Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 770/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 67/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2023.
No. 770
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VARELA VICTORA, SILVA NELLY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 67/2020).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. Silvia Nelly Varela Victora se dirigió contra la Resolución No. DP 76/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 29 de mayo de 2019 , por la cual se denegó la solicitud de jubilación por incapacidad física efectuada por no cumplir los requisitos previstos en el art. 19 de la Ley No. 16.713 (Fs. 89 de los A.A.)
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 13 a 19 infolios).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte actora a fojas 23-24 y por la parte demandada a fojas 28.
IV) Alegaron las partes por su orden a fojas 129-131 vto. (parte actora), fojas 133-134 vto. parte demandada.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen N o. 213/2023 (Fs. 137-138), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N o. 2102/2023 (Fs. 140), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el 7 de junio de 2019 (Fs. 82 vto. de los A.A.) L os recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 11 de junio de 2019 (Fs. 83 vto. de los A.A.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el t ranscurso del plazo de 200 días, verificándose el 28 de diciembre de 2019 (artículo 5º, Ley No. 15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 4 de marzo de 2020, según nota de cargo que luce a fojas 7 infolios.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. DP 76/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 29 de mayo de 2019.
La actora se agravia en virtud de que la resolución impugnada resulta ilegítima al afectar su derecho adquirido a la prestación de seguridad social, privándola del derecho a percibir la jubilación correspondiente, reconocida expresamente en la Constitución.
Señala que, en el año 2013, la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social dictaminó que posee incapacidad para su empleo o profesión habitual otorgándole una jubilación transitoria por incapacidad.
Al haber empeorado su condición de salud, destaca que concurrió al Banco de Previsión Social a efectos de solicitar la renovación del beneficio.
En esta ocasión, la Comisión Técnica emitió un dictamen en el cual entendió que no configura incapacidad asignándole un baremo de 49,95%.
La actora destaca que oportunamente, el organismo previsional le otorgó el subsidio transitorio por incapacidad parcial en virtud de las siguientes patologías: diabetes, trastornos de discos interve rtebrales, artrosis, hipotiroidismo, trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Entiende que el porcentaje de incapacidad asignado originalmente, debería inc rementarse por cuanto su estado de salud ha empeorado por nuevas dolencias que dificultan aún más el desarrollo de distintas actividades. Su patología constituye una alteración anatómica que determina la pérdida de funcionalidad de la mano derecha, padecie ndo a su vez de omalgia, tendinitis de codo y dolor lumbar.
La accionante destaca que tal como surge de su Historia Laboral, siempre realizó tareas en el sector limpieza y en fábricas en distintos rubros. En virtud de las patologías referidas, no le es po sible realizar este tipo de labores ni otras de similar índole pues las mismas suponen una alta carga física y exigencias que cada vez le cuesta más realizar.
Por lo tanto, entiende que resulta inconcebible que el porcentaje de incapacidad haya disminui do de 58,28% a 45,95% debiendo este incrementarse en razón de su edad y las patologías detalladas.
IV) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
La demandada señala que la Sra. Varela solicitó y obtuvo del BPS un subsidio transitorio por incapacidad parcial a partir del 16.12.2013 y hasta el 16.12.2016.
Dicha prestación fue otorgada al amparo del art. 22 de la Ley No.
16.713 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.395.
Posteriormente se presentó a solicitar la ju bilación por imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea al amparo del art. 19 de la Ley No.
16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395.
En razón de que la Comisión Técnica le asignó un Baremo de 45,41% la misma no puede acce der a la pasividad pretendida, otorgándose vista.
Con fecha 25 de mayo de 2019 se dictó la resolución impugnada.
Tras la interposición de los recursos administrativos, se realizó una nueva evaluación por parte de la Comisión Técnica Médica la cual dictam inó una incapacidad Baremo 53,92%.
El BPS señala que la administración ha actuado conforme a derecho.
Destaca que la actora no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física debido a que no cuenta con una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo en los términos previstos en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395.
A efectos de determinar la incapacidad absoluta para todo trabajo, la potestad exclusiva recae sobre el Servicio Médico del or ganismo de acuerdo a lo previsto en los Decretos No. 381 y 382/998. Concretamente, el art. 7 del Decreto No. 382/998, establece la intervención obligatoria del área de Medicina Laboral a efectos de la elaboración del Dictamen correspondiente a efectos de q ue el BPS adopte la decisión definitiva de acuerdo a sus cometidos.
Destaca que la norma es clara al especificar que es únicamente el Área de Medicina Laboral quien debe expedirse acerca de la eventual discapacidad que pueda ostentar el afiliado.
De acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 306/2013, la incapacidad absoluta para todo trabajo se configura cuando se alcanza un Baremo de 66% o más de invalidez.
En virtud de que el Dictamen final de la Comisión Técnica determinó que la titular configura u na incapacidad de un 53,92%, no se cumple el requisito previsto en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 en relación a la configuración de la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Destaca que el porcen taje previsto en el Decreto No. 306/2013, constituye un límite infranqueable para el organismo previsional, el cual no tiene facultades para disminuir, soslayar o vulnerar de forma alguna los parámetros establecidos.
En atención a ello, solicita se recha ce la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) El análisis del Tribunal respecto a los hechos y su relación con el Derecho aplicable.
Primero. Debe destacarse que, en su demanda anulatoria, la actora no cuestiona la Resolución impugnada por falta de motivación, sino que su principal agravio refiere a que, en virtud de las dolencias padecidas, resulta inconcebible que el porcentaje de incapacidad haya disminuido de 58,28% a 45,95% (Fs. 4 vto. infolios). Por ta nto, en virtud del principio de congruencia, no se ingresará en el análisis de los fundamentos esgrimidos por el BPS para el dictado del acto administrativo cuya anulación se pretende.
Segundo. El marco teórico normativo aplicable al caso proviene de las siguientes disposiciones: el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 y el Dec. 306/2013.
Sobre la pertinencia de este marco normativo, los contendientes no plantearon discrepancias. En base a ello, tampoco plantearon discrepancias sobre los principios interpretativos.
Debe verse que el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395, expresa que a efectos de acceder a la jubilación por incapacidad total deberá acreditarse:
“A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicio reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo…” A su vez, el art. 2 del Decreto No. 306/2013 prevé que la incapacidad absoluta para toda tarea se configura con un baremo mínimo del 66%.
Tercero. La diferencia que plantearon los contendientes fincó en el terreno de los hechos y concretamente de los hechos calificados referidos al grado de incapacidad.
Según el Dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha 12 de setiembre de 2019, la actora configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual del 53,92% (Fs. 92 de los A.A.). Por tanto, la Sra. Varela no alcanza el porcentaje mínimo previsto por la normativa para acceder a la jubilación por incapacidad tot al de acuerdo a lo previsto en art. 2 del Decreto No. 306/2013.
En su demanda, la actora no alega que exista falta de motivación en el acto administrativo por no explicitarse las razones por las cuales se le asignó un baremo determinado, sino que, en su opinión, “resulta inconcebible entender que el porcentaje de incapacidad haya disminuido de 58,28% a 45,95% siendo que, los padecimientos -que en su momento habían resultado suficientes para configurar la pensión por invalidez -hoy el Banco de Previsión Social considera que no son los mismos rebajando el porcentaje de baremo de incapacidad, siendo que, con la edad y lo crónico de dichos padecimientos, es más probable que aumenten y no que disminuyan en su porcentaje.” (Fs. 4 vto. infolios).
Ahora bien. Trat ándose de un hecho calificado por otra ciencia o arte diversa a la jurídica, el Tribunal , para apreciar su grado de confirmación, necesitaba valerse de prueba técnica propia de tal ciencia o arte. Vale decir, la prueba idónea era pericial. La prueba testim onial ofrecida por la accionante ostentaba idoneidad para ilustrar otros hechos de la vida, pero no el grado de incapacidad.
En este caso, el informe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina (UDELAR) de fecha 20 d e octubre de 2022 concluyó que la actora tiene un grado de invalidez de 38% de acuerdo al Baremo previsto en el Decreto No. 306/2013 por lo cual no posee impedimento para realizar sus tareas habituales (Fs. 122 infolios).
En definitiva, el caso de autos s e resuelve por ausencia de prueba suficiente de un grado de incapacidad diverso y mayor que el dictaminado por la Comisión Técnica Médica a la Sra. Silvia Nelly Varela Victora.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Corríjase la carátula : donde dice “Varela Victora, Silva Nelly”, debe decir “Varela Victora, Silvia Nelly”.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).