Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 766/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 6/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 7 de noviembre de 2023.
No. 766
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ANDREOLI CUFRÉ, ZULLY MARIANELLA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 6/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Zully Marianella ANDREOLI CUFRÉ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2021-765 dictada el 19 de marzo de 2021 por la Dirección Técnica de Prestaciones – Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se dispuso: “1º) Denegar la solicitud de jubilación con acumulación ley 17.819 común formulada por Zully Marianella Andreoli Cufré por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 DEL 10/12/1997. (…)”. (Fs. 11 – 11 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria señaló que la resolución recurrida no hizo lugar a su solicitud de jubilación por acumulación (Ley No. 17.819) por entender que no se acreditó la regularidad de las contribuciones a la seguridad social generadas en cuatro meses alternados, transcurridos en el período junio a diciembre de 2001.
Destacó que computa treinta y cinco años de aportes efectivos. A efectos de continuar con el trámite jubilatorio, el B.P.S. le exigió que procediera a la clausura de la empresa que mantuvo en el año 2001 bajo el rubro kiosco, la cual dejó de funcionar en diciembre de 2001, lo cual cumplió.
Expresó que, a pesar de ello, el organismo previsional le reclama adeudos generados en el período junio a diciembre de 2001, lo cual considera abusivo, por haber transcurrido veinte años, sin que el B.P.S. le realizara reclamo alguno a su respecto.
Apuntó que, si bien presentó ante el B.P.S. la solicitud de que la deuda fuera declarada prescripta, aún no ha obtenido respuesta. El organismo ha expresado que puede acogerse a los beneficios jubilatorios sí reconoce la deuda (aún no determinada) y celebrar un convenio que suponga el pago en efectivo de una suma a definir.
Destacó que de acuerdo con lo previsto en el art. 38 del Código Tributario la deuda se encuentra prescripta. Por tanto, mal puede el B.P.S.
exigir el pago de un crédito que no es exigible.
A su entender, la omisión de declaración de la prescripción por parte del organismo previsional constituye una conducta ilegítima.
En definitiva, solicitó que se ampare su demanda declarándose la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señaló que de acuerdo con lo previsto en los arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y en los arts. 42 y 44 del Decreto No. 125/996, en el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios prestados por los mismos, anteriores a la implementación a la historia laboral, que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización. De esta forma, la cotización debe ser efectiva e implica el pago en dinero que los contribuyentes deben realizar a la seguridad social.
Por otra parte, agrega que el art. 4 de la Ley No. 19.185 establece que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos a efectos del registro de servicios y asignaciones computables.
Según surge del Expediente Apia No. 2022-28-1-024215, la Sra.
ANDREOLI mantiene deuda por aportes personales y patronales de dependientes por $ 91.013 y deuda por aportes personales de no dependientes por $ 965.396.
Indicó que con fecha 7 de abril de 2006, la Oficina de Gestión de Cobro, inició juicio ejecutivo contra la Sra. ANDREOLI por el cobro de los adeudos referidos correspondientes al período 6/7- 2001 y 9 al 11/2001 en el Juzgado de Paz Departamental de Pando de 1er Turno. Se solicitó la traba de embargo genérico la que fue decretada y se ofició al registro pertinente, procediéndose a la inscripción con fecha 3 de setiembre de
2008.
Indicó que, de esta forma, al haberse obtenido sentencia favorable en el marco del Proceso Ejecutivo tramitado por el organismo, la prescripción es de 20 años. En atención a ello, el plazo de extinción de las obligaciones no ha transcurrido. La prescripción que pretende la actora nunca fue consumada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3282/2022 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 40 – 73 vto., agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 57 fojas).
V) A fs. 80 – 82 vto. alegó de bien probado la parte demandada.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 126/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 85 – 85 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 1014/2023).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 20 de mayo de 2021 (fs. 14 de los A.A.) quien lo resistió el 4 de junio de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 18 – 18 vto. de los A.A.).
Por Resolución R.D. 36-25/2021 dictada el 3 de noviembre de 2021, el Directorio del B.P.S. desestimó el recurso jerárquico, siendo deducida la demanda anulatoria el 2 de febrero de 2022 (nota de cargo fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2021-765 dictada el 19 de marzo de 2021 por la Dirección Técnica de Prestaciones – Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se dispuso: “1º) Denegar la solicitud de jubilación con acumulación ley 17.819 común formulada por Zully Marianella Andreoli Cufré por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 DEL 10/12/1997. (…)”. (Fs. 11 – 11 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 10 de agosto de 2020, la actora se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación con acumulación de acuerdo con lo previsto en la Ley No. 17.819. (Fs. 3 de los A.A.) Posteriormente, el 11 de agosto de 2020, se la intimó a regularizar los datos registrales. Se informó que, de corresponder, debería presentar clausura de la empresa unipersonal No. 3262305. Asimismo, se le informó que la empresa se encontraba activa siendo el último pago el 4/2021, presentando deuda por Declaraciones Juradas de No Pago de 06 a 07/2001 y 9 a 11/2001 y determinación tributaria No. 20855/1 hasta 12/2001. A su vez, se le indicó que debía rectificar el vínculo funcional de las nóminas 4/2001 y 7 a 11/2001 atento a que figuraba como empleada. (Fs. 7 de los
A.A.).
Considerando que la titular no procedió a regularizar la situación registral de la empresa unipersonal, en la actuación que luce a fs. 9 vto. de los antecedentes el B.P.S. dejó constancia que no era posible determinar el período de actividad por lo cual se elevó el expediente a Resoluciones y Elevaciones solicitando dictar proyecto de resolución denegatoria por desistimiento.
Por su parte, con fecha 22 de febrero de 2021 la actora procedió a la clausura de su empresa unipersonal (fs. 19 de los A.A.).
Con fecha 19 de marzo de 2021, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dictó la Resolución No. 03-936-
2021-765 por la cual se le denegó la solicitud de jubilación la cual es impugnada en estos obrados. (Fs. 11 de los A.A.) En relación con los rubros adeudados por la Sra. ANDREOLI, de acuerdo con la documentación agregada en autos, con fecha 7 de abril de 2006, el Banco de Previsión Social promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado de Paz Departamental de Pando de 1er Turno (Fs. 50 infolios).
Mediante el Decreto No. 181/2006 de fecha 18 de abril de 2006 se trabó embargo genérico sobre la actora (Fs. 60) procediéndose a la inscripción con fecha 3 de setiembre de 2008. Con fecha 20 de mayo de 2013 se procedió a su reinscripción (Fs. 68). Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2022 se libró nuevo oficio al Registro Nacional de Actos Personales solicitando nueva inscripción (Fs. 73).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada prescripción de los adeudos tributarios reclamados por el B.P.S.
El principal agravio que esgrime la accionante, refiere a que la negativa de la Administración a otorgarle la jubilación que por Derecho le corresponde, se funda en adeudos que la misma —como titular de una empresa unipersonal— adeudaría pero que, sin embargo, se encuentran prescriptos al haberse generado en el año 2001.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora en su planteo.
De los antecedentes allegados a la causa se desprende que desde el año 2001 la Sra. ANDREOLI mantuvo un registro ante el B.P.S. por actividad no dependiente, esto es como titular de una empresa unipersonal (servicios de afiliación industria y comercio) habiendo sido intimada a regularizar la situación contributiva por deudas correspondientes a las nóminas de los períodos comprendidos entre el 1º de junio de 2001 a 30 de julio de 2001 y del 1º de setiembre de 2001 a 30 de noviembre de 2001 (fs.
56 de los A.A.).
Del mismo modo, emerge que, frente a tal situación, la Oficina de Gestión de Cobro en Vía Judicial – ATYR inició juicio ejecutivo tributario contra la pretensora, por el cobro de las declaraciones juradas de no pago del período señalado en el párrafo anterior, ante el Juzgado de Paz Departamental de Pando de 1° Turno, expediente No. 479-34/2006 (fs. 46).
Este se inició el 7 de abril de 2006. Se solicitó traba de embargo genérico la que fue decretada y se ofició al registro pertinente, inscribiéndose el 3 de setiembre de 2008.
El 15 de setiembre de 2008 se citó de excepciones, las que no fueran opuestas, por lo que el decreto liminar del embargo quedó firme. Se suscitaron sucesivas reinscripciones, siendo la última de fecha 22 de marzo de 2022, de acuerdo con el Oficio No. 90/2022 (fs. 73).
Por consiguiente, conforme relevó la Procuraduría del Estado, por incidencia de las actuaciones judiciales relatadas se vio interrumpida la prescripción de los adeudos, por lo que los mismos no se encuentran extintos.
VI) El artículo 38 del C.T. prevé el plazo de prescripción a computarse a partir del hecho gravado y antes del emplazamiento judicial. Y, por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro de las causas de interrupción de dicho plazo, el inicio de un juicio ejecutivo.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 5 del mismo Código, para resolver el vacío normativo existente deberá recurrirse a la integración con el Derecho Común.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia, en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario, Tomo XXIV, No. 140, pág.
599).
Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo disponen los artículos 1216 y 1226 del Código Civil.
No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el artículo 1216 del
C.C.
Llegado a este punto de análisis, cabe destacar que, en la actualidad, el artículo 463 de la Ley de Urgente Consideración No. 19.889 publicada el 14 de julio de 2020, modificó el plazo previsto por el citado artículo 1216 del Código Civil, reduciéndolo de veinte a diez años.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 467 de la referida Ley se estableció lo siguiente: “(Disposición transitoria). Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso”.
Así las cosas, a la fecha del dictado del acto encausado, esto es, el 19 de marzo de 2021, la prescripción no había operado, por lo que el proceder de la Administración fue ajustado a Derecho.
De este modo, no es posible afirmar válidamente que se haya condicionado el otorgamiento de los beneficios de seguridad social en base a adeudos que se encontraban prescriptos, en tanto, la prescripción no se configuró, al verse interrumpida por el juicio ejecutivo fiscal promovido por la Administración.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).