Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 746/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 42/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembe de 2023.
No. 746
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la contraprueba deducida por la parte demandada en estos autos caratulados: “BAGNASCO YOY, RAÚL DANIEL Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 42/2023).
RESULTANDO:
I) La parte demandada compareció a fs. 69 a deducir oposición a la contraprueba ofrecida por la parte actora en el literal A), numeral 3º: Prueba por informe a la Asociación Uruguaya de Acupuntura (en adelante AUA).
Entendió que lo que se pretende no es una contraprueba —o prueba sobre prueba— sino una nueva etapa probatoria de elementos que deberían haber sido ofrecidos dentro del plazo común inicial de 10 días.
Puntualizó que lo propuesto por la actora a AUA no es propio de un pedido de informe, sino de un interrogatorio de parte, debiéndose haber citado en la etapa correspondiente al Sr. Guillermo Chalbún, como testigo.
Como aditamento de lo anterior, resaltó que la pregunta número 2, resulta plenamente sugestiva, debiéndose rechazar la misma.
En definitiva, solicitó se rechace la totalidad de la prueba por informe solicitada en la letra A) numeral 3º y para el hipotético caso que el Tribunal considere la procedencia de la misma, se elimine la pregunta b) del mismo numeral.
II) De la oposición formulada se confirió traslado a la parte actora (fs. 75), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 77-79.
En primer término, señaló que el MSP, al formular oposición a parte de la contraprueba de la actora, plantea incorrectamente el medio impugnativo que le otorga el art. 202 del CGP para oponerse a la providencia con citación, oponiéndose NO a la providencia que dispone diligenciar la contraprueba, sino al medio probatorio mismo. Por tanto, el Tribunal deberá desestimar la oposición formulada, por improcedente.
Subsidiariamente, expuso que no se trata de sustitución de prueba testimonial. De ser así, y por el mismo fundamento, debería el Tribunal de rechazar la prueba por informe solicitada por el MSP al proponer prueba, ya que el informe a la Comisión de Estudio y Asesoramiento en Medicina Tradicional, Alternativa y Complementaria persigue la misma finalidad que el informe a la AUA, por el que pretende la actora hacer contraprueba de lo que informe dicha Comisión.
En definitiva, solicitó se desestime la oposición a la contraprueba por no corresponder a Derecho y; sin perjuicio de lo anterior, subsidiariamente, no se haga lugar a la misma, por los motivos expuestos.
III) Se citó para resolución (decreto Nº 4321/2023, fs.
81), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, desestimará la oposición formulada por la parte demandada.
II) En cuanto a la incorrección formal denunciada por la parte actora a la impugnación deducida, nada cabe objetar. Notificado el MSP, con fecha 12 de junio de 2023, del decreto que ordena diligenciar la contraprueba ofrecida por la parte actora, con citación (fs. 58 y 59), compareció tempestivamente a oponerse el representante de dicha Secretaría de Estado, el 15 de junio de 2023. (fs. 69) (artículo 202 CGP).
Las disquisiciones acerca de si la oposición se formula concretamente a “ la providencia con citación” o a “la contraprueba”, carecen de trascendencia.
III) En referencia al mérito de la oposición, los argumentos desarrollados por la demandada como sustento de la misma, no resultan de recibo.
Lo peticionado por la parte actora en el informe a la AUA (literal A), numeral 3º, pretende contrastar la prueba ofrecida por la demandada, también por informe, a la Comisión de Estudio y Asesoramiento en Medicina Tradicional, Alternativa y Complementaria, por lo que reviste, sin dudas, el carácter de contraprueba.
Y en cuanto al invocado sucedáneo de prueba, tampoco se comparte la aseveración del opositor. Como expresa la parte actora al evacuar el traslado de la oposición (fs. 79 y vto.), el informe se solicita claramente a la Asociación y no a su Presidente, habiéndose aludido a éste al figurar su contacto personal en la búsqueda realizada en Google.
En suma, no existe mérito para amparar la oposición a la contraprueba formulada por la Administración demandada.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 20.010 y disposiciones del CGP, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la demandada respecto a la contraprueba ofrecida por la parte actora en el literal A), numeral 3º de su libelo “Prueba por informe a la Asociación Uruguaya de Acupuntura”.
Con costas a cargo de la parte demandada (artículo 57
CGP).
Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).