Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 753/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 666/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENICIAS
//tevideo, 7 de noviembre d e2023.
No. 753
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUELLO MUÑOZ, JOSÉ CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 666/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 3 compareció el Sr. José Carlos CUELLO MUÑOZ y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 373899, de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social por la cual se determinó adeudos por aporte patronal, mínimo, multas y recargos, multa por omisión de constancia y multa del artículo 87 de la Ley No. 16.713, por un monto total de $ 522.014, por el período 01.04.1996-
24.11.2009 (fs. 96, A.A.).
Se agravió en que el Organismo lo consideró sujeto pasivo de contribuciones especiales a la seguridad social asumiendo que el Sr. Mario SENA había sido empleado para la empresa de la que es titular. Negó que el Sr. SENA haya sido empleado de su empresa, sino que era patrón en barcas de pesca artesanal o algunas veces oficiaba de marinero.
Señaló que el Banco de Previsión Social desconoce la práctica de la actividad de pesca artesanal en la medida en que considera que existe una relación de dependencia entre los propietarios de las barcas y los pescadores, alistadores, patronos o cualquier otro trabajador de la pesca.
Explicó que el acto impugnado es ilegitimo por apartarse de la realidad, la que determina la inexistencia de los tributos en cuestión y por hacer caso omiso a la solicitud de prescripción de los tributos formulada al evacuar la vista del Acta Final de Inspección y luego solicitada en vía recursiva.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el traslado, a fs. 23, compareció el Dr.
Sebastián RODRÍGUEZ en representación del Banco de Previsión Social, quien solicitó la clausura de las actuaciones con base en lo previsto en el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524.
Explicó que por Resolución No. 305/2019 de la Dirección Técnica de ATyR, se resolvió revocar la resolución impugnada por razones de legalidad en tanto se incluía un período que se encontraba prescripto En definitiva, solicitó la clausura de las actuaciones y en subsidio, oponiéndose a la totalidad de los agravios planteados por el actor, solicitó la desestimación de la demanda.
III) Por decreto No. 9786/2019 (fs. 26), se confirió traslado de la solicitud de clausura al promotor, quien se opuso en la medida en que la Resolución No. 305/2019 revocaba parcialmente la resolución impugnada y, si bien acogía la prescripción de las obligaciones tributarias peticionadas en la vía recursiva, no se expresaba sobre el fondo y ordenaba una nueva determinación tributaria por el período no alcanzado por la prescripción.
IV) Por sentencia interlocutoria No. 403/2019, el Tribunal no hizo lugar a la clausura solicitada y por decreto No. 7588/2020 (fs. 42) se abrió el juicio a prueba y se diligenciaron las probanzas ofrecidas por las partes.
V) A fs. 150, hallándose la causa en etapa de alegatos, la parte demandada solicitó la clausura del proceso, al entender cesada la materia de contienda.
Relató que luego del dictado de la sentencia No. 403/2020, la Administración continuó con las actuaciones administrativas tomando en consideración que en la Resolución No. 305/2019 se había arribado a la conclusión de que no se podía afirmar la existencia de la relación laboral denunciada.
Expresó que se bajaron las nóminas correspondientes al Sr. Mario SENA en la empresa del actor, no figurando más como dependiente, se bajaron, también, las diferencias patronales correspondientes al Sr.
CUELLO y se dictó la Resolución No. 474621 en la que se determinó que por el período 01.04.1996-24.11.2009 la deuda era $0.
Indicó que la Administración acogió totalmente los agravios expresados por el contribuyente, cesando sin lugar a duda y en forma definitiva, la materia objeto de contienda.
V) Oída la parte actora en traslado de rigor, lo evacuó a fs. 164, indicando que corresponderá hacer lugar a la solicitud de clausura si el acto impugnado se revoca por razones de legalidad y no de conveniencia.
VI) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativa quien por Dictamen No. 381/2022, a los efectos de otorgar las máximas garantías al interesado, aconsejó no hacer lugar a la solicitud de clausura.
VII) Por sentencia interlocutoria No. 572/2022, el Tribunal no hizo lugar a la clausura de las actuaciones por no surgir de obrados que la accionada haya revocado el acto enjuiciado por razones de legalidad, conforme se establece en el artículo 95 del Decreto-Ley No.
15.524 (fs. 173)
VIII) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo a fin de que dictaminara sobre el fondo del asunto y por Dictamen No. 900/2022 aconsejó declarar la clausura de las presentes actuaciones.
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) El Tribunal, compartiendo la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que ha cesado la materia de contienda respecto a la determinación tributaria formulada por la Administración que fuera objeto de impugnación.
III) En efecto, de las actuaciones agregadas por la Administración a fs. 145 vto. y 146 vto., surge que, con fecha 19 de noviembre de 2021, se realizó un nuevo cálculo de adeudos por actuación No. 796465 por el período 01.04.1996-24.11.2009, el que arrojó saldo $0.
Con base en dicha actuación, la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación dictó la Resolución No. 474621 en la que se determinaron adeudos en $0.
Si bien el acto enjuiciado no ha sido revocado por razones de legalidad, los antecedentes reseñados, válidamente introducidos al proceso, revelan la ilesividad superveniente del acto encausado y determinan que deba declararse que existe cesación de la materia de contienda, pues los efectos del acto que fuera resistido han sido enervados.
El Tribunal en forma reiterada ha señalado que, si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso como un modo anormal de conclusión de la causa, ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado (sentencias Nos. 281/2023, 197/2023, 565/2016, por citar algunas de las más recientes).
Sobre el supuesto de ilesividad superveniente, el Tribunal ha explicado que: “ …le quita el requisito establecido en el art. 309, inc. 3o., de la Constitución, y deja al litigio con el solo fin especulativo, cesando la materia de contienda” (sentencia No. 565/2016).
En la especie, ha de entenderse que la Resolución No.474621 que determinó obligaciones por $0, satisfizo enteramente al pretensor, deja al pleito sin contenido sustancial y el accionante logra lo que pretendía alcanzar con la extinción del acto en vía jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No.
20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
FALLA :
Clausúranse los procedimientos respecto de la Resolución No. 373899; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).