Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 742/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 242/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 7 de noviembre de 2023.
No. 742
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “MARTINEZ ETCHEVERRE, EDUARDO JOVER con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 242/2022).
RESULTANDO :
I) El actor compareció a fs. 2-6 a promover demanda anulatoria en contra del “acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior el 29 de julio de 2021” por el cual se declaró su desinvestidura.
Como fundamento de su pretensión adujo, en lo medular, que el proceder de la Administración no fue correcto y violentó derechos y garantías, pues “se descansó” en la resolución judicial y no investigó, siendo ella quien se encontraba en mejor situación para investigar y así lo debía hacer conforme lo establece el ordenamiento jurídico. Solicitó, en definitiva, el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado (decreto Nº 2918/2022, fs. 8), compareció la representante del Ministerio del Interior, a contestar la demanda, postulando su rechazo (fs. 20-23).
En breve síntesis sostuvo que no se violentó ninguna garantía, sino que se procedió acorde a Derecho. Se está frente a una excepción a la regla general, ya que hay una clara incompatibilidad legal entre la sanción impuesta penalmente (inhabilitación) y la posibilidad de continuar ostentando el cargo, por tanto, es de pleno derecho y automática la correspondiente cesantía. En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto enjuiciado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 3878/2022 (fs. 25), diligenciándose la ofrecida por la parte actora (fs. 27 y ss.).
IV) Ordenado alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 43), lo hizo la demandada a fs. 45-47 y la actora a fs. 49-51.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 247/2023, de 9 de mayo de 2023 (fs. 54 y vto.) aconsejó declarar que, en el caso, operó la caducidad de la acción.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 2229/2023 (fs. 56), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no ingresará a examinar el mérito de la cuestión objeto de debate, por razones de índole formal que determinan la caducidad del accionamiento anulatorio promovido.
La parte actora demanda la nulidad de la resolución de fecha 29 de julio de 2021, por la cual se resolvió: “1º) Declárase la desinvestidura del Cabo Eduardo Jover MARTINEZ ETCHEVERRE (…) perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, en virtud de la Sentencia Nº 117/2021 de 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno, relacionada en el Resultando II, en la cual se dispuso la inhabilitación especial para el citado funcionario (…)”.
(folio 24-28 del expediente Nº 2021-4-1-0003124, anexo a la carpeta de documentación en 57 fs.).
El Sr. Martínez fue notificado el 12 de agosto de 2021 , según consta del folio 37 cit.; e interpuso recursos de revocación y jerárquico el 23 de agosto de 2021 , conforme emerge del sello fechador que luce en el folio 2 del expediente 2021-4-1-0005055, agregado en carpeta de documentación en 49 fs.
Ahora bien, según se desprende del texto de la volición impugnada , el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas , por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1044/1984 (vide folio 27, carpeta en 57 fs.).
En consecuencia, la resolución resistida debe reputarse a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, como dictada por el Poder Ejecutivo (art. 9º Res. Nº 1044/84). En tal sentido, el artículo 134 del Decreto 500/991 prevé: “Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante”.
Así, como señala CAJARVILLE: “Podría decirse, gráficamente, que en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular”. (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Delegación de Atribuciones”, en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Tomo I, 3ª Edición Ampliada, 2012, p. 629).
El actor debió interponer únicamente el recurso de revocación, produciéndose la denegatoria ficta a los 150 días (art. 5º Ley 15.869), esto es el 20 de enero de 2022 . Así, el plazo de 60 días para interponer la demanda anulatoria —descontada la feria judicial mayor— venció el 1º de abril de 2022 , por lo que la demanda de nulidad promovida por el Sr.
Martínez el 17 de mayo de 2022 (fs. 7), lo fue cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley Nº 15.869 y Ley Nº 20.010; y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).