Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 781/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 291/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 16 de noviembre de 2023.
No. 781
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en los autos caratulados: “COLLAZO CARABALLO, MARÍA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 291/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria (fs. 31 y ss.) en contra del acto administrativo de Calificaciones del año 2020, dictado por el Tribunal de Calificaciones del Escalafón II del Poder Judicial.
Paralelamente al pedido de anulación del referido acto, en el numeral
57) de su demanda solicitó la acumulación de los presentes con los autos de homónima caratula, identificados con la ficha No. 407/2022.
En prieta síntesis, argumentó que en el segundo expediente mencionado se accionó de nulidad en contra de la calificación correspondiente al año 2019, también emitida por el Tribunal de Calificaciones del Escalafón II del Poder Judicial.
Así, explicó que, pese a tratarse de actos distintos, se vislumbran elementos comunes a ambas calificaciones, al basarse en los mismos hechos y al coincidir, incluso, los fundamentos esgrimidos en ambas causas.
Luego de citar jurisprudencia de este Tribunal, concluyó que: “… en el caso de ambos expedientes son las mismas partes, las acciones se derivan de la misma causa, y en ambos existe una incidencia directa de resultados, por lo que conviene a derecho, sin perjuicio del principio de economía procesal, se disponga la acumulación de las actuaciones tramitadas con ficha No. 407/2022.”.
II) Conferido traslado de la demanda, a fs. 57 y ss.
compareció la representante del Poder Judicial, quien contestó el accionamiento impetrado en términos contradictorios.
III) A su tiempo, por auto No. 3989/2023 (fs. 85) se confirió traslado a la demandada del pedido de acumulación por el término de diez días (art. 324.3 CGP) y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo.
IV) Notificada la demandada (fs. 86), compareció y se opuso al pedido de acumulación, manifestando, en lo central, que los actos administrativos impugnados en los sendos expedientes refieren a períodos de actuación funcional diversos.
Arguyó que no existe una conexión objetiva entre las causas cuya acumulación se solicita porque la cronología de los hechos es bien distinta, lo que redunda en que los fundamentos esgrimidos por la Administración, y que ameritaron la asignación del puntaje en uno y otro período, no son idénticos: justamente refieren a hechos concretos sucedidos en distinto año civil.
Explicitó que, en el presente, los actos son perfectamente diferenciables, y lo que se decida en uno, lógica y materialmente no incidirá jurídicamente en el otro. No hay conexión, interdependencia ni funcional ni material, que aconseje acceder a la acumulación impetrada.
Tampoco está en riesgo la uniformidad del criterio técnico a plasmar por el
TCA.
En último término, advirtió que, de accederse a la acumulación, el proceso seguido en la ficha No. 407/2022 se vería inútilmente enlentecido, ya que se encuentra muchos más avanzado, en plena sustanciación del período probatorio; mientras que en la ficha No. 291/2023 ni siquiera se abrió el período de prueba.
V) Con los autos cuya acumulación se solicita, se llamó para resolución (auto No. 4538/2023, fs. 93), la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar al pedido de acumulación impetrado, por cuanto entiende que se cumplen con los requisitos previstos por la normativa procesal (arts. 323 y 324 del CGP).
II) En efecto, en los dos expedientes relacionados se tramitan sendas acciones de nulidad en contra de las evaluaciones de desempeño funcional de la Sra. Collazo correspondientes a los años 2019 y
2020.
Si bien naturalmente las calificaciones impugnadas refieren a períodos de actuación distintos (como bien afirma la demandada), no es menos cierto que la parte cuestionada de ambas estriba en la misma causa, esto es, en la negativa de la Dra. Collazo a firmar dos escritos puestos a su consideración: en el año 2019 por el entonces Secretario Letrado, Dr.
Gustavo Nicastro, y en el año 2020 por la entonces Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Bernadette Minvielle.
A tales efectos, basta con remitir a la “ Fundamentación Personalizada del Supervisor” de los respectivos actos de calificación (fs. 7 A.A. en carpeta de 84 fs.; fs. 3 A.A. en carpeta de 228 fs.) para advertir que lo resuelto reposa en gran medida sobre la misma causa (la responsabilidad disciplinaria de la actora por su negativa a firmar los dos escritos judiciales), sobre la cual en ambos expedientes se dedujeron idénticos agravios, fincados en una hipótesis de desviación de poder, producto de la existencia de una supuesta sanción encubierta.
A esto tampoco escapa que en los dos expedientes se expusieron como causales de nulidad, también en idénticos términos, la incompetencia del órgano emisor, la errónea e insuficiente motivación de los actos de calificación, violación del principio non bis in idem , y varios incumplimientos a la Acordada No. 7865, relacionados con la actuación del tribunal evaluador.
Por lo tanto, como enseña TEITELBAUM sobre el proceso acumulativo: “Lógicamente varios litigios que tienen una misma causa o fundamento de hecho, aun cuando los objetos y las personas sean diferentes, deben juzgarse unitariamente. Un conjunto de circunstancias de hecho que sirve de fundamento a varios litigios, de apreciarse en forma separada para cada uno de ellos, posibilita las decisiones contradictorias, creando la incongruencia del orden jurídico”. (Cf.
TEITELBAUM, Jaime W. “El proceso acumulativo civil”, Amalio M.
Fernández, Montevideo, p. 82) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
Igualmente, al analizar la acumulación de pretensiones en sede del proceso contencioso administrativo de anulación, GIORGI ha enseñado que: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, H., “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
Desde estas coordenadas, es claro, pues, que las circunstancias anotadas supra suponen la eventual incidencia de las decisiones a adoptar en un proceso respecto del otro, so pena de incurrir en fallos contradictorios sobre cuestiones relativas a una misma causa.
Así, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de justicia (principio de no-contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, p. 114): fundamentos ambos que concurren entre los autos traídos a consideración del Cuerpo y que justifican acceder a la acumulación solicitada.
III) La acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo (art. 773 CPC y art. 324.7 CGP), que es el individualizado con la Ficha No. 407/2022, y se hará efectiva cuando ambos se encuentren en la misma etapa procesal: en el casus, cuando los expedientes estén en etapa de alegatos de bien probado.
IV) En mérito a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Ley Nº 15.524, arts. 770 y ss. del CPC y arts. 323 y 324 del CGP, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación solicitada entre los expedientes: “COLLAZO CARABALLO, MARÍA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No.
407/2022) y “COLLAZO CARABALLO, MARÍA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No.
291/2022).
Déjese constancia de lo aquí resuelto en el expediente No. 407/2022.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 407/2022, y la acumulación se hará efectiva en la etapa de alegatos (Ley Nº 20.010, art. 11).
Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).