Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 780/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 277/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 16 de noviembre de 2023.
No. 780
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “SOSA RIVERO, GUSTA VO ULISES con MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 277/2023).
RESULTANDO :
I) A fojas 3 y siguientes, el actor promovió acción de nulidad contra la Resolución No. 1474/2021, de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, Expediente No. 29381/017, Acta No. 2021/00 26, que dispuso: “1) REVOCAR a partir del día de la fecha, las Resoluciones de Directorio No.
4208/2014 y 3833/2015, de fecha 24 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2015 respectivamente.
2) NO HACER LUGAR a la petición formulada por el Sr. Gustavo Sosa Rivero, C.I. 1.761.849-4, en cuanto a dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución de Directorio No. 4208/2014 de fecha 24 de octubre de 2014 (…)” (fs. 136 y 137 Carpeta Documentación).
II) Por auto No. 2715/2023 se confirió traslado de la demanda, emplazándose al Poder Ejecutivo - Ministerio de Desarrollo Social (fs. 27).
III) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Paola Podstavka, en repres entación del Ministerio de Desarrollo Social, compareció a fojas 29 y siguientes, oponiendo l a excepción de falta de legitimación causal pasiva.
IV) De la excepción planteada por la demandada, se dio traslado a la actora (fs. 34) y fue evacuado a fs. 36.
Señaló que apoyó su proceder en el artículo 4 de la Ley No. 15.869 y en los artículos 116 y 125 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del INAU. Entendió que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley No. 17.866, de creación del Ministerio de Desa rrollo Social, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relaciona con el Pod er Ejecutivo, a través del referido Ministerio.
V) Por dictamen No. 547/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó amparar la excepción en vista y declarar que el Poder Ejecutivo carece de legitimación pasiva en esta litis (fs. 40 y 41).
VI) Por decreto No. 5069/2023 pasaron los presentes para Resolución (fs. 43).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Cont encioso Administrativo comparte el análisis efectuado por la Procuraduría, por consiguiente, acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Desarrollo Social, por lo que se dirá.
En autos, el pretensor inició acción de nulidad contra la Resolución No. 1474/2021, emitida por el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Según expresó en su líbelo introductorio, fue notificado de la misma, el 2 de setiembre de 2022, interponiendo los recursos de revocación y anulación en subsidio, el 12 de setiembre de 2022.
Ahora bien, en el sub lite, la acción se dirigió contra el Ministerio de Desarrollo Social, emplazándose a la citada Cartera (fs. 27).
Con carácter genérico, respecto de la parte demandada en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha indicado: “Es la otra parte procesal; la Adminis tración que ha dictado el acto; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés” (Enrique Véscovi, “Los pro cesos contenciosos administrativos” en “El nuevo régimen judicial”. Primera lectura de la nueva ley de lo contencioso administrativo y el régimen de turnos vigentes a partir del 1° de febrero de 1984, 1ra. Edición, Idea, Montevideo, 1984, p.57).
De igual modo, CAJARVILLE señaló que demandado en la acción de nulidad es la persona jurídica estatal (Estado como persona pública mayor, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados) a la que pertenece el Órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad pretende el actor (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, p. 625).
En consonancia con las enseñanzas del Profesor Véscovi, el artículo 59, numeral 2° del Decreto Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984, al enumerar los requisitos de la demanda, refiere a la indic ación del “nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo”.
En el casus, la Resolución hostilizada fue dictada por el Directorio del INAU, que si bien se relaciona con el Poder Ejecutivo por i ntermedio del MIDES, ello no implica que dependa ni que esté sometido a su jerarquía. Por el contrario, por imperio del artículo 1 de la Ley No. 15.977, se estableció como Servicio Descentralizado, bajo la denominación de Instituto Nacional del Menor, hoy, llamado Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay: “Créase el Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto Nacional del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de a cuerdo con las normas pertinentes de la Constitución de la República y de esta ley”.
Por lo tanto, más allá de la tutela administrativa del Poder Ejecutivo (artículo 317 de la Constitución de la República) el INAU constituye una persona pública diferenci ada y, por lo tanto, el legitimado pasivo en obrados.
Aunado a esto, esta Corporación entiende que, entre los controles a que están sometidos los actos administr ativos emanados por los Servicios Descentralizados, se encuentra el control jurisdiccional de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se podrá demandar ante esta Sede a la referida persona jurídica a fin de obtener la anulación de tales actos.
En consecuencia, se impone el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Desarrollo Social.
II) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Desarrollo Social y clausúrase este proceso; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repóngase la tributación que correspondiere y archívese esta causa.
Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).