Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 759/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 579/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 7 de noviembre de 2023.
No. 759
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ GUTIERREZ, ROBERT GERARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad” (Ficha No. 579/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dispuesta el 30 de diciembre de 2019 por el Jefe de Planta La Tablada, Gestión Suministro, Gerencia Logística, mediante la cual se le impuso una sanción de 5 días por “no realizar descarga de camiones argentinos el 26/11/2019 y citar personal en extras sin aprovecharlo, con perjuicio para la Administración” (fs. 5 y 23 a 25 vto. A.A., en carpeta verde de 55 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, fundamentó su accionamiento en los siguientes argumentos: i) presunción simple en contra , por no existir pronunciamiento expreso de la Administración; ii) irracionalidad y desproporcionalidad en la actuación de la Administración; iii) falta de imputación concreta. Aplicación de resp onsabilidad objetiva ; iv) ausencia de valoración de la prueba ; v) omisión de valoración de descargos y violación al debido procedimiento; vi) utilización de cámaras videográficas mediante pesquisas secretas, en violación al artículo 22 de la Constitución, la Ley No. 18.331 y el Decreto No. 414/2009; vii) falta de debida fundamentación ; viii) vulneración del principio de buena administración; y ix) existencia de abuso o exceso de poder.
En primer lugar , sostuvo que al no existir pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los recursos administrativos operó la presunción simple establecida por el artíc ulo 6 inciso 2º) de la Ley Nº
15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.292.
En segundo lugar , afirmó que existió irracionalidad y desproporcionalidad en la actuación de la Administración, en virtud que los hechos no se verificaron de la forma en que expresó el Jefe de Plantas.
No existió una adecuación entre el contenido del acto administrativo y la realidad.
En tercer lu gar, señaló que se observa en autos la ausencia del elemento subjetivo de la falta, esto es, la culpa o dolo po r parte del funcionario. La aparente inconducta no le es atribuible en atención a que no tuvo participación alguna (ni por acción ni por omisión) en el hecho de impedir la descarga de combustible. Tampoco él convocó al personal para que apoyara en las tareas en virtud que la guardia mínima es de tres personas. Lo que ocurrió fue que el chofer, sin presentarse ante el actor, estacionó fuera del pred io de la Planta y decidió dormir unas horas ya que venía de Argentina. El accionante no impidió ni ordenó que c argara nada y no existió autorización ni gestión alguna de su parte, tratándose de una valoración propia de su Jefe, el cual especuló acerca de l o ocurrido a través de filmaciones en las cámaras.
En cuarto lugar , manifestó que en ningún momento se valoraron sus descargos ni se diligenció la prueba ofrecida en sus descargos y en la etapa recursiva. Los hechos considerados por la Administración se basaron en una narración parcial realizada por el Jefe de Planta.
En quinto lugar , se agravió contra la utilización de cámaras videográficas mediante pesquisas secretas, en violación al artículo 22 de la Constitución, la Ley No. 18.331 y el Decreto No. 414/2009.
En sexto lugar , argumentó la falta de debida fundamentación , sin que haya existido una motivación concreta ni elementos objetivos ni subjetivos. Se trató de un formulario genérico dotado de una fundamentación escasa y parcial. La única motivación refiere a la histórica, comprobada y reiterada actitud persecutoria del Sr. Couto hacia el actor.
En sépti mo lugar , expresó que la aplicación de un procedimiento irregular sin ninguna participación del indagado, con grabaciones obtenidas en forma ileg ítima y sin que haya existido fundamentación suficiente implica además una vulneración del principio de buena administración.
En octavo lugar , adujo que los hechos por sí solos demuestran que nos encontramos ante una situación de abuso o exceso de poder , habiendo sido la actuación de la Administración claramente desviada.
En definitiva, demandó la anulación del acto encausado (fs. 2 a 16).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de Combu stibles, Alcohol y Portland —el Dr. Bruno Sande —, quien tras reseñar los antecedentes , se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto impugnado señalando que: i) debe contemplarse que durante la vigencia de la Feria Judicial Extraordinaria se suspendió el plazo para la configuración de la presunción simple ; ii) por circunstancias de fuerza mayor , ajenas e imprevisibles a la voluntad de la Administración que son de público conocimiento, no se pudo diligenciar la prueba testimonial oportunamente ofrecida ; iii) la sanci ón es proporcional a la conducta realizada y al cargo que ocupa el actor ; iv) se comprobó plenamente que los 4 camiones cargados con propano provenientes de Argentina no fueron atendidos una vez estacionados , incumpliéndose con los procedimientos previstos y previamente acordados, g enerándose una demora promedio de diez horas y cuarenta y cuatro minutos en el cumplimiento de las tareas, teniéndose presente además que se ci tó personal en extras y no se aprovechó el mismo; v) no existió ni falta de imputación concreta ni aplicación de responsabilidad objetiva como se alega. No debe olvidarse que las faltas se cometen por acción o por omisión de conductas a las que está obliga do a realizar el funcionario por ser inherentes a su cargo; vi) no existió violación del debido procedimiento administrativo ni utilización de cámaras de videos de forma ilícita : los descargos fueron valorados. Respecto al diligenciamiento de la prueba , atendiendo a las grabaciones videográficas, y que se encontraba plenamente probado el ac cionar del actor resultaba innecesario e inconducente la citación de testigos . La utilización de cámaras de videovigilancia no se trata de una pesquisa secreta . Hace aproximadamente 20 años que existen sistemas de video vigilancia en la Planta de la Tablada. El sistema es completame nte público, visible y conocido por todos los funcionarios. El registro obviamente no se realizó violentando ningún derecho humano y tampoco se incumplió la Ley Nº
18.331 y el Decreto Nº 414/2009. En cuanto a la guía de videovigi lancia de AGESIC, se trata de lineamientos generales. No existió un incumplimiento de normativa, sino a lo sumo de una sugerencia; vii) el acto se encuentra debidamente f undamentado: existió un expediente administrativo con análisis de descargos en donde se constató a través de prue ba contundente el comportamiento repudiable del demandante. La motivación de la sanción surge del acto administrativo y fundamentalmente de los antecedentes; viii) no se ha violentado la buena administración : al actor se le notif icó del formulario conteniendo la intención de sancionarlo, presentó descargos y estos fueron analizados. Además, pudo acceder a todas las actuaciones, incluso a las grab aciones. Asimismo, los hechos imputados fueron reales.
Por lo expuesto, no se vislumbra ninguna actuación que vio lente el principio de buena administración; y ix) no existió abuso de poder: el actor no fundamenta ni mínimamente su alegación. Más allá de el lo, lo que existió fue una inconducta de su parte.
En suma, bregó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (20 a 32 vto.).
III) Por decreto No. 7852/2020 (fs. 34) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su d iligenciamiento hasta que el 16 de noviembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs.
155).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días hábiles (fs. 158 a 162 vto. y 164 a 175).
V) La Sra. Procura dora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió su dictamen No. 178/2023 y aco nsejó la anulación del acto en causa (fs. 179 a 188 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se ac ordó en legal y oportuna forma (fs. 190).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , correspon de relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 30 de diciembre de 2019 (fs. 5 y 23 a 35 vto., A.A.) y se notificó al actor el 31 de diciembre de 2019 (fs. 5,
A.A.).
El 8 de enero de 2020 int erpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 2, A.A.).
El acto conclusivo d e la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 3 de agosto de 2020.
La demanda se interpuso el 23 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 9 de diciembre de 2019, el Sr . Luis Couto, Jefe del actor, propuso la aplicación de una sanción de cinco días al Sr. Robert Pérez por no realizar descarga de camiones argentinos el 2 6 de noviembre de 2019 y citar personal en horas extras sin aprovecharlo con perjuicio para la Administración, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 del Reglamento de Sanciones. (fs. 5, A.A.).
El 10 de diciembre de 2019 se dio vista al actor (fs. 5, A .A.), quien presentó descargos y solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial (fs. 16 a 22, A.A.).
El 30 de diciembre de 2019, el Jefe de Planta La Tablada emitió un informe en el que se pronunció sobre los descargos (fs. 23 a 25 vto., A.A.) y los desestimó, argumentando básicamente que “De la revisión realizada por el Sr. supervisor de vigilancia, surgió que al revisar las señales de video respaldadas en el servidor del sistema de CCTV, no se notó que alguien se acercara a los camiones argentinos, confirmándose la versión de los choferes que comunicó Ruta 12, que efectivamente no se acercó absolutamente nadie para hablar con los choferes argentinos, nadie los atendió.
A los efectos de evitar cualquier tipo de error o confusión en la realización del control de los videos del sistema de CCTV de Planta, el jefe de Planta revisó las grabaciones de las distintas cámaras que captaron el ingreso y la permanencia de los camiones argentinos en Planta entre las 00:36 y las 08:00 hora s del día 26/11/2019, pud iéndose comprobar nuevamente que desde que los choferes ingresan a la Planta, y durante todo el turno e n que Robert Pérez fue el responsable, nunca fueron atendidos, por lo que también se pudo comprobar que la versión del supervisor Pérez no era la correct a, mientras que la versión informada por Ruta 12 sobre la declaración de los transportistas argentinos coincidía con las grabaciones realizadas por el sistema de CCTV de Planta.
De lo expuesto en la nota de descargos surge que Ro bert Pérez no menciona la verdad, siendo que tergiversa los hechos (…) En resumen, la nota de descargos no aporta nada nue vo que haga cambiar la decisión de aplicar la sanción notificada (…) Por lo expuesto, se mantiene la sanción comunicada, aplicándose la misma a partir de la fecha 05/01/2020” (fs. 24 vto. a 25 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, sin emitir pronunciamiento sobre la prueba ofrecida , se emitió la Resolución encausada (fs. 5 y 23 a 25, A.A.), la que se notificó al actor con fecha 31 de diciembre de 2019 (fs. 5, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir en términos generales el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 179 a 188 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, cabe relevar el incumplimiento de la demandada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, extremo cuya ocurrencia el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de los impugnantes (artículo 6° de la Ley N° 15.869, en la redacción dad a por el artículo 41 de la Ley N°
17.292).
La demandada invoca la existencia de la Feria Jurisdiccional Sanitaria acaecida durante el año 2020 como causal de suspensión del acaecimiento de la referida presunción.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19.879 , efectivamente se previó dicha suspensión, en cuanto se dispuso que: “(…) Sin perjuicio de lo ya establecido en el artículo 1°, a los solos efectos aclaratorios, decláranse suspendidos desde el 14 de marzo y por el término de duración de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria todos los plazos establecidos para los procesos en los que se pretende la anulación de actos dictados por p ersonas públicas estatales y no estatales, incluyendo especialmente los relativos a:
(…)
c) Los plazos para la configuración de la presunción simple contra el demandado por la no resolución expresa de los recursos administrativos (artículo 6 de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).” (la negrilla no está en el original).
A su vez, según lo establecido por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10 del 2020 , la Feria Jur isdiccional Extraordinaria se extendió desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020.
De modo que, luego de transcurrida dicha suspensión, se reanudó el cómputo del plazo para la configuración de la presunción simple.
Con lo cual, al no surgir de autos que la Administración efectivamente haya resuelto el último de los recursos , parece claro que se habría configurado.
Ahora bien, que como es sabido, esta presunción es relativa o “iuris tantum”, por lo que admite prueba en contrario y puede r esultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa ( sentencias Nº 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022, 459/2022 y 44/2023, entre otras).
En el casus, no se advierte que esta presunción haya resultado enervada o controvertida, por lo que se dirá.
IV) Delimitado lo anterior, por una cuestión metodológica, resulta pertinente ingresar a la consideración de los vicios formales, por su eventual incidencia sobre la decisión de fondo.
Así, comenzando por el agravio centrado en la omisión de pronunciarse fundadamente sobre los descargos , el Tribunal tiene abundante jurisprudencia en la cual se advierte, que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad d e hacer descargos, sino de que éstos sean efectivamente considerados (sentencias Nº 191/1991, 192/1991, 519/2003, 628/2012, 140/2014, 518/2015, 64/2015, 79/2016, 360/2016, 550/2016, 618/2016, 752/2016, 54/2017, 482/2017, 232/2018, 465/2018, 645/2018, 284/2019, 483/2019, 340/2020, 459/2022 y 348/2023, entre otras) En doctrina, Alberto Ramón Real, ha expresado con acierto que: “La participación de los interesados en el procedimiento contradictorio previo al acto, sólo cumple su función si los hechos invoca dos, la prueba producida y las razones expuestas, por dichos participantes, son tomados seriamente en cuenta, en la fundamentación , por el órgano que debe decidir mediante el acto culminante del proceso. Deben examinarse esos elementos de juicio, ya sea pa ra descartar la influencia en lo que se debe resolver (por no ser pertinentes o convincentes) o para recibir en la decisión el influjo de su pertinencia y racionalida d.” (Cf. Alberto Ramón Real: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LX XX, p. 12) (sentencias Nº 291/2013, 400/2013, 752/2016, 232/2018, 284/2019, 459/2022 y 348/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El derecho a “que se tomen en cuenta y aprecien en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos de su planteamiento ” es una manifestación del “derecho a ser oído” , garantía de defensa consagrada por el artículo 66 de la Constitución de la República, tal como lo pone de manifiesto Héctor Frugone, quien destaca que “para evitar que esta garantía no sea una mera formalidad o ritualidad procedimental -como lamentablemente, a veces, lo es frente a ciertos malos funcionarios -, se exige por la doctrina, a mo do de corolario, lo que nosotros ya adelantamos y con la categoría de principio sustancia l: la obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes ” (Cf. Héctor Frugone Schiavone, “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo” , en “Procedimiento Administrativo.
Régimen Disciplinario de la Función Pú blica”, Editorial Acali, Montevideo, 1977, p. 37 a 38).
Más adelante en el tiempo, Durán Martín ez reafirmó esta posición al advertir que: “De nada sirve el derecho a ser oído si esto no se tiene en cuenta. Lamentablemente es frecuente el incumplimiento de este punto, y sería deseable un mayor rigor en su control por parte del juez administrativo. Muy a menudo la Administración se despacha con un “no se han aportado nuevos elementos de juicio” sin hacer el menor análisis de las alegaciones y de las prueba s, con lo que se convierte el debido proceso en una parodia ” (Cf. Augusto Durán Martínez, “El debi do proceso en el procedimiento administrativo en Uruguay” , “El Derech o entre dos siglos” , Estudios conmemorativos de los 25 años de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, tomo I, p. 264) (la negrilla no está en el original).
A partir de estos postulados, no se advierte que se haya violentado el derecho a ser oído a través de una desconsideración de los descargos.
Por el contrario, de la simple lectura del informe de 30 de diciembre de 2019, se aprecia que el informante los examin ó y dio sus razones para descartarlos (fs. 23 a 25 vto., A.A.). Podrá n compartirse o no, pero eso es harina de otro costal.
V) Continuando con el examen d e los vicios de forma, el Colegiado repara que ocurrió una cosa distinta respecto del agravio sobre la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida por el actor.
Con carácter general, la Corporación ha señalado reiteradamente que el administrado tiene el derecho a que la Administración explicite las razones por las que se descartan los medios probatorios propuestos (sentencias Nº 674/2007, 52/2011, 714/2011, 9 29/2011, 719/2012, 94/2013, 472/2014, 237/2016, 540/2014, 319/2017, 452/2017, 675/2018, 270/2020, 19/2021, 433/2022, 741/2022 y 411/2023, entre otras).
En concreto, ha consignado que “ Aún en caso de eventualmente no corresponder tales probanzas por ser las mismas inadmisibles , inconducentes o impertinente s, el administrado tiene el derecho a que la Administración explicite las razones por las que se descartan los medios probatorios propu estos (sentencias Nº 674/2007, 52/2011, 714/2011, 929/2011, 719/2012, 94/2013, 472/2014, 237/2016, entre otras).” (sentencia Nº 319/2017) (el subrayado coincide con el original).
En su contestación de demanda, la Administración ensayó dos explicaciones de distinto tenor para pretender justificar la omisión en que incurrió al no pronunciarse fundadamente sobre la prueba testimonial ofrecida por el actor.
Por un lado, sostuvo que, debido a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, a raíz de la pandemia del COVID 19, “mi mandante se vio imposibilitada de desarrollar normalmen te las actuaciones administrativas no pudiendo diligenciar la prueba testimonial oportunamente ofrecida” (fs. 24, infolios).
Y, por el otro, adujo que “Respecto al diligenciamiento de prueba, atendiendo a las grabaciones video gráficas, y que se encontraba plenamente probado el accionar del actor, resultaba innecesario e inconducente la cita ción de testigos ” (fs. 28 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En un plano de análisis formal, no le asiste razón, desde que no se dictó ninguna Resolución que denegara la prueba ofrecida.
Ahora bien, aún desde un ángulo sustancial , igualmente se repara que las estrategias defensivas carecen de asidero.
En primer lugar, porque la Resolución encausada es de fecha 30 de diciembre de 2019 y como es sabido, la pandemia COVID 19 comenzó en el mes de marzo de 2020.
En segundo lugar, porqu e la Administración tampoco podía, sin más, entender que la prueba testimonial ofrecida resultara innecesaria o inconducente, porque guardaba relación con el objeto de l procedimiento y los hechos relevantes a probar en el decurso de este.
En efecto, como lo ha destacado la doctrina especializada, la innecesaridad “configura una especie de prueba impertinente, pues, en definitiva, se trata de medios que no tienden a probar hechos que integren el objeto de la prueba ” y la inconducencia “es aquella prueba que, refiriéndose a hechos relevantes, no es hábil para demostrarlos” (Cf.
Enrique Vescovi, Margarit a de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago P ereira Campos, “Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado” , tomo 4, edi torial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 282 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 101(la negrilla no está en el original).
Ello no se dio en el presente caso, en donde not oriamente la prueba ofrecida resultaba admisible, pertinente, conducente y necesaria.
Por lo tanto, es claro que el pronunciamiento de la Administración adolece de un vicio que generó en el actor un grave estado indefensión al restringirle , sin ningún fu ndamento debido , su derecho a la prueba.
VI) El otro agravio de forma, apuntó a cuestionar la validez de la prueba obtenida mediante filmaciones que la actora cataloga como pesquisas secretas.
Claramente no se está ante un supuesto de semejantes características, siendo absolutamente razonable que en un lugar de trabajo existan cámaras de vigilancia para controlar la actividad allí desplegada y brindar a todas las partes las garantías del caso.
Cuestión distinta será si dichas filmaciones se ajustan más o menos a las recomendaciones de la AGESIC, más ello no invalida en modo alguno la prueba obtenida por la Administración, debiendo ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como se pone de manifies to en el dictamen de la Procuradur ía del Estado en lo Contencioso Administrativo (véase fs. 183, infolios).
VII) En lo que tiene que ver con la falta de debida fundamentación, en el sentido que no existió una motivación concreta ni elementos objetivos ni subjetivos , tratándose de un fo rmulario genérico dotado de una fundamentación escasa y parcial, no le asiste razón al promotor.
Al respecto, la demandada esencialmente argumentó que “(…) mal puede sostenerse por el actor que nos encontramos ante una m otivación inexistente, cuando exis te un expediente administrativo, con análisis de descargos, donde se constató a través de contundente prueba el comportamiento repudiable del demandante.
La motivación de la sanción surge del acto administrativo y fundamentalmente de los antecedentes adm inistrativos” (fs. 31, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El Tribunal ha señalado en su inveterada jurisprudencia que “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualqui era de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto , en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expr esión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requier e que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nº 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 31 2/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022 y 154/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En el presente caso, es menester distinguir entre la motivación preliminar emergente del formulario de propuesta de sanción al actor, el cual co ntenía una imputación básica, la sanción a aplicar y la norma fundante (fs. 5, A.A.) de lo que fue la motivación final, que se nutrió del informe de 30 de diciembre de 2019 del j efe del actor (fs. 23 a 24, A.A.) y de la documental que este agregó (fs. 25 a 26, A.A.).
Si bien la primera podría catalogarse de parca y con visos de insuficiencia en cuanto a la falta de explicitación de los elementos subjetivos y objetivos en que se basó el jefe del actor para sancionarlo, es claro que luego, a partir de los a ntecedentes agregados, se tornó en suficiente.
Cuestiones distintas son la circunstancia que el actor no haya podido conocer y controlar estos insumos, particularmente las film aciones, antes de haber sido sancionado, o el hecho que el acto se encuentre suficientemente probado.
A este último aspecto habremos de abocarnos en el próximo Considerando.
VIII) En su memorial de agravios, el acto r también cuestionó la existencia de la falta , argumentando, básicamente, la ausencia del elemento subjetivo de la falta, esto es, la culpa o dolo por parte del funcionario y que la aparente inconducta no le es atribuible en atención a que no tuvo participación alguna (ni por acción ni por omisión) en el hecho de impedir la descarga de combustible. Tampoco él convocó al personal para que apoyara en las tareas en virtud que la guardia mínima es de tres personas.
En ese sentido, adujo que lo que ocurrió fu e que el chofer, sin presentarse ante el actor, estacionó fuera del predio de la Planta y decidió dormir unas horas ya que venía de Argentina. Así, señaló que él no impidió ni ordenó que cargara nada y que no existió autorización ni gestión alguna de su parte, tratándose de una valoración propia de su Jefe, el cual especuló acerca de lo ocurrido a través de filmaciones en las cámaras.
Este punto guarda indefectiblemente relación con el aserto formulado en sus descargos en cuanto “NO EXISTEN ELEMENTOS QUE
OBSERVEN INCUMPLIMIENTO ALGUNO DE MIS DEBERES
FUNCIONALES” a cuyos efectos sostuvo que “Estos aspectos se probarán con el ´cumulo de testigos (…)” (véase fs. 19 a 20, A.A.), extremos que en definitiva no pudo probar en el procedimiento administrativo que culminó con su sanción.
Ahora bie n, esta realidad comenzó a cambiar a partir de la sustanciación de una investigación administrativa posterior que se tramitó a raíz de una denuncia que formuló el actor contra su jefe, el Sr.
Luis Couto.
En efecto, en dicho procedimiento administrativo, surgió abundante prueba testimonial que corroboró la versión del actor , en el sentido que los choferes optaron por descansar y no solicitaron para efectuar la descarga en el momento en que arribaron al lugar (véase especialmente fs.
24 a 25 vto.; fs. 26 a 28; fs. 28 vto. a 30; 30 vto. a 32; 60 a 62 vto. y 63 a 66 vto., en carpeta rosada de 202 fojas, A.A.).
Y esta se vio reforzada aún más en este proceso jurisdiccional.
Así, a modo de ejemplo, al ser interrogado el testigo Diego Castro sobre si observó si los señores conductores estacionaron las Unidades Cisternas en las Áreas af ectadas a la operativa en clara manifestación de comenzar las descargas programadas señala: “Eso no sucedió, la operativa comienza cuando se va a la balanza, pesaje, luego el resto de la operativa, luego al final se hace una pesada final para liquidación. Ellos se fueron a un sector distinto que no era el de la balanza, cerraron las cortinas, apagaron los camiones y ahí quedaron durmiendo. ” (véase fs. 126 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta forma, el Sr. Castro in dicó que los camioneros se fueron a un lugar distinto al habitual en el cual no podía realizarse la operativa, indicando que era su intención descansar antes de comenzar el proce so de descarga.
Asimismo, expresó que los funcionarios de la planta no tenían ninguna indicación acerca de que el procedimiento con relación a estos camiones tuviera algún carácter especial, inmediato o urgente . (Fs. 126 vto., infolios).
Además, el ref erido testigo ilustró: “(…) yo entré a las 10 de la noche y en esas horas pre vias hicimos esa operativa, y la intención siempre fue descargarlos, y los muchachos vienen de 18 horas de manejar y a veces ellos mismos se quedan descansando en la ruta en estaciones para eso, prefieren descansar toda la noche, ya que la Planta está 24 horas abierta, y al notar que ellos tuvieron la intención de descansar, los dejamos ya que no podemos tocar el camión, ni la maniobra, por un tema de seguridad ellos deben estar 1 00% a disposición y atentos, si ellos consideran que no están en condiciones d e hacer todo ese control y ellos no quieren descargar, se le permite descansar previamente, exclusivamente por un tema de seguridad.” (fs. 127, infolios) (la negrilla no está en el original).
Y más adelante, precisó: “(…) cuando ellos necesitan tomar ese descanso, ellos no comienzan la operativa que es ir a la balanza directamente y pesarse, en la noche estacionan en cualquier sector de la Planta y cierran las cortinas, y apaga n los camiones y no llaman para avisar. Cuando se estacionan de esa manera, ah í ya sabemos que es una costumbre de los choferes, que siempre se hizo así y la verdad me sorprende la trascendencia que esto ha tenido. Cuando me fui me cruzo con un chofer a las 6 de la mañana, un argentino y el me agradeció, con su tono porteño, porque estaban muy cansados por tantas horas de manejo.” (fs. 127, infolios) (la negrilla no está en el original).
Así, pues, el Sr. Castro es contun dente al señalar que cuando los camioneros necesitan descansar luego del viaje, no realizan ningún tipo de aviso previo, sino que en lugar de dirigirse a la balanza para comenzar la operativa, estacionan en otro lugar de la planta, cierran las cortinas y apagan los camiones tal como ocurrió en este caso.
En similar sentido declaró el testigo Arriola, quien manifestó que no existe ningún protocolo de actuación con respecto a la carga y descarga de camiones provenientes del extranjero y que no había ningun a indicación especial o de urgenci a para la carga y descarga de camiones a efectuarse el día 26 de noviembre de 2019. (fs. 129 y 131 vto., infolios).
A su vez, agrega que los supervisores, como es el caso del actor, no tienen injerencia en el momento en que los camiones argentinos realizan las descargas.
Y destacó que es corriente que los choferes tomen un descanso antes de empezar la descarga, principalmente si vienen de un largo trayecto. (fs. 129 y 131 vto., infolios).
En concreto, sobre los hech os afirmó: “ Los camiones argentino s llegaron a la planta, descansaron, como había pasado la semana anterior, y en el correr de la mañana se descargaron sin inconvenientes.
Lo sé porque después nosotros tuvimos que estar con el nuevo sistema de descarga de camiones.” (fs. 131 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, se comparte el dictamen por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto consignó que “Resulta pertinente recurrir a la aplicación de las re glas de la sana crítica para la resolución del caso. Lo que se plantea en la especie es que, habiendo arribado l os camiones cisterna luego de 18 horas de traslado los conductores, se dispusieron a dormir en la cabina de los camiones, lo que resulta lógico, puesto que ello implicaría la sat isfacción de una necesidad biológica, y sin hacer mención a la limitación de la jornada laboral. Que los conductores hayan transmitido a la empresa de la que dependen, que se dispusieron a dormir porque no fueron atendidos de inmediato, o la trasmisión de tales afirmaciones por un representante de la empresa, según afirmación de la jefatura de la planta, no resulta ser un medio de prueba pertinente, dado que, posiblemente los conductores estuvieran defendiendo su propia situación frente a su empleador.
Tampoco resulta adecuado considerar como imparcial la declaración del señor Couto que es el autor de la sanción impugnada y que era él mismo, responsable del buen funcionamiento, dada su situación jerárquica. Si había una m arcada preocupación por el operativo, Couto pudo haberse comunicado para impartir directivas, cosa que no sucedi ó. Es comprensible, pero posiblemente no adecuado, que el Sr. Couto pretenda deslindar responsabilidades atribuyéndoselas a un subordinado. No surge la existencia de comunicacion es ni de avisos particulares sobre la operativa, en concreto.” (fs. 186 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
De ahí que, valoradas las probanzas producidas con posterioridad a la imposición de la sanción , tanto en sede administrativa com o jurisdiccional, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se entiende que la versión que dio el actor resulta plausible y que no existe evidencia que permita corroborar la efectiva existencia de la falta.
Tal como enseña Cajarville, “Presupuesto del dictado de un acto administrativo es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate (…) Esta circunstancia de hecho a cuyo acaecimiento concreto se imputa el dictado del acto administrativo, circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto. (…) En cuanto a la apreciación de la existen cia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no s on como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 2007, p. 33 y
34).
Señala asimismo el autor que “La prueba de los hecho s relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes así como la limitación de la actividad probato ria a los alegados por los interes ados” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, op. cit. p. 240).
En función de lo expresado, se concluye que, al no surgir probada la configuración de la falta por la cual se lo sancionó, deviene ilegítimo el acto, por inexistencia de motivos.
IX) Lo precedentemente señalado, exime al Tribunal de pronunciarse acerca de los agravios relacionados con la irracionalidad y desproporcionalidad en la actuación de la Administración y la vulneración del principio de buena administración.
En lo que respecta a la existencia de abuso o exceso de poder, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, ap reciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CAS SINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Pú blico, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80) .” (sentencias Nº 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020 , 317/2020, 223/2021, 4/2022, 123/2022, 568/2022 y 44/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello surge probado , habiendo el promotor incumplido con sus cargas de afirmación y prueba.
Por las razon es expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo di spuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la pa rte actora y demandada en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devué lvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).