Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 771/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 31/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 7 de noviembre de 2023 No. 771
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SALVATIERRA GARCIA, EVA VILMA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 31/2022)
RESULTANDO:
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2021-1966, de 14 de junio de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en cuanto dispuso: “1º) DENEGAR PE NSIÓN INVALIDEZ FORMULADA
POR EVA VILMA SALVATIERRA GARCÍA (…), POR NO REUNIR LAS
CONDICIONES PREVISTAS PARA ACCEDER AL DERECHO, AL
AMPARTO DE LA SIGUIENTE NORMATIVA: ART. 43 DE LA LEY NRO.
16.713 DE 03/09/1995” (fs. 207 a 207 vto., en carpeta verde de 234 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió que: i) la actuación de la Administración fue contradictoria y contraria al principio de buena fe ; ii) la Resolución carece de la debida motivación ; y iii) reúne todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión por invalidez.
Sobre el primer agravio, indicó que, con una diferencia de apenas 26 días, y sin que hubieran variado sus condiciones, se determinó un baremo del 50,77%, cuando previamente se había determinado uno de 69,26%.
Acerca del segundo a gravio, expresó que el BPS no indicó cuáles fueron los motivos que llevaron al BPS a descartar la evaluación anterior.
En cuanto al tercer agravio , manifestó que reúne los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 porque: a) carece de recursos para soportar sus necesidades vitales; b) se encuentra imposibilitada en forma permanente para toda tarea, brindando una pormenorizada descripción de sus condiciones económicas y las patologías que padece.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 27 a 34 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Julio César Alves -en representación del Banco de Previsión Social -, quien tras reseñar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento.
En re sumidos términos, señaló que: i) la asignación de un porcentaje de 69,26% corresponde a una etapa intermedia, no vinculante: conforme surge del folio 38 de las actuaciones, se trató de la evaluación del Sector Seguimiento Presencial Montevideo, en un paso intermedio a la decisión final que adopta la Comisión Técnica, que es el órgano competente para emitir el dictamen final; ii) no existió ninguna contradicción en cuanto a los baremos : el único dictamen final notificado a la Sra. Salvatierra fue el de 50,77 %. Lo anterior es únicamente una mera expectativa; iii) el Servicio Médico es el único competente para dictaminar la incapacidad de un afiliado y cada vez que la Sra. Salvatierra presentó documentación donde podría hacer variar el baremo correspondiente a sus patologías intervino realizando la respectiva valoración; y iv) no se verificó el porcentaje de 66% exigido por la normativa vigente.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 40 a 47 vto.).
III) Por decreto No. 2181/2022 (fs. 49) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 4 de noviembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 81).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 84 a 86 vto. y 88 a 91, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 114/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 94 a 94 vto.).
VI) Puestos lo s autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 96).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 03 -936-2021-1966 se emitió el 14 de junio de 2021 (fs. 207 a 207 vto., A.A. ) y se notificó a la actora el 21 de junio de 2021 (fs. 209, A.A.).
El 1º de julio de 2021 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 210 a 210 vto.,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produ jo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 17 de enero de
2022.
La demanda se interpuso el 15 de febrero de 2022 , dentro del término legal (nota de cargo, fs. 35).
II) El Tribunal, en mayoría , habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 94 a 94 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nº 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020 , 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, la accionante fue objeto de dos evaluaciones en forma previa (fs. 227 a 228, A.A.) al pronunciamiento de la Comisión Técnica (fs. 22 8 a 228 vto. y fs. 21, A.A.), órgano que de acuerdo con la reglamentación vigente resulta ser el competente para emitir el dictamen final de precepto en materia de incapacidades, según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto No.
382/1998.
En la tesis de la actora, la Administración no fundamentó el motivo por el cual se modificó el porcentaje de discapacidad de 69,26% que se le otorgó con fecha 31 de diciembre de 2020, pasando luego a descender, injustificadamente, a otro de 50,77%, en tan sólo 26 días, el 26 de enero de
2021.
Ello no es así.
En primer lugar, porque, como bien lo pone de manifiesto el Ente Previsional demandado, en la evaluación del 31 de diciembre de 2020 intervino el Sector Seguimiento No Presencial Montevide o (fs. 227 vto., A.A.), que, si bien realizó una anamnesis y examen físico por el cual se concluyó en el porcentaje de 69,26% en cuestión, luego de ello se pronunció la Comisión Técnica (fs. 228 a 228 vto., A.A.), que es el órgano que en definitiva resulta competente para emitir el dictamen final.
Y, en su anamnesis y examen físico, ponderó las distintas patologías que padecía la actora, sus posibilidades de inserción laboral, edad e instrucción de manera distinta, asignando porcentajes menores , particularmente para a dos de las enfermedades, por los motivos técnicos que allí se explicitaron (véase fs. 228 a 228 vto., A.A.).
Así las cosas, no puede decirse que la Administración no haya motivado su decisión final, que se basó, como correspondía jurídicamente en el pronunciamiento de la Comisión Técnica, y no en el previo del Sector Seguimiento No Presencial Montevideo, que no dejó de constituir un acto preparatorio, con una opinión preliminar no vinculante.
Y, como cualquier otro pronunciamiento de esa natural eza, obviamente no puede dar sustento al argumento de un obrar contradictorio y contrario a la buena fe.
Sin perjuicio de ello , debe de verse que respecto de los cuestionamientos la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad la actora no ofreció prueba idónea para rebatir el dictamen de la Comisión Médica, que es la pericia judicial.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nº 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 , 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandi a lo expresado en la sentencia Nº 70/2016 : “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412 -: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la qu e está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado . (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales . De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o m agistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M:
“La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso adminis trativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribun al. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998) (…)” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Simón, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión a nulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
Ello por los siguientes fundamentos:
Primero. Alcance la discordia.
No discrepo con el Tribunal en mayoría en cuanto a la idoneidad de la prueba pericial para justificar la evidencia de hechos de una ciencia o arte diversa a la jurídica y propia de los jueces.
No discrepo de la cita de Ignacio Soba, cuando en juicio se debate la idoneidad de la prueba pericial.
No discrepo con la afirmación de que la suficiencia de la motivación debe ser considerada caso a caso – en realidad, como todos los puntos que se resuelven en una sentencia – y no con expresiones genéricas.
Sí discrepo con la mayoría del Tribunal en punto a dos aspectos: el primero, que el acto administrativo enjuiciado por la Sra. Salvatierra esté suficientemente motivado y el segundo, que la naturaleza de la evaluación técnica expresada en cifras margine la obligación de que la Administración, que se sirve de ella para el dictado del acto, deba justificarlo. Ello por cuanto la decisión que encarna el acto administrativo impugnado como en este caso, es del Banco de Previsión Social y no de los médicos. Llevando el argumento del Tribunal en mayoría a sus máximas consecuencias sería como expresar que, la Administración está exonerada de motivar sus actos si se basa en un dictamen técnico. Hipótesis ésta, totalmente divorciada con el estado constitucional de derecho. No sólo persiste el mandato de motivar sino también el de evaluar el grad o de corroboración de la hipótesis a través de la pericia y conforme con las reglas de la sana crítica (art. 184 CGP) Segundo. El acto impugnado.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2021-1966, de 14 de junio de 2021, emitid a por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en cuanto dispuso: “1º) DENEGAR PENSIÓN INVALIDEZ FORMULADA POR EVA
VILMA SALVATIERRA GARCÍA (…), POR NO REUNIR LAS
CONDICIONES PREVISTAS PARA ACCEDER AL DERECHO, AL
AMPARO DE LA S IGUIENTE NORMATIVA: ART. 43 DE LA LEY NRO.
16.713 DE 03/09/1995” (fs. 207 a 207 vto., en carpeta verde de 234 fojas
A.A.).
Tercero. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Tal como consta de los antecedentes administrativos, se efect uó evaluación a la impugnante con fecha 31 de diciembre de 2020 donde intervino el Sector Seguimiento No Presencial Montevideo (fs. 227 vto., A.A.), determinando una invalidez global total del 69,26%.
Posteriormente se pronunció la Comisión Técnica estableciendo una invalidez total global del 50,77 % (fs. 228- 228 vto. AA).
En el curso de la sustanciación de la impugnación respectiva, se emitió nuevo informe médico el 31/12/2020, donde se expresa que “…la actuación de fecha 31/12/2020 corresponde a “SEG UIMIENTO NO PRESENCIAL MONTEVIDEO” (es una etapa intermedia del estudio del caso), siendo el dictamen de la COMISIÓN TÈCNICA PENSIÒN, el que se adjunta a Fs. 64. De fecha 26/01/2021.” (fs. 233 A.A.).
Cuarto. La decisión atacada.
Entre otros factores s e impugna la decisión del caso, al agraviarse la accionante en la carencia de la debida motivación, alegando desconocer cuáles fueron los motivos que llevaron a la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS a no tener en cuenta la evaluación primera; y que el acto no explicita el proceso lógico y las pautas tomadas.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en atención a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimient o administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
Quinto. El marco teórico normativo aplicable al caso.
El punto en análisis no trata del baremo adjudicado, sino de la motivación del mismo. Ahora bien. En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación que constituye un pilar del principio de la garantía de tutela efectiva. No se trata de cualquier motivación genérica sino de la específica que justifique la realización o no del derecho subjetivo.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Públic o y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, p. 169) Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122.
Muelles Flores vs. Perú. FRC. 2019).
Compromete la actuación de la Administración también cuando se basa en dictámenes técnicos. Cuando el BPS como en el caso, se basa en un dictamen final técnico -médico basado en estudios anteriores del peticionante de la prestación de seguridad social, no está exonerado de justificar las razones por las que lo hace lo suyo. De lo contrario se estaría admitiendo una suerte de delegación de la satisfacción del principio de motivación en el órgano técnico, hipótesis que carece de respaldo legitimante.
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. N o se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la jus ticia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir informa ción en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre norma tivo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudada nía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso con creto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmul as generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.” Sexto. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resolución atacada las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado.
En efecto. M ás allá de la información estandar izada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales la actora configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación téc nica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían c omplementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la hoy accionante son aquellos proporcion ados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso exp resado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben a preciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
Pero además, la argumentación médica mal puede fungir como motivación del acto cuando, a ella no se suma una mirada jurídica que la construya como tal.
En el caso, no solo no se conocen las razones médicas por las que el informe expresa que la peticionante no llega al baremo de capacidad diferente sino que tampoco se conocen las razones del BPS.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La d iscrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el -control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación té cnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspecto s debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado con stitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamenta ción médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusie ra, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a la s resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administ rativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas fo rmulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha act uación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundament al en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constituci onal de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argume ntos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento p or parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, aunque se hubiera basado en prueba técnica, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. El re sultado de la prueba técnica en su caso podrá fundar la estimación médica, pero nunca, ser ella y solo ella, la motivación del Banco de Previsión Social que deja por el camino un derecho de seguridad social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuesto s, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).