Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 755/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 638/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2023.
No. 755
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BUIRA S.A.
con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
638/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 38. que compareció el Sr. Diego Bolumburu en representación de BUIRA S.A., demandando la nulidad de la Resolución N° 469841 dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, de fecha 24 de setiembre de 2021.
II) En etapa de alegatos, compareció la actora, a fs. 102 infolios, manifestando que la Administración revocó por razones de legalidad la Resolución objeto de esta litis, al dictar la Resolución RSDT 977/2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por la Sub Dirección Técnica de ATYR , que adjuntó, y solicitando la clausura del proceso con costas a cargo de la demandada.
III) Por Decreto N° 3152/2023 de fecha 17 de julio de 2023 se confirió el respectivo traslado a la demandada (fs. 105), compareciendo el representante de la demandada a fs. 114, quien se allanó a la solicitud de clausura al quedar sin objeto el proceso y a oponerse a la solicitud de la condena en costas.
IV) Girados los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por el Dictamen No. 492/2023, aconsejó acceder a la solicitud de clausura de los presentes obrados.
V) Por auto No. 4447/2023 (fs. 119), se llamó para resolución, la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal declarará la clausura de estas actuaciones al constatar que el agravio esgrimido por el actor quedó sin efecto por haber cesado el objeto de la litis con el dictado de la Resolución RSDT 977/2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por la Sub Dirección Técnica de ATYR en virtud de la cual se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por el actor, por razones de legalidad; considerando
III) de la citada (fs. 96 a 98 de autos).
II) Conforme establece el art. 95 del Decreto Ley No.
15.524, “ si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
III) Como ha dicho el Tribunal en otras oportunidades:
“La revocación por razones de legalidad no necesariamente ha de ser un espejo de la batería de agravios relacionados en la demanda anulatoria, porque la ocurrencia de un vicio formal detectado y declarado por el propio órgano público, de por sí retrotrae los procedimientos a una instancia previa a cualquier consideración sustancial” . (Cfme. Sentencia 1031/2011); y “Tal como lo ha señalado la propia parte demandada (en particular, en el escrito que luce a fs. 69 infolios), la revocación del acto enjuiciado fue dispuesta por razones de legalidad, y dicha revocación, tiene efecto “ex tunc”, es decir, hacia el pasado, extinguiendo totalmente los efectos del acto.
Como lo señaló en su momento el Prof. José KORZENIAK: “...en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo” anulable.” (KORZENIAK, José: “Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 y 233; véase también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254 a 258 y del mismo autor: “Rectificación plausible de la jurisprudencia sobre cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 69, pág. 255) . (Cfme.
Sentencia 861/2011)
IV) En consecuencia, el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2022 agotó la pretensión movilizada por la parte actora, tornando carente de objeto el desarrollo del procedimiento, por haber cesado el objeto de la litis, correspondiendo la clausura de estas actuaciones.
V) En cuanto a las condenas procesales, en mérito a que la solicitud de clausura, por revocación del acto, se produce a consecuencia de una tardía recepción de los agravios formulados por la actora al deducir recurrencia administrativa, deviene justo que el pago de las costas del proceso sean de exclusiva responsabilidad de la Administración demandada; desde que su actuación trasuntó, a juicio del Tribunal, la nota de “ligereza culpable” (art. 688 C.C.).
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Clausúranse los presentes procedimientos y archívense; con las costas del proceso de cargo de la parte demandada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).