Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 737/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 178/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2023.
No. 737
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados :
“BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMB Ó. Acción de nulidad ” (Ficha No. 178/2022).
RESULTANDO :
I) El Banco Hipotecario del Uruguay compareció a fs.
14 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 1249/2021, dictada el 24 de setiembre de 2021, por el Intendente de Tacuarembó que dispuso declarar que no res ulta procedente aplicar el instituto de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley No. 11.925 al Banco Hipotecario del Uruguay con respecto al padrón N o. 2918 de Paso de los Toros.
Relató que las actuaciones se iniciaron con la solicitud de exoneración de pago del impuesto contribución inmobiliaria del padrón No.
2918 de la localidad catastral de Paso de los Toros, dictándose a la postre la enjuiciada que declaró prescripta parte de la deuda, rechazó la aplicación de la norma al caso y resolvió que el BHU debía abonar los últimos diez años del tributo.
En resumido análisis postuló qu e el acto vulnera lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N o. 11.925, en tanto es una caducidad específica que opera para todos los reclamos y créditos (salvo los aduaner os) pero en relación a solo cierto tipo d e sujetos, entre los que se encuentran los entes autónomos.
Sostuvo que, un tributo p uede tener un plazo de prescripción de cinco, diez o quince años, pero en relación a los sujetos alcanzados por la caducidad del art. 39, ese plazo se va a ver disminuido a un máximo de cuatro años, al caducar los créditos luego de transcurrido ese plazo.
Invocó la vigencia de la disposición; en tal sentido citó el art. 45 de la Ley No. 14.189 y jurisprudencia al respecto.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado ( decreto N o.
2295/2022, fs. 19), a fs. 26, compareció el representante de la Intendencia Departamental de Tacuarembó, a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo.
Precisó que el art. 23 de la Modificación Presupuestal 2000/2005 – Decreto N o. 16/2002 de la Junta Departamental de Tacuarembó, declaró que por vía de interpretación auténtica el tributo de contribución inmobiliaria prescribe a los 10 años a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado.
Sostuvo que es de aplicación para la contribución inmobiliaria urbana, la prescripción y no la caducidad y que ni siquiera la prescripción sería aplicable, debido a la existencia de un convenio de fecha 11 de diciembre de 2007, entre las partes, a los efectos de compensar las deudas que el BHU adeude por contribución de sus inmuebles con el monto de compra del Conjunto Habitacional RC43 que agregó.
En definitiva, solicitó no se haga lugar a la nulidad solicitada, con costas y costos a cargo de la contraria.
III) Abierto el juico a prueba (fs. 28), se diligenció la ofrecida por la parte actora a fs. 30 y a fs. 43 se dio cuenta del estado de los procedimientos.
IV) Por decreto No. 6518/2022 (fs. 44) se ordenó alega r las partes en el plazo común de 15 días hábiles, haciéndolo únicamente la parte actora a fs. 46-48.
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen N o. 137/2023, aconsejó hacer lugar al accionamiento (fs. 51-52 vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto No.
1172/2023 (fs. 54), la que se dic tó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Según consta de l os antecedentes administ rativos agregados a la causa, el Ministerio de Vivienda y Or denamiento Territorial (en adelante MVOT), solicitó con fecha 17 de setiembre de 2020, ante la Intendencia de Tacuarembó , la exoneración de pago del impuesto contribución inmobiliaria del padrón N o. 2918 de la localidad catastral de Paso de los Toros del Departamento de Tacuarembó (fs. 2 AA).
Por oficio No. 238/2020, de 16 de octubre de 2020, el Intendente de Tacuarembó comunicó al B anco Hipotecario del Uruguay (BHU) que el padrón en cuestión es propi edad del MVOT desde el 9 de diciembre de 2019 y que el ente debía hacerse c argo de la deuda que registraba, que iba desde la primera cu ota del ejercicio 2006 hasta la sexta cuota del ejercicio 2019 (fs. 21 AA).
Notificado el BHU con fecha 9 de noviembre de 2020 (fs. 23 ibídem), se presentó a fs. 24-25 y señaló que el art. 39 de la Ley No. 11.925 dispone la caducidad cuatrienal desde que tales créditos o reclamaciones pudieran ser exigibles frente al BHU, por lo que resul ta c laro que el período anterior al 2017 se encuentra alcanzado por esa norma. El hecho generador de la contribución inmobiliaria del año 2017 se produjo el 1 de enero de 2017 y para ese entonces, ya habían transcurrido más de cuatro años. Entendió que solo podría reclamarse al BHU la contribución del año 2018 a 2019, ya que la de 2020 no se habría generado por la inmunidad tributaria del MVOT, como lo indica el informe de la Oficina Legal de fs. 9 de los antecedentes administrativos.
La Asesoría Letrada de la Comuna de Tacuarembó se expi dió con fecha 21 de setiembre de 2021 y aconsejó decla rar que no resulta procedente aplicar el instituto de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley No. 11.925 al BHU, con respecto al padrón 2918 de la Localidad de Paso de los Toros y declarar que dicho ente adeuda los últimos diez años de tributo de contribución inmobiliaria urbana, correspondiente al padrón en cuestión, por el período que fue de su propiedad (fs. 47 ib.).
Finalmente, el Intende nte de Tacuarembó, rec ogió el informe precedente y dictó el acto que se enjuicia en autos (fs. 49 -51 AA).
V) El caso, se circunscribe a una cuestión de puro derecho, esto es a la recta interpretación del art. 39 de la Ley No. 11.925.
La referida norma establece: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efecto s de la aplicación de este artículo, deróganse todos los térm inos de caducidad o prescripción del derecho común y l eyes especiales , con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.”.
Por su par te el artículo 45 del Decreto Ley No. 14.189 prevé:
“Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley No. 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 6 .o del artículo 376 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960”.
A ello se agreg a el artículo 22 de la Ley N o. 16.226 que reza:
“Declárase que el artículo 39 de la Ley N o. 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”. (Todos los destacados son de la redactora).
Más recientemente, la Ley N o. 19.879, de 30 de abril de 2020, que declaró la Feria Judicial Extraordinar ia y Suspendió los plazos proce sales, dispuso en su artículo 3 º: “Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades”.
3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los pl azos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente.
Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el pe ríodo antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad , por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Fer ia Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.
Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta en este artículo todos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones frente a personas públicas estatales y no estatales, entre ellos, los términos estableci dos en el artículo 39 de la Ley N o. 11.925, de 27 de marzo de 1953, el artículo 106 de la Ley N o. 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N o. 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N o.
16.011, de 19 de diciembre de 1988.” (Resaltado no pertenece al original).
A partir de la precedente reseña normativa, n o cabe ninguna duda , que el artículo 39 de la Ley N o. 11.925 se encuentra plenamente vigente y regula una situación específica como es la caducidad de los créditos contra el Estado, a l os cuatro años, con la única salvedad de las devolucio nes y reclamaciones aduaneras y, que el BHU, como ente autónomo, se encuentra dentro del elenco de entidades a los que se le aplica la norma.
Sobre el punto, le asist e razón a la actora al postular la vigencia y aplicación del art. 39 de la Ley No. 11.925, invocando las Sentencias d e la Corporación, Nos. 116/1997 y 696/1996.
Así, en conceptos que, mutatis mutandis resultan traslad ables al presente, el Tribunal expr esó: “Surge inequívoco, a través d e un mero cotejo de fechas, que el acto de “accert amento” objeto de impugnación, refiere a tributos que se habían devengado entre 1/7/1983 y 30/1/1986, siendo que aquél fue emitido el 3/1/94.
En consecuencia, es por dem ás evidente que se ha operado la caducidad del crédito reclamado, caducidad cuatrienal que consagra el art. 39 de la Ley 11.925, de 27/III/1953, en términos genéricos y categóricos. Pues dicha disposición preceptúa que: “To dos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier nat uraleza u origen , caducarán a los cuatro años, conta dos desde la fecha en que pudieron ser exigibles” (inc. 1º) (SIC, salvo el subrayado).
Sobre la vigencia que dicha norma no puede existir dudas, ya que se trata de una norma especial por la calidad del sujeto que aparece involucrado (el Estado), por cuya virtud no puede entenderse derogada por el art. 38 del Código Tributario.
Pero, además, el D.L. 14.189, también del año 1974 como el cita do código, ratifica la VIGENCIA de dicha norma al establecer:
“Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 6º. Del artículo 376 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 ”.
Disposición esta última que refiere a toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, que suspende, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad del mencionado art. 39 Ley 11.925.
De modo que esta expresa e inequ ívoca ratificación de vigencia del artículo 39 L. 11.925, y d e la caducidad cuatrienal que consagra, impide reputar correcta la solución abrogatoria operada por el Cód. Tributario.
La generalidad de la disposición es tam bién indudable, como lo señala SAYAGUES LASO (“Trat. De Derecho Administrativo”, t. I, ed.
1963, pág. 588, No. 409). Y se trata, en definitiva, de una norma particular dictada desde la perspectiva del Estado como deudor en forma simil ar a la del art. 106 d el DL 15.167 (caducidad de los cré ditos por concept o de retribuciones personales de los funcionarios públicos).
En consecuencia, el acto impugnado, en la medida que determina una deuda por tributos, extinguida por efecto de la anotada caducidad, deviene ilegítimo al desconocer la regla de derecho, es decir, la norma legal que opera el efecto extintivo del crédito tributario determinado”. (Cf.
Sent. No. 116/1997).
VI) En suma, el criterio adoptado por la Intendencia de Tacuarembó, en informe de fecha 25 de setiembre de 2018 , que dispuso la comunicación al BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY de la deuda correspondiente a los ejercicios anteriores a los efectos de su cancelación o compensación con la deuda de la Intendencia por la adquisición del T 15 (fs. 9 AA); y la conclusión arribada en informe de la Asesoría Letrada de la demandada, de fecha 21 de setiembre de 2021, previo al dictado del acto enjuiciado, que declaró no procedente aplicar el instituto de la caducidad previsto en l a norma que nos ocupa (fs. 47 AA), no resultaron ajustados a Derecho.
Por lo demás, no resiste el menor análisis la defensa de la demandada fincada en una norma de la Junta Departamental y en el instituto de la prescripción.
En la especie , la norma sometida a estudio regula el instituto de la caducidad, distinto al de la prescripción alegada.
En definitiva, existiendo una norma específica que regula la situación, la Intendencia debió aplicarla, por lo que se configuró un actuar ilegítimo de la Admin istración, imponiéndose la nulidad de la decisión impugnada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artícu lo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma d e $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).