Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 751/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 288/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Surge de autos que el padrón No. 1245 está ubicado en faja costera (Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 235/2005 a fs. 62 infolios
- fs. 3
- 172
- A.A. en 217 fs.)
- lo que revela su necesidad de protección
- como destacó la Sra. Procuradora del Estado Adjunta: “no puede soslayarse que el bien tutelado por la Administración al disponer las medidas en litigio
- es el medio ambiente
- su adecuada protección
- conforme surge de este cúmulo de antecedentes. De manera que
- entre el interés particular invocado en esta Litis por los comparecientes
- el interés general de toda la población de preservación del medio ambiente
- debe éste priorizarse” De ese modo
- los daños que la parte actora puede sufrir son de índole puramente patrimonial y
- por ende
- pasible de ser
- eventualmente
- resarcidos en su oportunidad
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2023.
No. 751
VISTOS :
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “GONZÁLEZ, MARÍA ESTHER y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 288/2022).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución No. 5079/2021 de la Intendencia Departamental de Maldonado, que dispuso intimar a los actores la demolición de las casas construidas en el padrón No. 1245 de la localidad de Punta Colorada, otorgándole a tales efectos un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de que la propia Intendencia realice la demolición a costa de los administrados (fs. 168, A.A. en 217 fs.).
II) La parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado por considerar que la ejecución de la medida intimada es susceptible de irrogarle daños graves ya que vulnera sus derechos de propiedad y que de procederse a la demolición de las construcciones centenarias que se hallan en el padrón, la situación sería irreversible perdiéndose tanto su valor histórico como afectivo.
III) Se confirió traslado a la parte demandada de la referida solicitud, quien la evacuó a fs. 39/41 y manifestó que el supuesto normativo para la suspensión de la ejecución del acto es la manifiesta ilegalidad del acto y que éste pueda causar un grave perjuicio o de difícil reparación, extremos que no se verifican en autos.
IV) Abierto el incidente a prueba (fs. 43), se diligenció la ofrecida por las partes y conferido el plazo para alegar, a fs. 95/98 alegó la demandada y a fs. 100/104, lo hizo la parte actora.
V) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo quien se pronunció mediante Dictamen No.
347/2023 aconsejando no acceder a la medida cautelar impetrada por cuanto no concurren los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley No.
15.869, esto es que el acto no aparece como manifiestamente ilegal y que los daños que su ejecución puede provocar no fueron acreditados a fin de poder aplicar la teoría del balance.
VI) Por decreto No. 3426/2023 se llamó para resolución, que acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se dan los requisitos para la misma.
II) En efecto, la suspensión del acto procede cuando fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar al órgano involucrado, lo mismo que cuando el acto apareciera inicialmente como manifiestamente ilegal (art. 2 de la Ley 15.869).
III) Examinados los elementos obrantes en autos, la parte actora no ha acreditado la existencia de daños graves que superen los que pueda causar la suspensión no siendo suficientes los invocados. Las viviendas cuya demolición se intima son de utilización temporaria dado que los comparecientes tienen sus domicilios reales en Montevideo (y en Punta del Este, la Sra. Victoria González), no se acreditó el valor histórico de las construcciones alegado y, en definitiva, no se aportó prueba que pueda ser útil para el balance de los perjuicios.
IV) Del balance de los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto, se concluye que los daños que se puedan irrogar a la parte actora en virtud del acto procesado no superan los que la suspensión puede ocasionar al órgano involucrado.
Surge de autos que el padrón No. 1245 está ubicado en faja costera (Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 235/2005 a fs. 62 infolios, fs. 3 y 172, A.A. en 217 fs.), lo que revela su necesidad de protección y como destacó la Sra. Procuradora del Estado Adjunta: “no puede soslayarse que el bien tutelado por la Administración al disponer las medidas en litigio, es el medio ambiente y su adecuada protección, conforme surge de este cúmulo de antecedentes. De manera que, entre el interés particular invocado en esta Litis por los comparecientes y el interés general de toda la población de preservación del medio ambiente, debe éste priorizarse” De ese modo, los daños que la parte actora puede sufrir son de índole puramente patrimonial y, por ende, pasible de ser, eventualmente, resarcidos en su oportunidad.
V) Por otra parte, el acto no aparece en sí mismo como manifiestamente irregular, correspondiendo el análisis de los agravios de los accionantes al fondo del asunto, que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley No. 15.869, demás disposiciones complementarias; el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; con costas de precepto a cargo de la parte promotora, sin especial condena en costos.
Acordónense estos autos a los principales.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).