Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 740/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 583/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2023.
No. 740
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HANNAY , RICHARD con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 583/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra:
- el acto administrativo dictado por el Tribunal del Concurso “Comunicado No. 9” – Acta- de 11 de diciembre de 2019, por el que se comunicó a los postulantes inscriptos el resultado de las pruebas de oposición (escrita y oral) (fs. 358 A.A.);
- el acto administrativo dictado por el Tribunal del Concurso “Comunicado No. 16” -Acta- de 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se determinó la lista del orden de prelación definitivo del concurso oportunamente impugnado (fs. 385 y 386 A.A.);
- la Resolución No. 001/2020 de 3 de enero de 2020, por la cual el Director General de la Fiscalía General de la Nación dispuso HOMOLOGAR lo actuado por el Tribunal de Concurso, así como el fallo final y el orden de prelación de los participantes por éste elaborado (fs. 391 a 393 A.A.).
El 28 de agosto de 2019, por Resolución No. 637/2019, la Fiscalía General de la Nación convocó a Concurso Público y Abierto de Oposición y Méritos a efectos de elaborar un orden de prelación para proveer cargos de Fiscal Letrado Adscripto/a, Escalafón “N”.
Las bases del referido procedimiento competitivo establecieron la asignación de un puntaje máximo y total de 100 puntos, a dividirse de la siguiente manera: 50 puntos la prueba escrita de oposición, 20 puntos la prueba oral de oposición, 10 puntos la evaluación psicolaboral y 20 puntos los méritos.
La prueba escrita consistiría de dos partes: a) redacción de un escrito de acusación o sobreseimiento aplicando la normativa procesal aprobada por la Ley No. 19.293 y sus modificativas (con un total de hasta 25 puntos); y b) contestar 5 preguntas (con un total de hasta 25 puntos, a razón de hasta 5 puntos por pregunta).
La prueba oral, a su tiempo, consistiría en una presentación oral de la solicitud fiscal de formalización de la investigación y el eventual pedido de medidas cautelares sobre el imputado y/o sus bienes; un alegato de apertura o clausura; o el interrogatorio de un testigo o perito, a partir de un caso práctico planteado por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por las bases, quedarían habilitados para participar en las etapas posteriores aquellos postulantes que, respecto de la prueba de oposición, cumplieran acumulativamente con:
a) alcanzar el mínimo del 50% del puntaje previsto para cada una de las instancias (25 puntos prueba escrita y 10 puntos prueba oral), y b) alcanzar entre ambas pruebas de oposición el 60 % (42 puntos del puntaje de la etapa).
Llevadas a cabo múltiples instancias del llamado, por el acto administrativo “Comunicado No. 9” se publicaron los resultados de las pruebas de oposición escrita y oral, obteniendo el Sr. Richard HANNAY , actor en los presentes, un total de 32 puntos: 19 en la prueba escrita y 13 en la prueba oral (fs. 355 y 358 y ss. A.A.).
Sucesivamente a realizarse la prueba psicolaboral y la evaluación de los méritos, por Acta No. 16 (fs. 383 A.A.) —y su anexo (fs. 384 A.A.)— se confeccionó la lista definitiva con los puntajes finales del concurso.
Finalmente, por Resolución No. 001/2020, de 3 de enero de 2020, el Director General de la Fiscalía General de la Nación dispuso HOMOLOGAR lo actuado por el Tribunal de Concurso, así como el fallo final y el orden de prelación de los participantes por éste elaborado (fs. 391
A.A.).
En lo medular de su embate, el Sr. Hannay sostuvo que:
Pese a su destacada participación en un concurso anterior y al hecho de su preselección para integrar los cuadros como Fiscal Letrado Adscripto, nunca fue convocado para prestar servicio en la FGN.
A partir de las pautas de corrección sentadas por el tribunal del concurso, contestó bien a todas las preguntas, aunque omitió calificar uno de los tres delitos en el caso propuesto (escrito de acusación). Por eso, la obtención de 19 puntos totales sobre 50 equivale a decir, por ejemplo, que en alguno de los ítems de la prueba escrita obtuvo 0 punto de calificación.
Y ello, entendió que no fue así, de ninguna manera.
El actor arguyó que se violó el debido proceso. El compareciente solicitó copia de su prueba para analizarla y la solicitud le fue negada, en un “poco ensayado” e ilegítimo argumento de que consideraban que las pruebas pertenecían al Tribunal y que, por ese motivo, no se le otorgaba copia a quien la había realizado.
Además, indicó que el Tribunal de Concurso en oportunidad de la devolución, no puedo dar un argumento técnico jurídico de rigor ante yerros conceptuales con los que valoró la proposición de la prueba de oposición, que culminaron con una equívoca valoración de la Resolución de la referida prueba y con la consiguiente calificación en su desmedro.
Por otro lado, señaló que los actos impugnados carecen de los más elementales criterios de razonabilidad. Afirma que no parece lógico que en menos de un año entre la prueba de oposición rendida en diciembre de 2018 y la rendida en noviembre de 2019, exista un cambio tan drástico en su valoración, pasando de una nota del 88,25% a la de un 38% en la prueba de oposición escrita. Entendió que si bien es cierto que puede plantearse que era conocidas por los concursantes las condiciones de las bases aprobadas por Resolución No. 637/2019, no menos cierto es que ello no implica dejar de lado principios elementales de nuestro Derecho y el fin último del concurso que es asegurar la justa ponderación de la capacidad de técnica y los méritos, de conformidad con el Reglamento General de Concursos del Escalafón “N”.
Hannay expresó que la Administración violó el estándar de buena administración (artículo 311 de la Constitución de la República) y no actuó con eficacia ni eficiencia. Las decisiones impugnadas se apartaron de la elección del medio idóneo para lograr el fin del interés público a su cargo.
En síntesis, solicitó la anulación de los actos impugnados.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra.
Gianella Clerici —en representación de la Fiscalía General de la Nación— compareció a fojas 35 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La Administración accionada, escuetamente, sostuvo que actuó con apego al Derecho Objetivo, por lo que las llamadas causas eficientes de la impugnación no son de recibo.
Los vicios que se denunciaron en términos genéricos no resultan evidenciados en las actuaciones administrativas. En el caso median suficientes fundamentos que dan sustento a todas las decisiones impugnadas.
Señaló que de los antecedentes resulta que ha existido en el caso un estudio pormenorizado de los agravios vinculados a las Resoluciones resistidas, lo que deberá ser especialmente contemplado por el Tribunal.
En definitiva, abogó por la confirmación de los actos hostilizados.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 46 a 53 y de fs. 56, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 19/2023, fs. 94 a 97) aconsejó desestimar la presente demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 99).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La vía recursiva fue agotada de la siguiente forma:
i. Acto administrativo dictado por el Tribunal del Concurso “Comunicado No. 9” —Acta— de 11 de diciembre de 2019 (fs. 358 A.A.).
Se interpusieron recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, el 23 de diciembre de 2019 (fs. 6 y ss. A.A. en carpeta de documentación en 95 fs.). La vía administrativa se agotó mediante desestimatoria ficta del recurso de anulación, el 6 de setiembre de 2020.
ii. Acto administrativo dictado por el Tribunal del Concurso “Comunicado No. 16” —Acta— de 31 de diciembre de 2019 (fs. 385 A.A.). Se interpusieron recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, el 10 de febrero de 2020 (fs. 25 y ss. A.A. en carpeta de documentación en 95 fs.). La vía administrativa se agotó mediante desestimatoria ficta del recurso de anulación, el 10 de octubre de 2020.
iii. Resolución No. 001/2020 de 3 de enero de 2020 (fs. 391 A.A.).
Se interpusieron recursos de revocación, y anulación en subsidio, el 10 de febrero de 2020 (fs. 35 y ss. A.A. en carpeta de documentación en 95 fs.).
La vía administrativa se agotó mediante desestimatoria ficta del recurso de anulación, el 3 de setiembre de 2020.
La demanda anulatoria se presentó tempestivamente, el 25 de setiembre de 2020, respecto del primer y tercer acto impugnado (fs. 2 y ss.). Con relación al segundo se promovió prematuramente (fs. 31).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de las actuaciones relevantes para la resolución de la causa.
La Dirección General de la Fiscalía General de la Nación por Resolución No. 637/2019, de fecha 22 de agosto de 2019, convocó a concurso público y abierto, de oposición y méritos, a efectos de conformar un orden de prelación para la provisión de cargos de Fiscal Letrado Adjunto/a, aprobando las Bases Particulares a las que se ajustaría el mismo (fs. 232 a 240 A.A.). En la misma Resolución se integró el Tribunal del Concurso. La Resolución indicada fue objeto de dos modificaciones posteriores, una que amplió el período de inscripción (Resolución No.
664/2019) y otra por la que se eliminó de las Bases del Llamado un requisito: “estar habilitado para ejercer la profesión en la República… y haberlo hecho durante un año como mínimo al momento de la inscripción” (Resolución No. 692/2019).
A fs. 282 a 290 de los antecedentes administrativos, luce la lista de los postulantes inscriptos identificados sólo por su número de cédula (365 inscriptos); y en fecha 11 de setiembre de 2019 se constituyó el Tribunal del Concurso (fs. 291 A.A.). El 14 de octubre de 2019, el Tribunal dispuso la realización de un comunicado a efectos que los postulantes subsanaran diferentes omisiones constatadas, a lo que se da publicidad (fs. 293 a 297 A.A.). El 21 de octubre de 2019, comenzó a verificar la documentación aportada por los postulantes (fs. 298 A.A.).
Efectuado ese primer control, el universo de habilitados para proseguir en el concurso se redujo a 200 postulantes, fijando fecha para la prueba escrita de oposición (fs. 299 A.A.). Luego de algunos desistimientos y correcciones por paridad de escolaridad, en fecha 20 de noviembre 2019 se realizó la prueba de conocimiento presentándose 159 concursantes (Acta del 20 de noviembre 2019, fs. 315 A.A.) consistiendo la misma en la resolución de una serie de casos preparados por el Tribunal. Luego de ello se realiza una prueba oral convocándose a los concursantes para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2019 (fs. 326 A.A.).
El Tribunal comunicó que, el 10 de diciembre de 2019, se procedería a la apertura de los sobres identificatorios de los postulantes, a efectos de los resultados de la prueba escrita. Por Acta No. 12 de dicha fecha, se procedió a la apertura de los sobres y se asocian los mismos con las pruebas rendidas, confeccionándose una lista con los resultados obtenidos por los concursantes en las pruebas escrita y oral, y su puntuación total (fs.
350 A.A. y sgts.). Este orden de prelación fue difundido entre los concursantes a través del Comunicado No. 9 (fs. 358 A.A.).
Contra dicho Comunicado y el orden de prelación que contiene, el accionante interpuso los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, agraviándose por la valoración realizada y puntuación otorgada en las pruebas de oposición (fs. 5 a 41 A.A.), presentados en fecha 23 de diciembre de 2019. Afirmó que en dichas pruebas obtuvo 19 puntos en la oposición escrita, 13 puntos en la oposición oral, con un puntaje total de 32 puntos. Las Bases del Concurso disponen una asignación de puntos para un total de 100, la siguiente: a) 50 puntos para la prueba escrita; b) 20 puntos para la prueba oral; c) 20 puntos para los méritos; y d) 10 puntos para la prueba psicolaboral. Agregó que la prueba escrita atribuye 25 puntos por la redacción de un escrito de acusación o sobreseimiento; y 25 puntos por respuestas a preguntas concretas.
Luego relató que el Tribunal procedió a la “devolución” de las pruebas, instancia en la cual se le informó acerca de los criterios tenidos en cuenta en la evaluación de las respuestas. En su escrito describió lo que sería el diálogo que mantuvo con los integrantes del Tribunal, advirtiendo a su juicio “que había contestado bien a todas las preguntas” , no entendiendo entonces “el porqué de la puntuación tan baja, sobre todo en la prueba escrita” (19 puntos).
Añadió que se violó el debido proceso en tanto al acceder a su prueba escrita detectó que sus respuestas fueron calificadas con 1 o 2 de un máximo de 5 puntos, solicitando una copia de su prueba lo que le habría sido denegado. También discrepó con el alcance de la respuesta a la pregunta 2 relativa a la “investigación preliminar”, que habría dado lugar a diferencias conceptuales de interpretación respecto del alcance de esta etapa entre el compareciente y el Tribunal.
Por estas razones es que no compartió la calificación que le fuera otorgada en la prueba escrita. Los fundamentos de su recurso se complementan luego con dos argumentos: a) carencia de adecuada motivación; y b) violación del debido procedimiento administrativo, en tanto no se le permitió el acceso a su prueba sino también la de los restantes concursantes.
Luego se realizó la prueba psicolaboral abriéndose la misma, el 26 de diciembre de 2019 (fs. 374 a 376 A.A.); se valoraron los méritos (fs. 380 A.A.) y el Tribunal llegó a su fallo atribuyendo los puntajes finales a los concursantes (fs. 381 y 382 A.A.) resultando el orden de prelación nominado a fs. 384 A.A., la que publica el 31 de diciembre de 2019, por Comunicado No. 16 (fs. 385 A.A.).
Contra dicho Comunicado y el puntaje, interpuso los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, en fecha 10 de febrero de 2020, donde esgrimió fundamentos similares a los de su anterior escrito recursivo.
El orden de prelación definido por el fallo del Tribunal, fue homologado por la Resolución No. 1/2020, de 3 de enero de 2020 dictada por el Director General de la Fiscalía General de la Nación, que dispuso “1º) HOMOLOGAR lo actuado por el Tribunal de Concurso de ingreso, de oposición y méritos, designado por Resolución Nº 637/2019 de 28 de agosto de 2019 y su modificativa Resolución Nº 664/2019 de 4 de setiembre de 2019. 2º) HOMOLOGAR el fallo final y orden de prelación de los participantes que aprobaron el concurso de acuerdo al siguiente detalle (…)”.
El 10 de febrero de 2020, el accionante interpuso los recursos de revocación y anulación (fs. 468 a 518 A.A.) contra dicha Resolución, sosteniendo que participó en el Concurso habiendo sido “preseleccionado” para ello; habiendo obtenido en las pruebas de conocimiento 19 puntos (oposición escrita) y 13 puntos (oposición oral), con un total de 32 puntos.
Añadió que, de acuerdo con las Bases de un total de 100 puntos, se asignaba 50 puntos a la prueba escrita, 20 puntos a la prueba oral, 20 puntos a los méritos y 10 puntos a la evaluación psicolaboral. Luego relató que se realizó la devolución de las pruebas, instancia en la cual se le informó acerca de los criterios tenidos en cuenta en la evaluación de las respuestas; advirtiendo el compareciente “que había contestado bien a todas las preguntas”, por lo que no entendía como su puntuación había sido tan baja (19 de 50 puntos).
Asimismo, dijo que se violó el debido proceso en tanto al acceder a su prueba escrita detectó que sus respuestas fueron calificadas con 1 o 2 de un máximo de 5 puntos, solicitando una copia de su prueba lo que le habría sido denegado. También discrepó con el alcance de la respuesta a la pregunta 2 relativa a la “investigación preliminar”, que habría dado lugar a diferencias conceptuales de interpretación respecto del alcance de esta etapa entre el compareciente y el Tribunal. Los fundamentos de su recurso estriban en dos argumentos: a) carencia de adecuada motivación; y b) violación del debido procedimiento administrativo.
III) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por declarar que los actos administrativos Comunicados No. 9 y 16 no resultan procesables ante esta Jurisdicción y confirmar la Resolución No. 001/2020 El impetrante, de profesión Abogado Richard HANNAY , participó del concurso público y abierto de oposición y méritos, convocado por la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación a través de las Resoluciones Nos. 637/2019, 664/2019 y 692/2019 con el objeto de conformar un orden de prelación para la provisión de cargos de Fiscal Letrado Adjunto/a.
La primera recurrencia planteada por el actor es contra el “Comunicado No. 9 -Acta del Tribunal de Concurso- expediente 2019-33-
1-01712, que contiene lista de concursantes con resultados de pruebas escrita y oral, con puntuación total, cuestionando la asignación de puntaje realizada.
En segundo término, el encausante impugnó el Comunicado No. 16- Acta del Tribunal de Concurso- expediente 2020-33-1-0174. Este acto administrativo contiene los puntajes finales y el fallo.
En tercer término, la Resolución No. 1/2020, es el fallo final de la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación “1°) HOMOLOGAR lo actuado por el Tribunal de Concurso de ingreso, de oposición y méritos, designado por Resolución Nro. 637/2019 de 28/08/2019 y su modificativa Resolución Nro. de 664/2019 de 04/09/2019. 2°) HOMOLOGAR el fallo final y orden de prelación de los participantes que aprobaron el concurso (…)”.
De forma liminar, respecto de la procesabilidad de los actos encausados, conviene realizar las siguientes consideraciones.
Los Ministros Dres. Corujo y Rossi entienden que todos los actos enjuiciados son procesables ante esta jurisdicción.
El Dr. William Corujo en su voto, expresó: “El llamado “Comunicado Nº 9” del Tribunal de Concurso de fecha 11 de diciembre de 2019, por el cual se comunicó a los postulantes inscriptos el resultado de las pruebas de oposición (escrita y oral), deja al compareciente fuera del concurso en cuestión y por tanto, constituye el acto que pone fin a la tramitación del procedimiento administrativo a su respecto, siendo la voluntad administrativa sobre la cual se dirige principalmente el embate crítico del actor.
Lo mismo puede decirse del acto que confecciona el orden de prelación definitivo de los concursantes.
Así pues, tal como expuse en mis discordias a las Sentencias No.
462/2022 y 440/2020: “(...) cabe replicar lo ya dicho por el Tribunal: “El Tribunal considera pertinente remarcar, que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa.
Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción.
En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y —por lo tanto— de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV .: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404).
Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (sent. 706/14) (Cfme. Sentencias No. 583/2013, 493/2013, 373/2015, 123/2016, 323/16, entre otras).
En forma reciente, el Tribunal ha abordado el fondo del asunto en acciones donde se impugnaba el orden de prelación establecido por un tribunal de concurso (sent. 461/18); el dictamen de tribunal médico actuante en el Concurso Abierto de Oposición y Méritos para la provisión de un cargo por el cual se declara al accionante como no apto para las tareas propias del cargo (sent. 219/19); y, la calificación y lista de prelación del tribunal de concurso actuante para proveer cargos de ascenso (sent. 332/19). Coadyuva en el sentido de admitir la procesabilidad del fallo emitido por el tribunal de concurso, máxime en ocasiones en que el concursante pierde alguna prueba o instancia de valoración que determina que el tribunal lo aparte del procedimiento competitivo, lo previsto por el inciso 3º) del artículo 24 del Decreto - Ley Nº 15.524, que considera comprendidos dentro de los actos administrativos definitivos procesables a “aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
En tal caso, si bien finalmente recaerá un acto de designación del jerarca, no cabe duda que para el concursante agraviado, ya no hay trámite que se continúe en tanto resultó eliminado del concurso; siendo a su respecto un acto definitivo. “... para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender otra contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acta de designación)” (Sent. 706/2014 y 381/2012).
Si el Tribunal establece una puntuación, notoriamente es un acto administrativo con voluntad autónoma que es independiente en la medida que genera un agravio y por tanto procesable ya que luego establecerá un orden de prelación y el acto del Tribunal de evaluación tiene aptitud de generar lesividad, por lo que perfectamente es procesable sin perjuicio que si el acto de designación se pronuncia en idéntico sentido debe ser impugnado igualmente lo que no ocurrió en este caso.” En su voto, la Dra. Rossi manifestó: “(…) cabe sostener la procesabilidad de dichos actos propedéuticos en tanto “cada uno de los actos de procedimiento tiene su propia existencia jurídica, sin fundirse con el acto final; por ende, como todo acto administrativo, también los actos administrativos de procedimiento pueden ser impugnados mediante los recursos administrativos…” (Juan Pablo Cajarville. Recursos Administrativos. Ed. F .C.U. Año 2000. Pág. 121); y en tanto dichos actos lesionen la situación jurídica del concursante también son susceptibles de accionamiento jurisdiccional con independencia del acto final”.
Por su parte, los Ministros Dres. Balcaldi, Klett y el redactor de la presente sentencia, entienden oportuno revalidar la posición sustentada por este Cuerpo —en mayoría— centrada en la no procesabilidad de las actas de los Tribunales de Concurso, en tanto actos instrumentales o preparatorios inhábiles como tales, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva.
Como ha dicho la Corporación, el acto con idoneidad para lesionar el interés del actor puede provenir únicamente de la autoridad con competencia y vocación normativa para decidir definitivamente la cuestión, sea a través de la homologación del fallo del órgano auxiliar (el Tribunal del Concurso, como en el caso) sea a través de la volición que resuelve designar en sus respectivos cargos a los concursantes (véanse, en tal sentido sentencias Nos. 158/2020, 179/2020, 440/2020, 376/2021, 514/2021, 462/2022, 695/2022 y 875/2022).
El Articulo 309 de la Constitución de la Republica dispone: “El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos (…)”.
Por tanto, los actos administrativos atacados en primer y segundo lugar no deben considerarse como definitivos en tanto son instrumentales, es decir, dictados por un Tribunal de Concurso dirigidos al órgano Jerarca para la aprobación u homologación del mismo.
Así, en la sentencia No. 394/2022 este Colegiado ha entendido: “que los actos “que establecen los puntajes y el orden de prelación en Concursos, no son actos procesables ante esta jurisdicción, por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración; es decir, el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo” , destacando además que tampoco “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (véanse sentencias Nº 158/2020, 178/2020, 179/2020, 367/2020 y 440/2020 y 376/2021, entre otras).
MENDEZ entiende que: “(…) es acto definitivo es aquel que emana de autoridad que carece de superior jerárquico —dice Guicciardi—, o que, teniéndolo, dispone por voluntad de la ley, de competencia exclusiva en la materia a que ella se refiere, tal decisión es definitiva" (Cf. “Lo Contencioso de Anulación en el Derecho uruguayo” en “Revista de Derecho Público y Privado” 1952).
Por lo cual: “(…) actos como el atacado, que establecen los puntajes y el orden de prelación en los concursos, no son actos procesables ante esta jurisdicción, por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración; es decir, el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo. Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo. “El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico, pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora. (…) Definitivo es, -lo decimos una vez más-, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf.
MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)”.
Por su parte, también CAJARVILLE entendió que: “Los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”; para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional” .(Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2016, ps. 151-
152).
En mérito a lo expuesto, por mayoría, los Ministros de esta Corporación estiman que los actos administrativos Comunicados No. 9 y 16, de fechas 11 y 31 de diciembre de 2019, respectivamente, no son procesables ante esta jurisdicción contencioso anulatoria.
Despejado este extremo, esta Sede comparte sin reparos, que los agravios esgrimidos no serán de recibo, ya que refieren en su mayoría a la discrecionalidad con la que actúa el Tribunal evaluador, no evidenciándose ni probándose en autos que hayan existido elementos que pudieran demostrar una accionar ilícito del mismo, por lo que se dirá.
Inicialmente, es preciso aclarar que la regla de admisión que el actor pretende hacer valer a su favor en sede de alegatos y aun la presunción simple en contra de la Administración por la falta de resolución de los recursos oportunamente interpuestos, poco favorece a un accionamiento sumamente contradictorio.
Así, la afirmación de que el Dr. HANNAY no tuvo acceso a la prueba (y que respalda la argumentación fincada en la violación al principio de debido procedimiento) es contraria a la constatación de que existió una devolución por parte del tribunal, el 13 de diciembre de 2019 (fs. 358) y a que efectivamente el pretensor, en dicha instancia, “pudo tener acceso a la prueba escrita”, de acuerdo con lo manifestado a fs. 9.
Igualmente, pese a que como bien indica el Informe de la ONSC las solicitudes formales de acceso a la prueba de conocimiento y demás documentación fueron posteriores al dictado de los actos impugnados (fs.
86) no puede soslayarse que el promotor en este proceso no ofreció ningún medio de prueba como forma de acreditar sus dichos, lo que impide siquiera considerar que las preguntas del cuestionario fueran tales o que sus respuestas fueran cuales.
Al reinar entonces una absoluta orfandad probatoria sobre los extremos fundantes de la pretensión ( vide certificación de prueba obrante a fs. 43) el Tribunal carece de elementos para decidir entre la tesis sustentada por el actor y la controversia movilizada por la demandada, sea que se considere expuesta en términos genéricos o no. En definitiva, tan cierto como que en este proceso la carga de acreditar las causales de ilegitimidad invocadas en la demanda correspondía a la parte actora, es que la inobservancia de dicho mandato solo puede redundar en perjuicio de ésta.
Por lo demás, es claro que no se puede pretender hacer ingresar bajo la regla de admisión el argumento basado en que el resultado de un concurso anterior —con otro objeto— evidencia la irrazonabilidad de la corrección de la prueba llevada a cabo en el presente. Ello no es un hecho sino una inferencia, desprovista, además, de toda lógica y sentido común.
Delimitado lo precedente, es conveniente realizar una apreciación, relacionada con la premisa de que esta Corporación no puede juzgar los criterios técnicos sustentados por los Tribunales de Concurso, pues importan o hacen a una cuestión de mérito, ajena, en principio, a la juridicidad del acto impugnado. En este sentido, conviene siempre revalidar que: “La materia de calificaciones constituye una cuestión de mérito, normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, salvo que existan vicios de juridicidad, falta de motivación, omisión de valorar aspectos trascendentes, inequívoca arbitrariedad o evidente irrazonabilidad. En ese sentido, el Cuerpo ha expresado: “(…) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación.
En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág.
169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (sentencias Nos. 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020 y 709/2020, entre otras)” (Cf. sentencia No.
466/2021).
Por consecuencia, incluso tomando como punto de partida la ausencia de prueba respecto de las alegaciones introducidas en la demanda, la mera disquisición con los criterios del Tribunal del Concurso no es argumento válido o suficiente para fundamentar la causal de nulidad invocada por la parte actora.
Por su parte, respecto de la motivación, resulta ajustada a Derecho, en el marco de la discrecionalidad del Tribunal actuante; si subsistiere alguna duda, se observe en el pronunciamiento del recurso de revocación por el referido Órgano.
Así a fojas 58 y siguientes de los antecedentes administrativos se observa la respuesta uno a uno de los agravios y, en particular de las explicitaciones por el puntaje.
Como señala DURAN MARTÍNEZ, “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. “Motivación del acto administrativo y buena administración.” En AA.VV . “Ética, Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, p. 137.138.).
En referencia a la transparencia y buena administración, no existen en obrados elementos que cuestionar a la accionada. Destácase que además del pronunciamiento esclarecedor por parte del Tribunal de Concurso, éste voluntariamente realizó una devolución presencial, instancia absolutamente garantista.
No existiendo vulneración a la buena administración, sino una tutela a la misma, corresponde ratificar conceptualmente que: “es un derecho de los ciudadanos, nada menos que un derecho fundamental y, también, un principio de actuación administrativa. Los ciudadanos tienen derecho a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento de la Administración. Y la Administración está obligada, en toda democracia, a distinguirse en su actuación cotidiana por su servicio objetivo al interés general” y en virtud de ello” La centralidad de la persona es la primera y principal característica de una buena Administración pública. Hasta el punto de que si no existiera no podría hablarse de una Administración democrática porque lo que caracteriza a la Administración del Estado de Derecho, de la democracia, es precisamente el servicio a la ciudadanía, su tendencia a la mejora de las condiciones de vida de las personas” (RODRIGUEZ ARANA, Jaime en “La buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa” pag.28).
Destaca Carlos DELPIAZZO “e l derecho fundamental a la buena administración de instituciones públicas constituye un paso decisivo en orden a garantizar unos mínimos democráticos en el ejercicio del poder”.
Desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, podría concluirse que la proclamación de este derecho no aporta nada nuevo. Sin embargo, el mismo tiene la virtud de resumir la formulación de un nuevo modo de concebir la relación de la Administración con los habitantes y de incluir nuevas proyecciones según los tiempos y lugares. Así, “el derecho de toda persona a reclamar una Administración que cuente con el personal adecuado al servicio de los habitantes y que actúe de acuerdo con las reglas de la ética pública. Además, la organización tiene que ser transparente. En su actuación, la Administración debe establecer trámites procedimentales que garanticen el respeto de los derechos de los interesados y permitan alcanzar la mejor decisión. A su vez, la actividad administrativa tiene que ser eficaz y eficiente…” (“La buena administración como imperativo ético para administradores y administrados. Revista De Derecho, (10), 41–57).
En igual sentido, Mariella SAETTONE en: “Derechos Humanos y Procedimiento Disciplinario” en Procedimiento Administrativo Disciplinario FCU pag.28 y ss. 2018 “El buen ejercicio de la función pública hace también por cierto, al concepto de la buena administración en tanto como advierte Duran el mismo es un principio, un deber y un derecho en tanto Institución de servicio a la persona humana”.
Por último, no existe vulneración alguna al debido procedimiento administrativo por lo actuado por parte del Tribunal, lo cual podría haberse concretamente cuestionado en esta instancia procesal y no se hizo, donde se tiene acceso al contenido de la totalidad de las actuaciones, sin necesidad de ejercer ningún tipo de solicitud coadyuvante, los argumentos son simplemente reiterativos a las correcciones realizadas por el Tribunal, que no logran conmover lo oportunamente expresado y un desarrollo genérico de garantías que se habrían vulnerado, que no fue del caso concretamente realizado.
El debido procedimiento, expresó Graciela RUOCCO: “Es en este sentido que el reconocimiento del derecho al "debido proceso", en todas sus proyecciones, genera el correlativo deber de las administraciones públicas de actuar en consecuencia. Esto es: conferir vista de las actuaciones administrativas a los interesados, permitir la asistencia letrada, conferir la oportunidad de formular descargos, diligenciar las pruebas ofrecidas, motivar las decisiones, culminar el procedimiento en un plazo razonable, presumir la inocencia hasta obtener evidencia de lo contrario.
“El principio del "debido proceso" en vía administrativa” en “LJU Tomo 147” en cita de Juan CRUZ PARCERO, Juan en “El lenguaje de los derechos”. Ensayo para una teoría estructural de los derechos.
Editorial Trotta.
Destacaba CAJARVILLE PELUFFO que “ La Administración existe para servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho objetivo. Esa es su razón de ser, el fin que justifica su existencia. Este principio rige por ello toda la actividad de la Administración, y por supuesto también la instrumental en que consiste el procedimiento administrativo.” (en “Sobre Derecho Administrativo” Juan Pablo Cajarville T.II, FCU, 2007. pág. 155).
En definitiva, los argumentos sustentados por el Sr. Hannay son de rechazo, en tanto: no se avizora que el Tribunal se hubiera apartado de las Bases del Llamado a la hora de calificar a los postulantes, entre ellos el actor, por lo que no surge probado un trato diferencial violatorio de la regla de igualdad que rige el concurso.
Si bien el accionante se agravió por el puntaje recibido respecto a una respuesta, no explicitó en qué afecta su puntuación final tal calificación y si de haberse calificado en el sentido que él sostiene correspondía si el orden de prelación hubiera resultado modificado, colocándolo en una posición jurídica mejor: nada de esto ensaya en sus escritos, limitándose a cuestionar la posición doctrinaria de los integrantes del Tribunal.
Tampoco se aprecia que las decisiones del Tribunal y del acto que homologa lo actuado carezcan de motivación. Por el contrario, en el concurso, la motivación viene dada por la calificación que se otorga a cada postulante, lo que se cumplió respecto del accionante. Éste podrá cuestionar el mérito del puntaje adjudicado, pero tal valoración excede la potestad del Tribunal, salvo que se invoque una causal de nulidad específica, lo que no ocurre en el sub examine.
Finalmente, tampoco se aprecia que la actuación del Tribunal haya vulnerado las garantías del debido procedimiento de que es titular el promotor. Por el contrario, la actuación del Tribunal fue correcta recibiendo el accionante el mismo trato que los restantes concursantes;
todos estuvieron en conocimiento de las Bases del Llamado; el Tribunal convocó y divulgó las fechas de las pruebas con la antelación debida; y recibió a todos —incluso al accionante— en la instancia de “devolución”, donde éste pudo ser escuchado.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase que los actos administrativos Comunicados No. 9 y 16 no resultan procesables ante esta Jurisdicción y confírmase la Resolución No. 001/2020; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).