Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 738/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 206/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 7 de noviembre de 2023.
No. 738
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de jurisdicción deducida por la parte demandada en estos autos caratulados:
“SAMBARINO OTTINO, MARTÍN con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 206/2023).
RESULTANDO :
I) El 28 de abril de 2023 (fs. 10-25) compareció la parte actora a entablar demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 105 de 8 de agosto de 2022 dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias, por la cual se impuso al actor una sanción de seis meses de suspensión, sin goce de sueldo.
II) Con fecha 16 de junio de 2023 compareció la representante de la Universidad de la República a contestar la demanda y a oponer la excepción previa de falta de jurisdicción, fundada en el artículo 312 de la Constitución, en virtud de la demanda reparatoria presentada el 19 de abril de 2022 ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno (fs. 29-86).
Sostuvo la Administración que en dicha demanda se reclamaron los daños y perjuicios provocados por la UDELAR, por la actuación de la Comisión para la Prevención y Actuación ante el Acoso y la Discriminación (en adelante CCPAAD), y la divulgación a la prensa de información confidencial, señalando como responsable a la Dra. Franco, dependiente de la demandada.
Por su parte, en la demanda anulatoria se presentaron las mismas irregularidades, entre otros agravios. Puntualizó que, cuando se presentó la demanda reparatoria, el acto aquí impugnado no había sido dictado, sin embargo, existían los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda esta acción. Estos no pueden ser reeditados ahora, por lo que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción anulatoria.
III) Del excepcionamiento planteado se dio traslado a la parte actora (fs. 88), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 100-101, postulando su rechazo.
En lo medular, expresó que mal pudo reclamar la reparación de perjuicios de un acto que no existía, que fue dictado cuatro meses después de interpuesta la demanda reparatoria patrimonial. No existe preclusión alguna, puesto que la posibilidad de cosa juzgada contradictoria es nula. El juicio reparatorio se dirigió contra la UDELAR por una actividad administrativa anterior al sumario, respecto de la actuación de la CCPAAD, que fue previa al inicio del sumario y por la divulgación en la prensa de contenidos que no guardan relación con el acto sancionador aquí procesado.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 478/2023, de 30 de agosto de 2023 (fs. 105-106), se pronunció por rechazar la excepción en vista.
V) Se llamó para resolución (auto Nº 4445/2023, fs.
108), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, desestimará la excepción opuesta por la demandada y declarará que la acción anulatoria fue entablada válidamente.
II) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 312, inc. 2º, de la Constitución: “El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado”. Por su parte , el inc. 3º agrega, que no podrá “ pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva”.
De modo que para determinar si existe la invocada preclusión del derecho a accionar de nulidad, corresponde examinar si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la Justicia Ordinaria, se corresponden con aquellos generados por el acto objeto de la acción anulatoria.
III) De la demanda que luce agregada a fs. 2-20 de la carpeta de documentación en 185 fs., consta que el Sr. Sambarino promovió la reparación patrimonial de los perjuicios devenidos de la actuación de la Administración, a cargo de la CCPAAD; investigación desarrollada entre junio y setiembre de 2019, en atención a la denuncia que se le hiciera al aquí actor por acoso sexual.
Como sostiene con acierto la Procuraduría del Estado, aunque las actuaciones administrativas a que refiere la demanda reparatoria constituyen antecedentes del acto aquí cuestionado, es evidente que comprenden solo una etapa de todo el periplo que dio luego cima al sumario y que concluyó con la resolución sancionatoria resistida en la acción de nulidad.
Así, el acto sancionatorio impugnado, dictado el 8 de agosto de 2022 , no existía al momento de deducir la acción reparatoria, el 19 de abril de 2022, por lo que el actor no podía efectuar opción alguna entre las alternativas previstas en el artículo 312 de la Carta.
IV) En consecuencia, los daños que la actora reclamó en la acción promovida en la justicia ordinaria no son los emergentes del acto administrativo que aquí se enjuicia.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución de la República, artículo 7º de la Ley Nº 20.010 y artículo 57 del CGP, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la excepción opuesta por la parte demandada, con costas a su cargo.
Declárase que la acción anulatoria fue útilmente entablada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 312 de la Constitución y art. 9º de la Ley Nº 15.869.
Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).