Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 760/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 395/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2023.
No. 760
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CABEZA GARCÍA, JESÚS Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 395/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3456/2019, dictada por el Director General de Rentas de la Dirección General Impositiva (fs. 862 de A.A.).
Dicha Resolución determinó obligaciones en cabeza de PAMEFIR S.A. por $2.677.713 en concepto de Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) Impuesto al Patrimonio (IP) al valor agregado (IVA) y de Control de las Sociedad Anónimas (ICOSA).
Adicionalmente se le impuso una multa por mora equivalente a $535.541 más recargos por $778.598 y se le tipificó la infracción de defraudación, imponiéndole por este último concepto una multa de $12.405.126, equivalente a tres veces el monto del tributo que, en concepto de la Administración, se pretendió defraudar.
La Resolución asimismo declaró responsable en forma solidaria e ilimitada a Jesús Cabeza por el IRAE liquidado con sus respectivas multas y recargos y demás tributos y personalmente por las restantes multas, recargos y la multa por defraudación.
II) Compareció la parte actora de fs. 15 a 23 infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
De acuerdo con el tenor del texto de la Resolución y de los informes producidos en vía administrativa que le sirvieron de sustento, la reliquidación impugnada, así como la imputación infraccional, se basaron en la inadmisibilidad de los gastos por servicios de lavandería y confección de prendas de vestir, deducidos por PAMEFIR (dedicada a la confección y venta al por mayor de prendas de vestir, especialmente pantalones de jean y gabardinas) durante el período 12/2013 a 03/2017, sobre la base de su presunta falsedad.
Indican que tal supuesto partió de la tendenciosa e incorrecta valoración hecha por la División Técnico Fiscal de la Dirección del testimonio de J. Cabeza como una suerte de confesión sobre la supuesta inexistencia de los servicios. A partir de allí, la Administración incurre en una petición de principios consistente en la confirmación de la inexistencia de los gastos de confección y lavado incurridos por PAMEFIR con "Lavadero Buenos Aires" y "La Olímpica" sobre la base de indicios:
inexistencia de local comercial o emprendimiento, la imposibilidad de ubicar a los titulares y el incumplimiento de obligaciones tributarias formales y materiales por parte de aquéllos. Otro de los indicios considerados por la Administración en su dictamen, refiere a los medios empleados por PAMEFIR en el pago de los servicios y una presunta declaración de J. Cabeza.
Consideran que dicha conclusión es absolutamente desajustada a la realidad, en tanto no cabe duda de que los servicios existieron y los indicios de ninguna manera comprueban lo contrario.
En otro orden, señalan que el procedimiento inspectivo no respetó las garantías del debido proceso en tanto no se previno a J. Cabeza sobre su derecho a requerir la asistencia de sus asesores legales en oportunidad de sus declaraciones ni sobre las consecuencias de las mismas. Tampoco se le permitió controlar la prueba recabada por el cuerpo inspectivo, constituirse en el domicilio fiscal de los proveedores involucrados ni repreguntar al testigo citado (el llamado "vecino de la zona") ni se respetó su derecho a un proceso de duración razonable.
Por otra parte, invocan la injustificada demora de las actuaciones.
Exponen que, sin perjuicio de que no existe a nivel jurisprudencial un término "razonable" de duración del procedimiento inspectivo, lo cierto es que, no puede considerarse "razonable" que la Dirección General Impositiva haya notificado la Resolución resistida a más de un año de su dictado fruto de un procedimiento inspectivo que duró cuatro años. No existe en el expediente administrativo motivo alguno que permita justificar el transcurso de más de un año para notificar una Resolución.
Agregan que, consultado que fuera el expediente, se advirtió que desde el dictado de la Resolución en cuestión hasta su notificación, la única diligencia que se llevó a cabo fue el cambio de imputación del pago bajo protesto en respuesta al numeral 8° de la Resolución.
También cuestionaron los indicios considerados por la Administración para imputar responsabilidad.
Al respecto, el hecho de que los inspectores se hayan hecho presentes en el domicilio fiscal de uno de los proveedores (CLEANING URUGUAY S.A.) sin encontrar un comercio operativo no basta para controvertir la existencia del servicio. No es responsabilidad de los contribuyentes controlar si los proveedores con quién contrata le prestan o no sus servicios en el domicilio fiscal, máxime cuando son contratados a personas con larga trayectoria en el rubro. Tampoco surge de la declaración del actor que las mercaderías objeto del servicio de lavandería eran entregadas en el domicilio inspeccionado.
Agregaron que los inspectores actuantes en el domicilio fiscal de PAMEFIR S.A. constataron la mercadería allí existente y que dicha empresa no cuenta con la capacidad operativa para realizar por sí los servicios que, como expresa el Sr. Cabeza, debió tercerizar. Si la mercadería existe, se encuentra en condiciones de ser comercializada y el contribuyente no cuenta con capacidad operativa para ello, va de suyo que alguien más tuvo que hacerlo.
La imposibilidad de ubicar a los titulares de las empresas fue otro indicio considerado por la Administración, sin embargo, no surge evidencia de los medios empleados por la Administración para contactarlos, pretendiendo la Administración desplazar la carga de la prueba al contribuyente.
Otro de los fundamentos de la Resolución resistida que se controvierte radica en que, a juicio de la Administración, no se pudo demostrar con qué medios de pago habría abonado los servicios de ninguna de las empresas mencionadas a pesar de que de las declaraciones de J.
Cabeza surge que los pagos fueron realizados en efectivo o mediante cheques librados por terceros.
También señalaron que fueron tergiversados los hechos declarados por J. Cabeza quien según la Administración habría declarado que “conseguía” las boletas a través del Sr. Jorge Humberto Jerusalmi, sin embargo, jamás se expresó en tales términos.
La Administración no acreditó los elementos tipificantes de la infracción de defraudación tributaria. No ha tenido ni principio de prueba la afirmación de que PAMEFIR S.A. utilizó facturas por servicios inexistentes para obtener un beneficio en su liquidación impositiva. Existe prueba contundente en relación con que los servicios presuntamente inexistentes sí fueron prestados y que las facturas cuestionadas corresponden a la contraprestación natural que tales servicios devengaron.
Se está imputando a PAMEFIR S.A. haber recibido facturas de un contribuyente que no estaba al día con sus obligaciones o que, en el peor de los escenarios, estaba planificando obtener una ventaja indebida documentando sus operaciones a partir de empresas concebidas para evadir, extremo que si hubiera ocurrido no fue con la anuencia ni el conocimiento de PAMEFIR S.A. ni de J. Cabeza.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 30 a 63 infolios, compareció la Administración debidamente representada, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Indicó que el derecho a ser asistido nunca fue negado por la Administración. Manifestó que, si bien se le realizaron preguntas al representante del contribuyente, tal como sucede en cualquier actuación inspectiva normal, la determinación no se basó únicamente en tales cuestionamientos. La actora pretende que se realizaran las “Advertencias Miranda”, las que se rechazan por no corresponder. Se trata de un instituto extranjero respecto del cual no existe norma alguna que obligue a pronunciar tales advertencias, sino que, en todo caso, existe el derecho a no auto incriminarse por parte del contribuyente inspeccionado.
Afirmó que se permitió el control de la prueba en oportunidad de otorgarse vista de las actuaciones. Además, la declaración del Sr. Pérez no fue en calidad de testigo, por lo que no correspondió haber dado conocimiento previo ni citar a la contribuyente para que efectuara el contralor de su declaración. La actuación de la Administración resultó legítima, habiéndose labrado el acta de la declaración del Sr. Pérez no en calidad de testigo, sino como solicitud de información formulada a un tercero, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 68 literal E) del Código Tributario.
En relación con la injustificada duración de las actuaciones, indicó que la complejidad del asunto determinó la necesaria participación de múltiples reparticiones de la Administración y el correspondiente análisis de cada uno de los hechos relevantes, demora que no influye en la validez del acto.
También controvirtió los cuestionamientos formulados en relación con los indicios considerados por la Administración.
Al respecto, señaló que compareció al domicilio donde debería estar ubicada la empresa CLEANING URUGUAY S.A. habiendo encontrado el local vacío y abandonado. No pudo localizarse a las empresas proveedoras ni a sus titulares. Indica que cabe preguntarse cómo prestaba entonces los servicios cuando ni siquiera contaba con un local donde realizar los servicios de lavadero contratados. No se trataba de un proveedor en actividad sino de una sociedad “de papel”.
Expuso que el personal de DGI descubrió una organización que desde la ilegalidad se abocaba a la creación y comercialización de sociedades sin sustrato real, así como a la venta de facturas que se ofrecían para documentar compras o servicios inexistentes para que quienes las adquirieran pudieran descontar impuestos ilegalmente. Esa organización era liderada desde un principio por dos personas (una de ellas, Esteban Silva) hasta su “ruptura profesional”. En el caso se utilizaron facturas provenientes de dicha “usina”.
En relación con la imposibilidad de controlar el cumplimiento de obligaciones formales y materiales de la empresa prestadora de servicios, aclaró que, aun considerando el escenario de que los servicios fueran tercerizados por PAMEFIR S.A., eso no implica que necesariamente los servicios hayan sido efectivamente prestados por la empresa CLEANING
URUGUAY S.A.
Indicó que CLEANING URUGUAY S.A. se trató de una empresa de papel, cuya documentación no respondía a la normativa, por lo que no podría considerarse como un gasto deducible. Tampoco se pudo ubicar a sus titulares.
Aclaró que no sostuvo que el pago no pudiera realizarse en efectivo, sino que lo que se observa es que no existe prueba alguna ni de la prestación de los servicios ni menos aún de su pago. De los estados de cuenta del Banco República, proporcionados por la contribuyente para su análisis por la auditoría fiscal, surge evidencia que PAMEFIR S.A.
utilizaba activamente dichas cuentas en su operativa diaria y no figura pago alguno efectuado a través de las mismas a las empresas CLEANING URUGUAY S.A. y Asad Bernach María Esther y Jerusalmi Asad Gabriel.
El contribuyente era libre de acreditar fehacientemente por los medios que estimara oportunos que efectivamente se realizaron los servicios de las facturas objetadas.
La intención de obtener un enriquecimiento indebido a expensas del Fisco, se deriva de los propios actos de la contribuyente, ante la utilización de facturas falsas para deducir importes de sus tributos, surgiendo el elemento subjetivo de las características del engaño.
IV) Por decreto No. 6745/2021 (fs. 65) se dispuso la apertura a prueba.
V) Las partes presentaron alegatos a fs. 118 y 128 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 881/2022 y aconsejó el rechazo de la demanda (fs. 144 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (fs. 151).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 20 de setiembre de 2019 (fs.
862 de A.A.) y se notificó el 30 de noviembre de 2020 (fs. 877 de A.A.). El 4 de diciembre de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 883 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada el 29 de junio de 2021. La demanda se interpuso el 13 de setiembre de 2021, dentro del término legal (fs. 24 de A.A.).
II) El Tribunal, coincidiendo con el PECA, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) En primer lugar, corresponde rechazar los agravios formales esgrimidos por la parte actora.
No se advierte que la DGI haya vulnerado el derecho de defensa de la parte actora. Como indica la Administración, la declaración del Sr. Pérez y del Sr. Cabeza no fueron los únicos elementos considerados para emitir sus conclusiones.
El Sr. Cabeza, representante de la entidad contribuyente, conocía que estaba siendo auditado. Además, no emitió una confesión, no reconoció un determinado hecho negativo que se le estuviera imputando, sino que se pronunció respecto de las interrogantes planteadas por la DGI en la inspección en relación con el funcionamiento de la entidad contribuyente.
El artículo 70 del Código Tributario prevé como obligación de los contribuyentes y responsables colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración.
Por su parte, la declaración del Sr. Pérez se obtuvo al momento de realizar inspección en el domicilio fiscal de la empresa prestadora del servicio denunciado y no fue en calidad de testigo. Asimismo, dicha persona declaró nuevamente en sede jurisdiccional ratificando lo que manifestó en anterior oportunidad. De todas formas, el literal E) del artículo 68 del Código Tributario faculta a la Administración a “ requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma”.
Por otra parte, cabe señalar que se otorgó vista de las actuaciones (fs.792 a 796 de A.A.) presentando la evacuación respectiva (fs.803 a 805 de A.A.). Dichos descargos fueron analizados por la DGI (fs. 852-857 de
A.A).
Tampoco se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento administrativo. Dicho principio no debe considerarse atendiendo simplemente y en forma aislada a la duración temporal del procedimiento, sino que el mismo debe analizarse atendiendo también a la complejidad del asunto.
Del análisis de las actuaciones administrativas surge que, en la determinación cuestionada, la DGI investigó si los gastos denunciados por la empresa contribuyente fueron efectivamente prestados, procediendo el Organismo a realizar inspecciones, diligenciando prueba y otorgando vista de las actuaciones a la parte actora. No se trató de un simple procedimiento de cálculo.
En este sentido, resulta aplicable al caso lo que este Tribunal ha indicado en constante jurisprudencia:
“Como se advierte, a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (sentencias Nos. 307/2019 y 63/2020).
En el caso, también se discute si parte de las empresas proveedoras de servicios denunciadas (CLEANING URUGUAY S.A. -en formación- y Asad Bernach María Esther y Jerusalmi Asad Gabriel SOCIEDAD DE HECHO -Núcleo Familiar-) efectivamente prestaron servicios a la empresa PAMEFIR S.A. ya que se utilizaron facturas emitidas por dichas empresas a efectos de acreditar los gastos devengados necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, gastos a deducir de la renta bruta obtenida y así reducir la base tributaria imponible (artículo 19 Título IV Texto Ordenado 1996 DGI).
La Administración sostuvo que el servicio no fue prestado ni pago, pretendiendo deducir la empresa contribuyente gastos por servicios ficticios. Todo ello determinó una reliquidación de adeudos tributarios y la imputación de la infracción de defraudación.
En el caso asiste razón al demandado. En este sentido, de la prueba testimonial diligenciada surge que:
Humberto Jerusalmi Asad manifestó que no recuerda a la empresa CLEANING S.A., que era el chofer de “Lavadero La Olímpica” y “Lavadero Buenos Aires” y desconoce la parte técnica de la boleta, sabe que sus padres y su hermano eran socios de la Olímpica SRL. También indicó que Jesús era el mejor cliente de la “Olímpica” (fs. 89 vto. y 90 infolios).
Richal Alberto Pérez, vecino del domicilio donde se denunció que existía la tintorería, interrogado respecto a si ratificaba sus dichos presentes en el acta de fecha 5 de abril de 2017 (donde los funcionarios de la DGI le consultaron si en el domicilio Buenos Aires 374 había algún negocio, a lo que en dicha oportunidad manifestó “no, desde hace más de 10 años por lo menos, sí en el 374 bis veo entrar gente nada más, sin ningún tipo de mercadería”) manifestó que sí, que veía entrar gente pero no sabía que hacían en el 374 bis. También respondió que en la calle Buenos Aires funcionó un lavadero que se llamaba Olímpica SRL (fs. 92 infolios).
Como se expresó en informe del Departamento Jurídico a fojas 819 del expediente administrativo: “…las dos empresas presuntamente proveedoras no pudieron ser localizadas, ni ubicados sus titulares. Con fecha 5/04/2017 el cuerpo inspectivo se constituyó en el domicilio fiscal de CLEANING URUGUAY S.A. sito en Buenos Aires Nº374 de esta ciudad, no encontrándose allí ninguna empresa, sino un local abandonado y de aspecto muy deteriorado” (fs.63 de A.A.).
CLEANING URUGUAY S.A., según lo que informa la Sección Notarial, considerando formularios y documentación de los legajos del RUT y Consultas del SIC, se trata de una sociedad anónima en formación, con domicilio en Buenos Aires 374 (fs.715).
Tampoco se pudo demostrar con qué medio de pago se habrían abonado los servicios. Si bien la parte actora indicó que dichos servicios se abonaron en efectivo, en informe de fecha 4 de mayo de 2018 , DGI indicó que “de los estados de cuentas del Banco República No. 1511601 y No.
1511610 en dólares y en pesos uruguayos correspondientes a cheques comunes no diferidos, proporcionados por la contribuyente para su análisis por la auditoría fiscal, surge evidenciado que, PAMEFIR S.A.
utilizaba activamente dichas cuentas en su operativa diaria y no figura pago alguno efectuado a través de las mismas a las empresas Clearing Uruguay S.A. y con Asad Bernach María Esther y Jerusalmi Asad Gabriel.
Más aún, del examen realizado por el equipo inspectivo de la documentación suministrada por la contribuyente, se desprende que ésta pagaba a sus proveedores habituales, en la mayoría de sus casos por montos menores con cheques propios”.
En adición a lo cual, como se indica en el informe precitado, al ser preguntado el representante de la contribuyente, Sr. Cabeza, respecto a sus principales proveedores, no mencionó a la empresa CLEANING URUGUAY S.A. (fs. 5 de A.A.).
De la consulta al Sistema de Información del Contribuyente surge evidencia de que dicha empresa nunca efectuó pagos de obligaciones tributarias ni presentó Declaraciones Juradas ante la DGI (fs.726-727). Tal extremo es otro indicio que coadyuva a la teoría desarrollada por la DGI respecto a que dicha proveedora se trató de una empresa de papel.
No se trata de una inversión de la carga de la prueba como lo pretende la parte actora, sino que se probó mediante indicios la maniobra, debiendo probar la parte actora la tesis alternativa, lo que no aconteció en autos.
Al respecto, resulta aplicable lo que sostuvo el Tribunal en sentencia No. 718/019: “A juicio del Tribunal, en la especie, la Administración logró reunir abundante prueba indiciaria, que resulta congruente y concordante en el mismo sentido del carácter apócrifo de las facturas referidas.
Importa remarcar que la actora tenía, al menos, la carga de ofrecer la contraprueba que contradijera la claridad y univocidad de los indicios. Es indiscutible que la Administración tiene el deber de alcanzar la verdad material de los hechos, pero ello no implica ni justifica la absoluta pasividad probatoria de la empresa contribuyente, máxime cuando sobre ella gravitaba una presunción iuris tantum de la intención de defraudar (art. 96 CT)”.
También cabe resaltar lo indicado por el Tribunal en sentencia No.
479/019: “Los teóricos más finos en esta materia, como Marina GASCON, Michele TARUFFO, Daniel GONZALEZ LAGIER, Perfecto ANDRES IBAÑEZ coinciden en que, si bien la certeza nunca es absoluta, para establecer conclusiones sólidas es necesario contar con un conjunto plural, convergente, consistente y relevante de hechos secundarios (indicios) debidamente probados, de los que racionalmente y con alto grado de probabilidad, pueden inferirse aquellas y, como señala el último, "el núcleo de este razonamiento son las reglas en función de las cuales el juzgador puede realizar las inferencias que vinculan esos dos hechos. Las reglas más habituales son generalizaciones proveídas por -y justificadas en- el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y lugar en los cuales se toma la decisión. Esas reglas se conocen como "máximas de experiencia". Y más adelante, “con independencia de la calidad de la máxima de que se haga uso en cada caso, lo cierto es que, como escribiera Foschini, percibido el hecho fuente de prueba, éste permanecerá absolutamente carente de significado y mudo, a los fines de la prueba, si no estuviese referido a la experiencia y, más precisamente, subsumido en una máxima de la experiencia, porque solo de ese modo resulta posible obtener el convencimiento acerca de la verdad del hecho diverso que es objeto de prueba.” (GASCON, M. Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba, Madrid-Barcelona, 2002;
TARUFFO, M. La prueba, Madrid-Barcelona, 2008 y La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 202, p.456 y ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto. "Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal" Doxa Nº12, 1992, p.286-288)”.
Por otro lado, es verdad que no se puede exigir el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales por parte del prestador del servicio. Ese requisito no es exigido por la normativa. Pero dicho elemento no es el único considerado por DGI para arribar a la conclusión de que estamos frente a empresas de papel y que se contabilizaban gastos en servicios inexistentes con facturas de una empresa fantasma.
Del análisis de la prueba testimonial solicitada por la parte actora y diligenciada en vía jurisdiccional se puede concluir que la empresa no desarrollaba el servicio de lavandería y tintorería, servicio que era tercerizado, requerido a otra empresa.
En adición a lo cual, se solicitó la realización de inspección judicial en la calle Alzaibar Nº1284, domicilio fiscal de PAMEFIR S.A., en la que se concluyó que no hay espacio que tenga lo necesario para desarrollar la actividad de lavado y tampoco máquinas para realizar ese proceso (fs.82-83 infolios).
Asimismo, la parte actora intimó la agregación de actuaciones que refieren a juicio de desalojo por vencimiento de plazo contra Alberto Jerusalmi Nahum, iniciado en el año 2012, en relación con un contrato de arrendamiento otorgado con fecha 26 de febrero de 1993 del inmueble sito en la calle Buenos Aires No. 379 (IUE 2-38589/2012) con destino a tintorería, fabricación de ropa y venta de ropa confeccionada.
Sin embargo, dichos elementos no permiten concluir que efectivamente se prestó el servicio por parte de las empresas denunciadas y en las fechas indicadas.
También corresponde concluir que se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción de defraudación que se le imputa. Los gastos por servicios denunciados, respecto de los cuales se presentaron las facturas correspondientes, no se encuentran sustentados por la realidad, debiéndose afirmar que dichos servicios no fueron prestados.
Tal maniobra lleva implícita la intención de obtener un enriquecimiento injusto a expensas del Estado.
Como se indicó en sentencia de este Tribunal No. 514/2020: “La ley tributaria sólo exige ocultación o engaño, no exige que se trate de una maniobra particularmente habilidosa, no pide que sea artificiosa o sofisticada, pues el engaño no está pensado para ocultar o inducir en error a los inspectores fiscales, cuya visita es aleatoria y ocurre en un bajo porcentaje de casos, sino a pasar los mecanismos recaudatorios ordinarios, bastando para ello con que se tome por verdadera una liquidación que el contribuyente sabe que es mendaz.
En cuanto al aspecto subjetivo, la intención de defraudar se presume con la maniobra detectada en la contribuyente (registrar compras inexistentes) pues encuadra en las previsiones establecidas en los literales
B) “Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración” y D) “Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal” previstas dentro del elenco de presunciones legales del artículo 96 del C.T que habilitan a inferir un actuar doloso al contribuyente infractor; presunciones juris tantum que en ningún momento fueron objeto de decaimiento a consecuencia de una prueba en contrario útil movilizada por la parte actora tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional”.
En consecuencia, corresponderá confirmar la Resolución impugnada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley No 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).