Texto de la sentencia
SEF 170/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 10 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otros C/ Ministerio del Interior. Daños y Perjuicios.” I.U.E 2-38733/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 93/2025 dictada el 8/10/2025 por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de hechos se remite la Sala, se resolvió: desestimar el excepcionamiento de falta de legitimación activa respecto de BB, así como la demanda incoada en todos sus términos. Sin especial condena (fs. 480 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 495 y ss.), invocando como agravios:
a) No se valoró el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 139 y 140 del C.G.P.), considerando que ha quedado fehacientemente acreditada la falta o deficiencias en la prestación del servicio por parte de la Administración y que ello fue lo que determinó la muerte de la persona privada de libertad que estaba bajo vigilancia y custodia del Estado.
De las omisiones del INR en cuanto a la vigilancia y seguridad de las personas privadas de libertad, derivó el enfrentamiento que determinara las graves lesiones sufridas por el Sr. CC, quien luego de haber sido atendido en la enfermería fue “alojado” en un “tubular”, en el piso, asegurando su brazo a una reja, y encontrado muerto a primera hora de la mañana siguiente. Durante la noche-madrugada, los funcionarios del Centro Penitenciario no controlaron la evolución del lesionado ni le brindaron ningún tipo de asistencia, falleciendo como consecuencia de las lesiones traumáticas en el cráneo sufridas en una pelea con su o sus compañeros de celda.
Nunca se dijo que la causa de las heridas que padeciera el occiso fueran consecuencia de arma blanca. Siempre se atribuyó la muerte del Sr. CC a las lesiones provocadas por los golpes recibidos en el cráneo y por la falta de seguimiento o asistencia durante la madrugada.
De la prueba diligenciada en el expediente, surge plenamente acreditado el enfrentamiento entre el Sr. CC y el Sr. DD, quienes compartieron celda. La pelea se inició dentro de la celda y se extendió durante un tiempo considerable, en una reyerta en que se utilizaron “cortes” carcelarios y que terminó en el baño del recinto.
La guardia no pudo prevenir, disuadir o evitar el enfrentamiento, recién llegó al lugar alertada por los propios reclusos, una vez la infortunada víctima ya estaba lesionada, y ante la solicitud de los propios reclusos para la asistencia de su compañero herido.
La responsabilidad del INR deriva de la ausencia de controles y vigilancia efectiva, a través de su personal y las cámaras de videovigilancia, no pudiendo obviarse que si bien la víctima no falleció por heridas producidas por “cortes”, los mismos sí que se utilizaron en la reyerta.
Así, y según los dichos del testigo EE, compañero de celda de ambos contendores, la pelea se dio en la celda, pero también los reclusos se batieron a golpes de puño en la “planchada”, sin que el enfrentamiento hubiera sido evitado o disuadido por parte de la guardia.
Debió tenerse presente que fue incautado solamente un corte carcelario, que fuera usado por el victimario, no así presencia de arma blanca en poder de la víctima.
El fallecido estaba intoxicado por consumo de cocaína y el otro contendiente también tenía similar condición, según el relato de los testigos, por cuanto había consumido “pastillas” y estaba, como se denomina en la jerga carcelaria “encanicado”.
Luego de haber sido atendido en la enfermería no se dispusieron estudios de imagen para determinar la entidad de las lesiones sufridas por el fallecido ni tampoco un examen toxicológico, habiendo sido alojado provisoriamente en un “tubular”, aislado, para que durmiera con un colchón en el piso, asegurado su brazo en un barrote. Durante la noche-madrugada no surge que se hubiera realizado ningún control de su evolución por parte de la guardia o por el servicio médico de la unidad, y a primeras horas de la mañana fue encontrado muerto.
Resultó entonces acreditada la falta de servicio invocada por la recurrente.
No se ponderó el parte policial en las fojas 403-410.
No se sopesaron las resultancias de los recaudos de fs. 394 ni 395.
No surge ningún elemento que permita tener por probado que la Administración actuó diligentemente. No emerge que se hubiera adoptado alguna medida tendiente a evitar el enfrentamiento, o bien mitigar las consecuencias del mismo, porque la guardia llegó una vez culminada la pelea.
No se ponderaron las resultancias del acta de indagación del Agente FF (a fs. 44 vuelto) ni lo consignado por este deponente en audiencia ante la Sede (fs. 312-313).
Tampoco se sopesó debidamente lo declarado por el Sr. GG en Sede Administrativa y ante el decisor de primer grado a fs. 308-309.
Tampoco se valoró debidamente lo declarado por el Agente HH (a fs. 46 vuelto) ni lo consignado por los Agentes II, JJ o KK, los que manifestaron lo referido por el primero de los nombrados.
No se tuvo en cuenta lo declarado por el Sargento LL a fs. 48 vuelto ni lo manifestado por el Comisario MM a fs. 49 vuelto.
Tampoco se sopesó lo consignado por la PPL EE a fs. 53 vuelto y 54 ni lo manifestado por esta persona a fs. 433-438.
No se valoró lo consignado por la PPL DD a fs. 51-52.
b) La infortunada víctima hacía escaso tiempo que había sido privado de su libertad y alojado en el centro de reclusión donde a la postre falleciera. En su corta estadía, ya registraba antecedentes o problemas de convivencia con otros reclusos, que habían determinado riesgos para su integridad física. Por tanto, su trágica muerte no resultó un hecho irresistible e imprevisible.
El servicio no funcionó o lo hizo con serias deficiencias.
No se cumplió con su obligación en calidad de garante, que era preservar la integridad física y la vida del fallecido.
Pese a haberse registrado un antecedente el 1/2/2020, en donde el recluso resultara atacado por otros dos PPLs “encapuchados”, que portaban cortes carcelarios, que le propinaron un ataque del que derivaron heridas que requirieron atención médica e internación, el 29/5/2020, el recluso, nuevamente, resultó herido, en oportunidad en que tanto el fallecido como el agresor estaban intoxicados, luego de haber consumido CC Clonazepam y cocaína, terminado falleciendo en un pasillo de entrada al módulo II.
La presencia de “cortes carcelarios”, el consumo abusivo de sustancias prohibidas por parte de los PPLs, la ausencia de guardia y vigilancia en los diferentes sectores por ausencia de personal y de un efectivo sistema de videovigilancia, las condiciones pésimas de reclusión, determinan este tipo de situaciones que lamentablemente se reiteran en el tiempo en las diferentes unidades del INR, que son denunciadas por las organizaciones de DDHH, por el Comisionado Parlamentario, pero que no encuentran soluciones efectivas y por el contrario, tienden a repetirse una y otra vez.
Para el caso no esperado que el Tribunal considere que medió responsabilidad por parte de la víctima, jamás puede establecerse la responsabilidad exclusiva del fallecido, enervando absolutamente de responsabilidad a la Administración.
Se debería, en esa hipótesis, establecerse una concurrencia causal, condenando al Ministerio del Interior en un porcentaje no menor al 70 % de la responsabilidad.
III) A fs. 510 y ss. compareció la Cartera Ministerial demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 2720/2025 del 1/12/2025 se concedió la alzada, ordenándose remitir los autos con las formalidades de estilo (fs. 516). Recibido el expediente por el Tribunal (fs. 519 vto.), se pasó a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y amparará parcialmente la demanda, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
La desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Tristán Daniel Techera Olivera no fue objeto de recurso alguno, por lo que devino firme.
III) El caso de autos
A) En el caso de obrados, a fs. 10 y ss. compareció la parte actora Sra. NN (por sí y en representación en el ejercicio de la patria potestad de su menor hijo BB), Sra. AA y Sr. ÑÑ a entablar demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior.
El Sr. CC (concubino, padre, hijo y hermano de los comparecientes, respectivamente) se encontraba recluido cumpliendo condena en el Módulo 3 de la Cárcel de Canelones (Instituto Nacional de Rehabilitación UIPPL Nº 7 de Canelones) y falleció producto de violentas agresiones a manos de otro recluso.
Alude a que el 29 de mayo de 2020 sobre la hora 20:00 se dio una pelea entre el fallecido y quien era su compañero de celda, DD, originada presuntamente por motivos de convivencia (lo que dimana de la investigación de Fiscalía de Segundo Turno de Canelones), y que de acuerdo a versiones recogidas (incluso la del matador) la disputa se inició en el interior de la celda a partir de una discusión, lo que generó que ambos se propinaran agresiones mutuas (incluso con armas blancas conocidas como “cortes carcelarios”) hasta que CC evidencia lesiones en el cráneo, presumiblemente en el rostro y manifestó tener un corte en la ceja derecha y otro en el párpado izquierdo.
De acuerdo a lo testificado por el Agente FF (y consta en la carpeta de la Fiscalía actuante) escuchó a varios PPL solicitar asistencia médica y que junto a otros funcionarios a cargo del Agente II concurrieron al lugar de los incidentes y trasladaron a CC a Enfermería para que le prestaran asistencia, donde luego de constatadas las lesiones a cargo del Dr. GG, se le aplicó sutura y se lo alojó en “tubular” en tanto no se resolviera a dónde sería enviado el recluso, porque no podía regresar a su celda para evitar que se suscitaran nuevos incidentes.
Sobre las seis de la mañana del 30 de mayo, el Agente JJ al pasar por dicho lugar (donde había pasado la noche el herido) constató que el mismo no respondía a sus llamados, comunicándole al superior Sargento LL y al Servicio Médico a cargo de GG, haciéndose presente éste último y constatando el deceso de CC, todo lo que se encuentra acreditado en la correspondiente carpeta de investigación llevada adelante por la Fiscalía bajo la NUNC respectiva.
El informe de la autopsia realizado por la Dra. Patricia Bologna, entre otras cosas consigna: “…Examen interno: a la apertura de cráneo se observan múltiples hematomas en cuero cabelludo en : región temporal izquierda, parietal, bilateral y occipital. Hemorragia subaracnoidea. Se constata hematoma subdural parieto occipital derecho. A la apertura de tórax y abdomen se observan pulmones congestivos, con salida de abundante sangre aireada al corte, corazón grande, hígado grande y congestivo. Se extraen muestras de sangre y orina para estudios toxicológicos. Conclusiones: se trata de una muerta violenta de entre 48 y 60 horas de producida. Causa de muerte: hipertensión endocraneana debido a hematoma subdural agudo por traumatismo encéfalo craneano, probable conducta heteroinferida.” El Ministerio del Interior es responsable porque el fallecido se encontraba en un centro de reclusión, privado de la libertad y es el Instituto Nacional de Rehabilitación quien debe responder por la salud e integridad de los presos que están bajo su custodia.
B) Evacuando el traslado de la demanda compareció el Estado – Ministerio del Interior – Instituto Nacional de Rehabilitación a fs. 184 y ss. e interpuso excepción de falta de legitimación activa así como contestó el accionamiento impetrado, abogando por su rechazo.
IV) Responsabilidad del Ministerio del Interior Nos encontramos en la especie ante un reparatorio patrimonial promovido por los actores contra el Ministerio del Interior, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de CC, ocurrido cuando se encontraba recluido en el Módulo 3 (sección Barracas) en el Instituto Nacional de Rehabilitación UIPPL Nº 7 de Canelones.
Asistimos entonces a un supuesto de responsabilidad del Estado.
El art. 24 de la Constitución de la República dispone: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.” Respecto a la responsabilidad del Estado, debe partirse de la premisa mayoritariamente aceptada, que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración, no consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales –y no de los funcionarios- frente a los terceros damnificados; esto es, quien responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, 8ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, No 456, p. 644).
El art. 24 no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración. Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros. Determina quien responde, no cuando hay responsabilidad.
La responsabilidad del Estado es de naturaleza subjetiva.
El criterio básico más adecuado para determinar cuando surge responsabilidad de la Administración, es el de falta de servicio.
Si el servicio no funcionó, funcionó con demora o irregularmente, deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa del funcionario.
Sayagués Laso consigna que el criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio (ob. cit., No 456, p. 664), concepto que, como señala de Cores, fue elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés y sistematizado por Duez en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente” (De Cores, C., “Reflexiones sobre la responsabilidad civil del Estado”, en A.D.C.U., T. XXII, p. 403).
El particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio, esto es, que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o funcionó mal.
Para que prospere el accionamiento corresponde probar la existencia de nexo causal entre el accionar u omisión de la Administración y los daños y perjuicios reclamados.
En el caso, se trata de la muerte de un recluso, de una persona privada de libertad -Sr. CC- quien se encontraba en un Centro Carcelario y por tanto bajo la vigilancia y custodia de las autoridades policiales.
Los actores sostienen que el servicio no funcionó o funcionó en forma deficiente, ya que la víctima luego de ser herido por otro recluso, resultó muerta; lo que aconteció dentro del recinto carcelario, ante la pasividad o falta de control absoluto de los efectivos policiales, que actuaron en forma negligente e imperita.
No resultó controvertido en estas actuaciones que CC se encontraba privado de libertad, alojado en el módulo 3 (Sección Barracas) en el Instituto Nacional de Rehabilitación UIPPL Nº 7 de Canelones y que el 29/5/2020, a la hora 20:00 aproximadamente, se suscitó una riña entre CC y su compañero de celda DD. El enfrentamiento habría comenzado dentro de la celda, hubo agresiones mutuas, incluso con uso de arma blanca, “cortes carcelarios”, terminado en el baño. CC fue asistido en la Enfermería del Centro Penitenciario por el Dr. GG, médico de guardia, quien constató “herida cortante superficial en ceja derecha y párpado izquierdo. Resto sin lesiones” (fs. 36 vto. e informe de fs. 37) y luego fue alojado en el “Tubular” hasta que se resolviera donde alojarlo ya que no querían devolverlo a la celda para evitar nuevos incidentes que pudieran desencadenar en hechos de violencia.
Próximo a la hora 06:000 de la mañana del 30 de mayo del 2020, al realizar el control correspondiente, recuento de internos, el Agente JJ constató que el recluso no respondía a sus llamados. El Dr. GG se hiso presente y constató su fallecimiento (fs. 38 y vto.).
Como sostiene el a quo en la impugnada, esta secuencia fáctica no ha resultado controvertida, surge de la demanda (fs. 10 y ss.), de la contestación del Ministerio del Interior (fs. 184 y ss.), del expediente administrativo que contiene la información de urgencia dispuesta por el INR (fs. 35 y ss.), del informe que finaliza dicha investigación (fs. 60 vto. y ss.) y de la Investigación Administrativa ordenada por la Resolución Nº 1228 del 16/7/2020 (fs. 70 vto. y ss.).
En el mismo sentido declararon los funcionarios policiales a fs. 308 y ss.
El Tribunal no comparte las conclusiones del a quo que lo llevaron a desestimar la demanda.
Examinadas las probanzas allegadas a la causa, conforme a las pautas dispuestas en los arts. 140 y 141 del C.G.P., el Tribunal llega a la convicción de que en el específico caso sometido a estudio, existió concurrencia de culpas.
Si bien es cierto que hubo culpa de la víctima ya que ha quedado probado que fue ésta la que incitó a la pelea, que incluso luego de haberse peleado a golpes de puño en la celda, en la planchada, quiso realizar la pelea con armas blancas y además trasladarse al baño, también es cierto que el Ministerio del Interior no acreditó haber actuado como un buen padre de familia para prevenir el daño y por tanto, deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados, en el porcentaje que se establecerá de su accionar culpable.
EE, compañero de “ranchada” de la víctima, señaló en vía administrativa que DD no quería hacerle nada a CC, no quería ni siquiera pelear, que el problema empezó por un cambio de lugar de las camas, arrancaron de forma verbal, después se fueron a las manos, como DD ganó con las manos CC se puso espeso que quería pelear con cortes, hasta que DD accedió y se fueron a pelear al baño (fs. 53 vto.).
Ver también la declaración de DD en vía administrativa (fs. 51 vto.) y lo que resulta del testimonio del expediente caratulado “DD. Un delito de homicidio ultraintencional” IUE: 2-20378/2020, que obra agregado por cuerda a las presentes actuaciones.
En el caso, el inicio del enfrentamiento fue incitado e iniciado por la víctima y se realizó en el módulo, en la celda y luego por decisión de ambos antagonistas se trasladó a la planchada y luego al baño.
Si bien hubo cortes carcelarios, la primer certificación del Dr. GG (fs. 36 vto./37) no encontró cortes significativos en el cuerpo del occiso y tampoco en el otro interviniente Sr. DD, quien presentaba solo una laceración en mejilla izquierda (fs. 51).
Ahora bien, en la Carpeta de Policía Científica se concluye: “En base a las lesiones que presenta el fallecido, a raíz de golpes recibidos, se trataría de una muerte violenta en principio de tiología homicida, quedando la causa de la muerte a ser determinada y la confirmación o no de la referida etiología en autopsia a realizarse por parte de médico forense (fs. 81 vto.).
La autopsia refiere “…hematoma bipalperal bilateral, herida cortante saturada (3 puntos) en párpado superior izquierdo, excoriación malar izquierda, sangrado en nariz, hematoma en labios, excoriación en puño izquierdo y rodilla y en dorso de mano derecha.” “A la apertura del cráneo se observan múltiples hematomas en región temporal izquierda, parietal bilateral y occipital. Hemorragia subcraniana.” “Causa de la muerte: hipertensión endrocraneana debido a hematoma subdural agudo por traumatismo encefalocraneano, probable conducta heteroinferida.” (fs. 37 del testimonio acordonado IUE: 2-20378/2020).
Y en la ampliación de la autopsia de CC, realizada por la Dra. Patricia Bologna, médico forense de la Unidad ITF de Canelones, consignó los resultados de las muestras en sangre y orina y concluyó que se trata de una muerte violenta cuya causa es hipertensión endocraneana debido a hematoma subdural agudo por traumatismo encéfalocraneano, por conducta heteroinferida, en un individuo con intoxicación aguda con cocaína (fs. 373).
Conforme declaró la médica forense, Dra. Bologna, quien realizó la autopsia, la causa de la muerte son los múltiples golpes que tenía en la cabeza el occiso que le ocasionaron un hematoma interno, subcraneano, que a la postre le ocasionó la muerte. Invisibles a simple vista, por lo que pudieron pasar inadvertidos al Dr. GG (fs. 37 del testimonio IUE: 2-20378/2020, acordonado a los presentes autos).
Surgen de los hechos alegados y probados que la obligación de seguridad que tiene el Ministerio del Interior ha sido violada y que ese incumplimiento del deber de seguridad posibilitó (junto con el accionar de la víctima) el acontecer con el resultado mortal. Si bien entre los hechos relatados en la demanda el actor puso el acento en el corte con arma blanca que no es el determinante, describe también la ocurrencia del evento que tiene relación directa con el resultado de muerte.
El episodio ocurrido dejó a las claras que el Ministerio del Interior no actuó con la diligencia media, con la diligencia de lo que se llama “un buen padre de familia.” Como es posible que existieran cortes carcelarios, que dos reclusos comenzaran una reyerta en la celda, siguen en la planchada y luego la trasladaran al baño, todo ante la pasividad de los funcionarios policiales que no actuaron para evitarlo?
Que existieron cortes carcelarios involucrados en el insuceso, ello está acreditado tanto por los dichos del homicida como por la incautación realizada por las autoridades (fs. 77).
Pero la causa de muerte, fueron los golpes que tenía en la cabeza que le produjeron un hematoma subdural. Es decir, que si bien la causa de la muerte no está vinculada a los cortes carcelarios, sí lo está a los golpes en la cabeza. La víctima -Sr. CC-, se agarró a golpes de puño con otro recluso, lo que se repite, comenzó en la celda, siguió en la planchada y terminó en el baño, frente a la pasividad de las autoridades policiales que recién actuaron después cuando sintieron a otros reclusos privados de libertad pidiendo auxilio, solicitando médico, después de terminada la reyerta.
La ingesta de sustancias tóxicas, la subvaloración médica y la no disposición de estudios de imagen de la víctima no fueron relatadas en la demanda sino que fueron invocadas en forma extemporánea, recién al alegar de bien probado y al apelar.
En reciente Sentencia dictada por esta Sala Nº45/2024 de fecha 1º de abril de 2024 se consignó:
“Ahora bien, específicamente en situaciones como la de obrados, el Tribunal estima del caso citar sentencia de TAC 2do. N°236/2022 de fecha 26 de octubre de 2022 en la que consigna: “ IV. En tal sentido, cabe resaltar que respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad, el Estado asume la obligación constitucional y legal no sólo de asegurar, reeducar y reinsertar a las mismas en la sociedad, sino también de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permitan garantizar su seguridad. Ello es así por cuanto ellas no solamente se encuentran limitadas en el ejercicio de sus derechos y libertades, sino que también ven reducidas o eliminadas las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas en el interior del establecimiento carcelario.” “La actividad protectora de la autoridad carcelaria debe tener como objetivo mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad.” “No debe soslayarse que el Estado tiene la obligación de que al recuperar su libertad, el recluso lo haga en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica y del inevitable transcurso del tiempo.” “Por consiguiente, la autoridad carcelaria en tanto responsable legal de organizar y controlar el modo de vida de los internos sometidos legalmente a su cuidado debe responder de cualquier daño ocasionado a los mismos o a terceros como consecuencia de la violación de los deberes referidos, de conformidad a las previsiones del art. 1324 inc. 1º C. Civil.” “Así, como enseña GAMARRA (Trat..., t. XX, p. 334-338, 2ª ed.). “…la imposición del deber de control está justificada por el estado físico o mental de la persona vigilada y el riesgo de daño que crea ese estado; son personas con insuficiencia que pueden ser la fuente de perjuicios para terceros: (…) delincuentes mayores de edad recluidos en establecimientos de detención o en el Centro Nacional de Rehabilitación…” “…la noción de tercero damnificado comprende no sólo a los externos, sino también a los demás internados que podrían resultar víctimas (por ejemplo: violaciones, lesiones, y homicidio entre reclusos de un instituto penitenciario…)” “El Instituto Nacional del Menor (ahora INAU), el Estado, los Institutos Penitenciarios (Ministerio del Interior) y el Poder Judicial tendrán que responder cuando los menores o adultos a su cargo o los delincuentes internados en institutos carcelarios o Centros de Rehabilitación, causen daños (dentro del lugar de reclusión, o fuera en oportunidad de permisos temporarios o salidas autorizadas o durante fugas)”.
“…V.-Por otra parte, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, resulta hasta discutible, si siquiera se pudiera hablar de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.” “Por consiguiente, cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falta del servicio, como en el caso de autos, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada, salvo prueba cierta en contrario, que lo pueda eximir de la misma en todo o en parte.” “VI.- Encontrándose regida la responsabilidad del caso de a autos, por lo dispuesto por el art. 1324 inc 1º C. Civil, corresponde a la demandada destruir la presunción legal emergente de la norma.”.
Cuando el presunto responsable acredita un comportamiento diligente, prueba la ausencia de culpa. Y en este caso el Ministerio no lo probó. Falló el servicio porque no tuvo un comportamiento diligente. No funcionaron los sistemas de controles, de vigilancia, de prevención, y no puede pretender eximir totalmente su responsabilidad bajo el "hecho de la víctima”.
En consecuencia, no cabe sino concluir que hubo incumplimiento de los deberes constitucionales y legales en relación a la debida custodia y cuidado de los reclusos que tiene el Ministerio del Interior bajo la órbita de su competencia, que el servicio no funcionó o lo hizo irregularmente o en forma tardía y el hecho de la víctima. Hubo entonces concurrencia de culpas, considerando el Tribunal adecuado cuantificar su quantum en un 50% para el Ministerio del Interior y un 50 % para la víctima.
V) Daños y Perjuicios reclamados La noción de daño significa pérdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.
Daño es la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo (Peirano Facio, ob. cit., pág. 143).
Es menester que exista una relación de causalidad entre la existencia del daño y la conducta u omisión del ofensor responsable.
En estas actuaciones comparecieron reclamando daño moral la madre de la víctima -Sra. AA-, su concubina -Sra. NN-, su hijo natural -BB- y su hermano -Sr. ÑÑ-.
A su vez, la concubina NN reclama por concepto de daño emergente, por haber hecho frente a los gastos de traslado del cuerpo y sepelio de la víctima Sr. CC, la suma de $ 31.960.
A)Daño moral En casos como el de autos, de muerte de un padre, hijo o hermano, el daño moral se prueba in re ipsa.
Lo normal, lo que comunmente sucede es que el daño extrapatrimonial que se sufre en estos casos es susceptible de ser indemnizado. Las circunstancias contrarias, tendrían que ser expresamente acreditadas, lo que no sucedió en la especie, en la cual ni siquiera se alegaron las mismas.
En autos declararon los testigos KK (fs.267 y ss.), OO (fs. 268/269), PP (fs. 335) y QQ (fs. 336).
La Sala, teniendo en cuenta las características particulares del caso sometido a estudio, la edad de la víctima, las probanzas allegadas a la causa (en estos procedimientos y en los acordonados, documental, por informes y testimonial), estima adecuado cuantificar el daño moral de la madre en U$S 30.000, el de su hijo en U$S 25.000, el de la concubina en U$S 20.000 y U$S 10.000 el daño moral de su hermano, debiendo tenerse presente que el demandado deberá abonar de dichos montos el porcentaje de culpa que se le atribuyó, o sea el 50% de los mismos. A dichas sumas deberán adicionarse los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito (o sea desde el fallecimiento de la víctima-29/5/2020).
B) Daño Emergente Respecto al daño emergente peticionado por la concubina Sra. NN, se hará lugar al mismo.
Con la documentación incorporada a fs. 8 a 9, se estima que ha resultado acreditado. A dicha suma deberán adicionarse los reajustes e intereses desde la fecha en que se abonó la misma (3/6/2020) hasta la de su efectivo pago; debiendo tenerse presente que en virtud de la concurrencia de culpas deberá el Ministerio del Interior abonar el 50 % de dicha suma.
VI) No existe mérito en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (art. 688 C. Civil y arts. 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, se ampara parcialmente la demanda y se condena al Ministerio del Interior a abonar a los actores por concepto de daño moral las sumas consignadas en el Conisderando V A), con más intereses legales y por daño emergente la suma de $ 15.980, con más reajustes e intereses legales conforme a lo dispuesto en el Considerando V B).
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.