Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 777/2023
16 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 235/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- De esta forma
- aun cuando el organismo previsional entienda que la prueba aportada por el actor es insuficiente
- deberá tener dichos años por acreditados en atención a que el Sr. Pére z tiene reconocidos en el organismo más del 50% de todos sus ser vicios en los términos previstos por la R.D. 43/1/2006 de 29.11.2006
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de noviembre de 2023.
No. 777
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ ANCHETA, JOSÉ ANTONIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 235/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 3-6 compare ció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución DP No. 12/2020 de 22 de enero de 2020, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del B anco de Previsión Social de sestimó la solicitud del promotor, Sr. JOSÉ ANTONIO PÉREZ ANCHETA, de acceso a una Jubilación Común, al no reunir los e xtremos lega lmente exigidos para la configuración de dicha causal (fs. 24 A.A.).
En lo medular, relató que, con motivo de probar su ac tividad laboral para la empresa Panadería “La Paloma ” durante el período 20/02/1975 a 26/07/1977, así como para la Estancia “El Ombú ” por el período 15/11/1982 a 30/10/1983, el día 25 de abril de 2019 la Sección Testigos de la Gerencia de Tr ámites y Presta ciones de Pasividad del Banco de Previsión Social les tomó declaración a tres testigos presentados por él.
Así, sostuvo que la valoración de la testimonial efectuada por los funcionarios del organismo (cuyas conclusiones implicaron no dar por probada la actividad laboral denunciada) configuró una lesión a su interés directo, personal y legítimo , en mérito a no haber sido valorada la prueba de conformidad con los parámetros de la sana crítica.
Sucesivamente, indicó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e inseguridad económica, pautada p rincipalmente por el hecho de que no percib e un ingreso jubilatorio , como entiende que le corresponde de acuerdo al período trabajado.
En definitiva, por estas razones , solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Co rrido el correspondiente traslado, a fs. 10-18 compareció el Dr. Rodolfo Píriz Chiola en representación de la demandada, oponiéndose en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, luego de referir a los ant ecedentes del acto, expuso que la prueba existente ha resultado estéril para acreditar la actividad laboral pretendida.
Al respecto, afirm ó que el informativo probatorio no aportó datos relevantes que permitieran acreditar las actividades laborales denunciad as por el actor en favor de la panadería “La Paloma ” y de la estancia “El Ombú” por los períodos denunciados, en tanto: no existen aportes de ninguna natur aleza; no hay prueba documental que la acred ite; la testimonial ofrecida en dos oportunidades fue frágil, vaga, contradictoria e imprecisa.
Además de considerar que el Sr. Pérez gozó de las máximas garantías, manifestó que la valoración de la prueba se realizó conforme a las reglas de la sana crít ica, desde una óptica objetiva; al contrario de la posición subjetiva e interesada pretendida por la accionante En definitiva, luego de afirmar que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente a los efectos de la concesión del beneficio jubilatorio, concluyó que el actor no cumplió con dicho extre mo, lo que redunda en la legitimidad de la desestimatoria enjuiciada.
En suma, por estas razones, requirió la dese stimatoria de la demanda y la confirmación del acto en causa.
III) Por Decreto No. 4221/2022 se dispuso la apertura a prueba (fs. 19), produciendo las partes la que obra agregada a fs. 22 y siguientes.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 39-44 y la actora a fs. 46-48 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 83/2023, a través del cual aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 51-52).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 71).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente los re quisitos exigidos por las no rmas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) Al accionante se le denegó el rec onocimiento de los servicios prestados para el Sr. Eleuterio P ÉREZ (entre el 01/01/1974 al 31/07/1978 y 19/08/1978 al 06/09/1978 ) en la Estancia EL OMBU (del 01/01/1974 al 31/07/1978 y 19/08/1978 al 06/09/1978 ) y en la Panadería LA PALOMA ( entre el 20/02/1975 y el 26/07/1977 y el 15/11/1982 al 30/10/1983).
Solo se le reconocieron 27 años, 10 meses y 20 días de servicios ;
habiendo solicitado acumulación de servicios con una afiliación a la Caja Militar por servicios prestados en el Batallón de Ingenieros N o. 4 entre los años 1979 y 1983 (un 16,30% del total de servici os) y el restante 83,69% correspondiente al BPS en Industria y Comercio, Rural y Construcción ( fs.
19 vto. A.A.).
Originariamente, con fecha 16 de julio de 2019 el compareciente inició un trámite de Jubilación Común con acumulación Ley No. 17.819 (fs. 2 A.A. y ss. ), proponiendo testigos para acreditar los años de trabajo que no constasen en los registros del O rganismo previsional ; pero al no lograr probar la totalidad de los períodos denunciados , el Ente previsional le deniega la pasividad solicitada al no llegar a computar el mínimo de 30 años de actividad para acceder a una jubilación común (art. 18 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley No. 18.395).
El actor pretendió acreditar con prueba testimonial los servicios prestados no registrados en la Estancia EL OMBU (aportación rural) como peón colaborador de su padre, el Sr. Eleuterio PÉREZ, que se desempeñaba como capataz del establecimiento ; y también en la Panadería LA PALOMA (aportación Industria y Comercio), en el pueblo L A PALOMA del Departamento de Durazno (fs. 9 A.A.).
A tales efectos, declararon los testigos Luis María VAL ENZUELA (fs. 10-11 vto. A.A.), María Esther SILVERA (fs. 12vto.-14 A.A.) y Gregoria BERDUN (fs. 15-16 vto. A.A.).
A la hora de valorar la prueba, los funcionarios actuantes del BPS concluyen que la prueba testimonial recabada, en forma individual y en su conjunto, no reúne los elementos suficientes como para probar los períodos denunciados, por lo que se presume no probada la actividad declarada por parte del titular (A.A fs. 18).
Se procedió a conferir vista de las actuaciones (A.A fs. 21v-22), la que no fue evacuada.
Seguidamente, el BPS procedió al dictado del acto denegatorio enjuiciado en los presentes obrados.
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa aplicable, la Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, procederá a de sestimar la demanda y a confirmar la resolución en proceso.
IV) Sobre el mérito del asunto . Legitimidad de la desestimatoria. Ausencia de elementos par a dar por probados los servicios denunciados al organismo previsional.
IV.I) La controversia, delimitada tanto por el contenido de la resolución impugnada como por los agravios y defensas ensayados en los respectivos actos intr oductorios de las partes, se centra en la denegatoria del reconocimiento de los servicios prestados p or el actor en la Estancia EL OM BU, como peón colaborado r de su padre , Sr. Eleuterio PÉREZ, entre los años 1974 y 1978 , y en la Panadería LA PALOMA , en dos períodos, entre los años 1975 y 1977 , y 1982 y1983: reconocimiento que le permitiría completar el mínimo de 30 años de servicios exigidos para configurar una causal de Jubilación Común , de acuerdo al régimen previsional aplicable (a rtículo 18 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 18.395).
Pues bien. A ju icio de la mayoría de la Corporación , conform e lo adelantado, proce de l a confirmación del acto impugnado , dado que el mismo deriva de una correcta y legítima valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo nuevamente las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio testimonial incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la ló gica, con l as reglas de la expe riencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpre sión), Ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág.
270).
Con base en tal criterio valorativo, ninguno de los testigos propuestos puede determinar con un relativo grado de certeza la totalidad de los períodos denunciados que son objeto de controversia.
Veamos.
El testimonio sin duda más consistente es el del Sr. VALENZUELA (fs. 10 -11 vto. A.A. ): eran paisanos del mismo pu eblo, pero no pued e acreditar las tareas de campo del actor como peón en la Estancia El Ombú.
Declara que el padre del actor, el Sr. Eleuter io P ÉREZ, trabajaba en un local de Feria de Ganado y no como capataz de la estancia referida como declaró el actor. Refiere a otro trabajo en otra estancia y no aporta fechas.
El trabajo en la Panadería LA PALOMA puede considerarse v álido, pero es a tod as luces insuficiente , pues no se aportan fechas ciertas que puedan determinar un específico período de trabajo, más cuando existe en gran parte superposición de las mismas (mediados de los 70’).
La Sra. SILVERA manifiesta haber trabajado con el actor en la Panadería LA PALOMA , pero su testimonio es contradictorio , inconsistente, parece claramente preparado y no es espontáneo. Son en la actualidad compañeros de trabajo en CRISTALPET , pero nada más ( fs. 13 vto. A.A.).
A diferencia de lo expuesto por l a testigo, la panadería en cuestión no queda en la ciudad de Durazno, sino en el pueblo La Paloma, Departamento de D urazno (más precisamente en la otra punta del departamento, bastante lejos de la capital departamental).
Declara que el actor trabajó de 1974 a 1977 para luego haber ido a trabajar al campo; cuando el actor declaró que precisamente fue al revés, primero empezó a trabajar en el campo y después en la panadería .
Manifiesta que era “repartidor” cuando, en realidad, el actor declaró que fue “amasador”, y expresó un horario de trabajo que haría absolutamente incompatible el desempeño de cualquier tarea rural. O era panadero o era peón rural, pero las dos cosas al mismo tiempo parecen una hipótesis bastante inverosímil, además de haber períodos superpuestos.
Luego declara la cuñada del actor, la Sra. Gregoria BERDUN (fs. 15- 16 vto. A.A.). De su testimonio no se desprende que el actor haya trabajado en la Estancia El Ombú . Por su parte, con resp ecto al trabajo de la Panadería, el testimonio es ve rídico pero sospechoso (art. 157 CGP) por el grado de parentesco o familiaridad con el compareciente. Por dicha razón, para la mayoría , fue corre ctamente catalogado como inválido por el Organismo previsional.
Los testigos propuestos tanto en vía recursiv a como en vía jurisdiccional no mejoraron mucho el ofertorio testimonial brindado ( fs.
31-41, 47vto.-49 vto. y fs. 31-34 vto. infolios).
Por ejemplo, el Sr. MACHADO declara que conoció al actor en el año 1979 cuando trabajaba en la panadería, pero a esa fecha el Sr. P ÉREZ ANCHETA declaró que ya no trabajaba más en el comercio. Las declaraciones ante la Sede se encuentran plagadas de inconsistencias y contradicciones con declaraciones anteriores de los mismos testigos.
A modo de conclusión, la valoración de la prueba rendida en sede administrativa y jurisdiccional es correcta en el sentido de la absoluta imposibilidad de dar por acreditados los servicios denunciados por la compareciente en los períodos objeto de controversia.
En casos similares, el Tri bunal ha expresado, por ejemplo en Sentencia N o. 181/2013, que: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración d e la prueba por el obstáculo que, par a el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.-
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refi eran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en ine xactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otra s), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”.
En el plano doctrinario, FERRER BELTRAN señala que el momento de valoración de la prueba es el momento de la racionalidad en el proceso.
Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta en soporte de una determinada hipótesis o de s u contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad. La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdicc ional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (Cf. FERRER BE LTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados e n el Derecho” , en AA. VV. “Proces o, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba” , significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
En definitiva, aplicando las reglas de la sana crítica al material probatorio acumulado, y respecto de los períodos en examen, no puede llegarse más que a la misma conclusión a la que arribara la Administración.
V) Por las razones exp uestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley No.
20.010, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatori a y , en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Oportunamente, d evuélvanse los antecede ntes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi : DISCORDE , por cuanto considero que debe acogerse la pret ensión anulatoria en relación a l recono cimiento de los servicios prestados por el actor en la Panadería “La Paloma” y Estancia “El ombú” en los períodos 20 de febrero de 1975 a 26 de julio de 1977 y del 15 de noviembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 respectivamente por los argumentos que se exponen a continuación:
Con fecha 16 de julio de 2019, el actor se presenta ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación con acumulación Ley No. 17.819 (Fs. 2 de los A.A.).
A fojas 3 de los antecedentes administrativos surgen los servicios registrados en el sistema informático del BPS:
- Colaborador de Pérez Eleuterio: 1 de enero de 1974 a 31 de julio de
1978. (Captura Ficha de Afiliación)
- Eleuterio Pérez: 19 de agosto de 1978 a 6 de s etiembre de 1978 (Captura de ficha de afiliación)
- GM Instalaciones SRL 20 de enero de 1993 a 19 de marzo de 1993 (Prueba Documental)
- El Pulmón: 1 de noviembre de 1996 a 28 de febrero de 1998 (Prueba Documental)
- Cemanu Ltda.: 1 de marzo de 1998 a 31 de marz o de 2002 (Prueba Documental)
- Cemanu Ltda .: 1 de abril de 2002 a 30 de noviembre de 2006 (Prueba Documental)
- Cemanu Ltda .: 30 de noviembre de 2003 a 30 de noviembre 2006 (Prueba Documental)
- CristalPet S.A. 1 de diciembre de 2006 a 2 de julio de 2019.
A su vez, según surge de la Declaración Jurada que luce a fojas 5 de los antecedentes admnistrativos, el actor realizó tareas en el Batallón de Ingenieros No. 4 entre el 1 de enero de 1977 y el 30 de agosto de 1982 aportando a la Caja Militar.
El S r. Pérez , agregó que realizó tareas en la Panadería “La Paloma” durante el período 20 de febrero de 1975 a 26 de julio de 1977 y en la Estancia “El ombú” durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 (Fs. 3 vto. de los A.A.).
A estos efectos, ofrece el testimonio de los Sres. Hugo Abella, Luis Valenzuela, María Esther Silvera y Gregoria Berdún (Fs. 4 y 9 vto. de los
A.A.).
El Banco de Previsión Social entiende que el actor no ha logrado acreditar los servicios dec larados para Panadería “La Paloma” y Estancia “El ombú” en los períodos 20 de febrero de 1975 a 26 de julio de 1977 y del 15 de noviembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 respectivamente (Fs. 18 de los A.A.).
El art. 77 de la Ley No. 16.713 establece: “Los se rvicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
A diferencia de lo que plantea la demandada a fojas 15 infolios, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” “de los servicios prestados, sino que debe realizarse un análisis basado en la razonabilidad y la sana crítica.
Por otra parte, de acuer do a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
En el caso la accionante denunció una situación de trabajo irregular debido a haber sido prestado en el marco de la informalidad, vale decir a espaldas del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, partiendo de tales facultades de fiscalización de efectiva realización de trabajo en forma regular, ante la denuncia de trabajo informal o sea todo trabajo remunerado que no está registrado en términos de OIT https://www.oitcinterfor.org/taxonomy/term/3366 y Recomendación No.
204 - era el BPS la parte que estaba gravada con la prueba de demostrar cuán diligente fue en el control que le competía.
Efectivamente, el pasaje de la informalidad al a la formalidad importa un compromiso de los Estados en realización del principio de progresividad en los términos del art. 26 de la Convención A mericana de Derechos Humanos.
Los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, e stando en este caso ante una confirm ación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (c lear and convincing evidence o proof bey ond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de l a probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe p referirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, p. 250).
De la misma forma M arina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o cons ideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar .
ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el p rimer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no exis tan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Admin istrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la pr ueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P .C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
Por ello, el crite rio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por el accionante en Panadería “La Paloma” y Estancia “El Ombú” no resulta ajustado a Derecho.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectibleme nte habrá de estarse a las reglas raciones de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob cit. Pág. 248).
Por otra parte, c omo ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (N os. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilator io, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” Del mismo modo, la Sentencia No. 457/2011 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.” En el mismo sentido, el autor Keilmanovi ch ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en imprecisa ubicación temporal de los hecho s… La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignoranc ia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser estimad as como índices de que los declarantes n o han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad… El testimonio s in errores, más que la regla constituye la excepción… En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos…” (KEILMANOVICH, Jorge. Teoría de la prueba y medios probatorios, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1996).
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, debe tenerse presente que, en el caso de marras, tal como surge d e la información que luce a fojas 19 vto. y 20 de los antecedentes administrativos el Sr. Pérez computa un total de 27 años, 7 meses y 3 días de servicios. El 83,69% de los servicios corresponden a industria y comercio (BPS) y el 16,3% a la Caja Militar.
De acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la R.D. No. 43 -1/2006 de
29.11.2006, los servicios dependientes prestados antes del 1.4.1996 deben tenerse por acreditados e incorporados en la H istoria Laboral cuando: a) estén incorporados en la declaración j urada que el afiliado debe efectuar ante el organismo y b) el afiliado tenga reconocidos o registrados documentalmente en el organismo el 50% de todos sus servicios incluyendo los posteriores al 1.4.1996 para la causal común (art. 1), tal como ocurre en el caso.
De esta forma, aun cuando el organismo previsional entienda que la prueba aportada por el actor es insuficiente, deberá tener dichos años por acreditados en atención a que el Sr. Pére z tiene reconocidos en el organismo más del 50% de todos sus ser vicios en los términos previstos por la R.D. 43/1/2006 de 29.11.2006.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).