lo dispuesto en el mismo no puede causar un daño actual a la actora.
Se trata, pues, de una decisión instrumental que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no produce efecto alguno, porque el mismo no viola ninguna regla de derecho, en tanto su sólo dictado, carece en sustancia, de capacidad para incidir o producir efecto de derecho que permita movilizar el contenido anulatorio. Asimismo, de sostenerse que el mismo fuese procesable, igualmente sería ilesivo o inocuo, porque mientras no se efectivice el inicio de tales acciones, no produce eventualmente el daño intrínseco con su sólo dictado.
III) Ahora bien, con relación al numeral I en el que se revoca la adjudicación de la vivienda a la ahora accionante indudablemente es un acto con aptitud lesiva por lo que resulta procesable ante esta Sede.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción de no procesabilidad interpuesta por el demandado solamente respecto del numeral III del acto en causa, declarando procesable la porción del acto restante.
Sin sanción procesal específica.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi Discorde parcialmente, exclusivamente en cuanto declaró que el numeral III del acto administrativo impugnado, que dispuso el inicio de las acciones judiciales correspondientes, no resulta procesable ante este Tribunal.
Mediante el acto encausado la Dirección Técnica de Prestaciones de la Administración demandada, resolvió con fecha 12.7.2022:
“I. REVOCAR PARCIALMENTE LA R.D.T. No. 187/2014 DEL 30 DE
ENERO DE 2014 EN CUANTO DISPONE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR
DE LA SEÑORA MARTA TAPIA VASQUEZ, C.I. No. 3.571.560-8 DE LA VIVIENDA No. 504 BLOCK 1 DEL COMPLEJO HABITACIONAL
“GENERAL FLORES” DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.
II. NOTIFICAR A LA INTERESADA DE LO DISPUESTO.
III. INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES CORRESPONDIENTES” (fs.
32vto. y 33 AA).
Entiendo que, en el caso, la porción del acto por la cual se decide promover las acciones judiciales en relación con nada menos que la vivienda adjudicada oportunamente a la accionante, es productora de efectos jurídicos y crea una situación jurídica susceptible de lesionar o “dañar” su esfera subjetiva.
Considero útil a fin de fundamentar tal conclusión, traer a colación diversos argumentos expuestos en un conjunto de ilustrativas discordias del Tribunal, en las cuales se examinó la procesabilidad de actos administrativos que disponían la promoción de acciones judiciales por parte de la Administración.
Así, en la discordia de la Ministra Dra. Mariela SASSÓN relativa a la Sentencia No. 55/2015, se dijo que: “la volición de ordenar denunciar penalmente a una persona, es susceptible de configurar el ejercicio de función administrativa teñida de abuso, exceso o desviación de poder, o versar sobre una errónea percepción de los hechos. La resolución fundada que constituye un requisito de procedibilidad del delito, no es más que el fruto del ejercicio de función administrativa y, como tal, no se haya exenta del contralor jurisdiccional de este Tribunal (Conforme discordias en las Sentencias Nos. 95/2010, 1045/2010 y 513/2011)”.
Entiendo que la conclusión sobre la naturaleza de lo resuelto administrativamente no varía en cuanto a la posibilidad de contralor jurisdiccional del TCA si se observa que su contenido, en el presente caso, está dado por la promoción de acciones judiciales sobre la vivienda oportunamente adjudicada a la actora.
En tal sentido corresponde también compartir la expuesto, entre varias, en la discordia a cargo del Ministro Dr. Eduardo VÁZQUEZ en la Sentencia No. 234/2017.
Allí, en oportunidad de examinar un acto por el cual la Administración promovió una acción de cobro de pesos, se consignó:
“Como ha sostenido Cassinelli Muñoz, la impugnación de la resolución administrativa de llevar un asunto a la vía judicial por el titular de un derecho subjetivo violado o el titular de un interés legítimo, directo y personal lesionado por esa decisión, puede ser impugnada en vía recursiva y, agotada la vía administrativa, enjuiciada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio:
“Impugnación de la resolución administrativa de llevar un asunto a la vía judicial” en “Derecho Constitucional y Administrativo”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, pág. 806 -originalmente publicado en R.D.J.A. T. 64, p. 90 y sgtes.).
Se ha observado que: “…se trata de una decisión administrativa de llevar un asunto a la vía judicial. En su parte resolutiva, lo que el acto dispone es ordenar a los funcionarios de la Administración a presentar una demanda ante los órganos competentes del Poder Judicial.” (GÓMEZ LEIZA, José y PATRITTI ISASI, Marcelo: “Acto administrativo y límites de las facultades de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso cautelar tributario” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú Uruguay, Mastergraf, 2013, pág. 227).
Constituye una manifestación de voluntad de la Administración productora de efectos jurídicos, razón por la cual, el nacimiento de esa situación jurídica es susceptible de lesionar “dañar” jurídicamente al sujeto alcanzado por el acto o, sobre quien, en definitiva, recaerá el obrar estatal.
Por tanto, debe conceptualmente diferenciarse el acto administrativo y la operación material que da ejecución a la voluntad administrativa de manera que el accionamiento judicial en sí mismo, que da cumplimiento a lo ordenado por el acto, no es procesable porque es un acto de mera ejecución de lo dispuesto, sí lo será el acto que la dispone”.
De nuevo, entiendo evidente que tales consideraciones formuladas frente a hipótesis de promoción de denuncia penal o también como la observada de cobro de pesos, en el presente caso, cuyo objeto versa sobre el despliegue de acciones judiciales vinculadas directamente con la vivienda adjudicada a la Sra. TAPIA, resultan de entera aplicación.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que el numeral III del acto de marras, es procesable ante esta jurisdicción.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).