Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 734/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 594/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 31 de octubre de 2023.
No. 734
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ROMANO, ROSARIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 594/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto Ley Nº 15.524, promovió demanda anulatoria en contra de la resolución No. 430, de 12 de marzo de 2021, dictada por la Administración Nacional de Educación Púb lica - Dirección General de Educación Técnico Profesional, mediante la cual se dispuso declarar el cese por no prórroga de la Prof. Rosar io Elena ROMANO PUIME, a partir del 28 de febrero de 2021.
Relató que fue cesada como docente por haber cumplido 30 a ños de labor y por no haber presentado prórroga dentro del plazo de 30 días corridos, conforme con lo previsto en el art. 58 y ss. de la Ordenanza 10 de
ANEP.
Como fundamento de su pretensión anulatoria expresó, en primer término, que mientras la impugnada la cesó, fundándose en que "la docente no solicito prorroga en tiempo y forma al haber cumplido 30 años de labor; y "que se confirió vista a la interesada, quien no presenta descargos (Considerando II y III; fs. 25 de expediente 2020-25-4-009232); el acto que resolvió el recurso jerárquico varió de fundamento, al advertir que jamás se le dio vista y al sostener que la Administración no tiene obligación de conferir vista en el caso.
Destacó que por informe de la División Jurídica del CODICEN que obra en el expediente, se recomienda se haga lugar al recurso de revocación interpuesto, fundándose en que dicha resolución se dictó sin haber aguardado el plazo de 10 días para dictar resolución. No obstante lo cual, a posteriori, se elaboró un nuevo informe ju rídico donde sostiene que no era necesario conferir vista, cambiando los fundamentos de la resolución originaria.
En tal sentido, esgrimió que se violentó los principios del debido proceso, verdad material, preclusión de las etapas procesales y de la motivación de los actos administrativos.
Como segundo agravio, argumentó que el art. 58 del Estatuto del Funcionario Docente, hace mención al cese de Pleno Derecho, no obstante, esta norma debe ser integrada y armonizada con nuestro ordenamiento jurídico. Ello significa que debe existir un procedimiento administrativo para el cese efectivo de un funcionario de "hecho"; no cesa automáticamente.
Añadió que el CODICEN debe diferenciar los funcionarios de "derecho" y de "hecho", donde se debe tomar el mismo criterio que para los funcionarios de la Administración Central. Una vez vencidos sus contratos o el plazo y siguen desempeñando funciones de hecho , no cesan sus vínculos contractuales automáticamente. La Administración, si pretende cesarlos, debe mínimamente cumplir con los procedimientos administrativos estatuidos en el Decreto Nº 500/991.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 14), compareció la representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a contestar la demanda incoada , postulando su rechazo (fs. 17-21).
Indicó que la motivación de la accionada se encuentra en los considerandos del acto resistido, siendo el único motivo para disponer el cese, que no fue solici tada la prórroga de actividad conforme a derecho, y por tanto en aplicación del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP (artículo 58), corresponde el cese de pleno derecho.
En lo concerniente a la vista otorgada, sostuvo que no se corresponde con la preceptuada por el art. 91 de la Ordenanza No. 10, dado que dicha vista no tenía carácter preceptivo en tanto la situación de la accionante se trata de una situación objetiva, de puro derecho. Agregó que la Administración le confirió vista a los efectos de que tomara conocimiento de su situación objetiva, la que no podía ser modificada por una solicitud extemporánea, por lo que, al momento de la vista, ya se había vencido el plazo para ingresar la solicitud de prórroga. La vista no estaba confiriendo una oportunidad a la accionante de revisar su situación, sino que la estaba informando de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la funcionaria fue notificada vía correo electrónico y vía carta certificada por "Correo Uruguayo".
Conforme surge, de la constancia agregada en el folio Nº 51, del expediente N° 2021-25-4-001241, la notificación por Correo Uruguayo se efectivizó el 8 de marzo de 2021. Por su parte, la notificación por correo electrónico se realizó, el día 10 de febrero de 2021, conforme surge en el folio N° 16, del expediente N° 2020 -25-4-009232, sin perjuicio de que la accionante no respondió dicho correo.
Aseveró que resulta llamativo que el correo referido haya sido remitido a la misma cuenta en la que posteriormente se notificaron las resoluciones respecto de los recursos y la propia resolución de la DGETP que dispone el cese, y que los mismos hayan sido todos recibidos por la accionante, excepto el enviado el día 10 de febrero de 2021.
Consideró, por tanto, que si bien la vista p revia conferida no era preceptiva y la Administración puso simplemente en aviso a la funcionaria de la resolución; la ANEP realizó dicha comunicación, en los domicilios que eran válidos para su realización y, específicamente con respecto del correo electró nico, se demostró que el mismo sí fue recibido por la funcionaria y que era correcta su dirección.
Con relación al segundo agravio deducido por la actora, indicó que conforme lo dispone el art. 58 y siguientes del Estatuto del Funcionario Docente, el fu ncionario debe iniciar la solicitud de prórroga dentro de los 30 días siguientes a la configuración, esto es al cumplimiento de los 25 o 30 años de servicio y la configuración de la causal jubilatoria; so pena de cesar de pleno derecho. La docente, configu ró causal jubilatoria y tenía 30 años en la función, por lo que para que continuara en su cargo, debió haber solicitado la prórroga correspondiente, lo que no realizó en tiempo y forma, por lo que su accionamiento no es de recibo.
En definitiva solicitó se desestime la demanda de nulidad impetrada.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 1226/2022 (fs. 23) y se diligenció la ofrecida por la parte actora a fs. 25.
IV) Ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs . 31), lo hizo la demandada a fs. 33 -34 y la actora a fs. 36-38.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 68/2023, de 16 de febrero de 2023 (fs. 62-64).
VI) Se citó a las partes para sen tencia (fs. 66), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el ex amen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo la solución aconsejada por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que se desarrollarán.
III) En lo inicial, de las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que la actora ingresó a la docencia el 9 de junio de 1986, registrando un ficto al 9 de julio de 1990 y que al momento del cese se de sempeñaba como Profesora en la Escuela de Artes y Artesanías Dr. Pedro Figari (fs. 9 AA).
Con fechas 5 de setiembre de 2020 y 1º de octubre de 2020 (fs. 10 y 11, respectivamente de los AA) se remitieron correos electrónicos a la casilla escuelafigari@gmail.com, indicado que la docente ROMANO PUIME, Rosario Elena, C.I. 1.231.634 -8 debía solicitar prorroga, por 30 años de labor.
A fs. 12 AA, luce informe de fecha 22 de junio de 202 0, por el cual, la Unidad de Gestión Previsional del CETP-UTU, comunica que la reclamante tenía radicado su expediente jubilatorio en dicha oficina con derecho otorgado por el Banco de Previsión Social por el art. 1° de la Ley
18.395.
El 15 de diciembre de 2020, el Programa de Gestión Humana informa que: “Se comunicó a la escuela por vía mail que el docente debía solicitar la prórroga no habiendo respuesta…”. En función de ello, se elevan las actuaciones al Departamento de Administración Documental.
(fs. 13 AA). Seguidamente, se dispone conferir vista a la Pro f. Romano, lo cual se cumple vía correo electrónico, el 10 de febrero de 2021 (fs. 16 vto.
AA.), y mediante carta certificada por "Correo Uruguayo" con fecha 1º de marzo de 2021, la cual fue recibida —según acuse de recibo agregado al expediente— el 9 de marzo de 2021. (fs. 17 y 60 vto., respectivamente, de los AA).
Posteriormente, conforme surge de fs. 21 AA, el 12 de marzo de 2021, se dicta el acto impugnado.
Notificada la actora de la resolución que disponía su cese, envía mail con fecha 19 de marzo de 2021, por el cual, textualmente, comunica que nunca recibió ninguna notificación de la Institución. Además, remite documento adjunto con la solicitud de prórroga (fs. 26 vto. AA), p ara luego, interponer los recursos de revocación y jerárquic o, con fecha 26 de marzo de 2021 (fs. 38 AA).
IV) A los efectos de un correcto abordaje de cuestión debatida, es menester proceder a la reseña de la normativa aplicable que, en el caso, se trata de los arts. 57 y 58 del Estatuto del Funcionario Docente.
Así, el art. 57 del referido Estatuto prevé que: “El docente efectivo tiene derecho a permanecer en el Organismo ocupando cargos que correspondan al grado que posee, siempre que mantenga los requisitos exigidos y no falte a las obligaciones que le imp onen la Constitución, la Ley, el presente Estatuto y demás disposiciones reglamentarias del Ente”.
Por su parte, el art. 58 establece: “(Prórroga de Actividad) . Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública solicitarán la prórroga de servicios solamente en aquellos casos en que hayan cumplido 25 o 30 años de labor y que mantengan configurada causal jubilatoria , de acuerdo a lo establecido en los numerales siguientes.
La solici tud de prórroga deberá ser acompañada de la con stancia expedida por la Unidad de Gestión Previsional, donde se establezca que en el caso se ha configurado causal jubilatoria por parte del gestionante”.
Asimismo, el art. 58.1 dispone: “El otorgamiento de las prórrogas de los períodos sucesivos será competencia del Consejo Directivo Central, a propuesta fundada del Consejo desconcentrado o de éste en el caso que medie delegación al respecto, condicionada a los siguientes requisitos: a) Solicitud del interes ado, presentada dentro de los treinta días corridos subsiguientes a la fecha de vencimiento del respectivo período. En caso de no efectuarse esa gestión en el plazo indicado, el docente cesará de pleno derecho. (…)” (el destacado no se encuentra en el original).
V) C onforme emerge de la normativa citada, asiste razón a la demandada en referencia a que la concesión de la prórroga — cuando se hayan cumplido 25 o 30 años de labor y se tenga configurada causal jubilatoria—, está supeditada a la carga del fu ncionario docente de la ANEP, de solicitarla, dentro del plazo establecido por el artículo 58.1 del Estatuto antes transcripto, esto es, “dentro de los treinta días corridos subsiguientes a la fecha del vencimiento del respectivo período”.
En la emergen cia, la pretensora debió solicitar la prórroga si pretendía continuar trabajando luego de haber configurado causal jubilatoria. Tal imperativo de su propio interés (al cumplir 30 años, el 9 de julio de 2020), debió realiz arlo hasta el día 9 de agosto de 20 20. Al no cumplir con tal extremo, por aplicación del art. 58 del Estatuto del Funcionario Docente, cesó de pleno derecho.
VI) La docente Romano pretendió justificar el incumplimiento al precepto reglamentario, señalando que no se le confirió vista. Sin embargo, la tesis desplegada por la accionante carece de apoyo normativo, por cuanto, el incumplimiento de la carga descrita en el Estatuto del Funcionario Docente —no efectuar la gestión en el plazo de treinta días corridos subsiguientes a la fecha de l respectivo período —, acarreaba el cese de pleno derecho del docente. Lo que antecede, lógicamente, sin necesidad de conferir vista a la funcionaria.
En tal sentido, resulta por demás elocuente, de la mera lectura de la normativa reseñada supra, que el cese que nos ocupa no devino de una resolución discrecional de la Administración. Ésta, se limitó, de forma acertada, a dar cumplimiento al precepto normativo que impone, precisamente, el cese automático en el ejercicio de cargos docentes, a aquellos funcionarios que han alca nzado el límite de años de servicio o de edad establecidos por los artículos 58 y no han activado la prórroga en el cargo.
En la especie, no se trataba de la aplicación de una sanción, sino, meramente de un “ cese” ante la constataci ón de carecer de un requisito para el ejercicio de una función pública.
Con tal entendimiento, la vista conferida no tiene carácter preceptivo, en tanto, como señala con acierto la Procuradora del Estado en su dictamen: “… la situación de la accionada e s objetiva y de puro derecho. La misma no estaba confiriendo la oportunidad a la accionada de revisar su situación, sino que se le informaba de ella”.
De manera que no le asiste razón a la actora en su postura. El acto impugnado no violentó n ingún prin cipio y se encuentra debidamente motivado, como viene de analizarse, en lo preceptuado por el multicitado artículo 58.1 del Estatuto Docente.
VII) Las consideraciones que anteceden, también conducen a descartar el segundo agravio movilizado por la demandante.
En efecto, la tesis de la actora, fincada en una suerte de prórroga automática, se da de bruces con el claro tenor de la normativa que regula la cuestión.
De la recta intelección de la normativa aplicable se desprende, sin hesitaciones, que la hipótesis en la que discurre la actora no está prevista en la normativa vigente. En tal sentido, las disposiciones estatutarias no prevén la posibilidad de que se conceda una prórroga en forma tácita o automática, con prescindencia del previo pedimento del funcionario interesado.
Vale reiterarlo, al haber omitido la funcionaria, en el plazo estatutariamente previsto, requerir del órgano público la correspondiente prórroga, obturó toda posibilidad de que ésta se concediera.
VIII) En suma, a juicio de la mayoría, ni los agravios formales, ni los agravios sustanciales deducidos por la promotora, resultan ser aptos para derribar lo resuelto por la Administración, la que, en el caso, ha actuado conforme a Derecho. Por ta nto, corresponde el rechazo de l a pretensión incoada, y la consecuente confirmación del acto encausado.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y; en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los an tecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: en cuanto considero que son de recibo los agravios esgrimidos por la actora, referidos a la vulneración de los principios del debido proceso y verdad material.
En autos se procesa la nulidad de la Resolución Nº 430/2021 dictada por el Dirección General de Educación Técnico Profesional de fecha 12 de marzo de 2021 que declaró el cese por no prórroga de la Prof. Rosario Elena Romano Puime a partir del 28/02/2021 (fs. 21 A.A.).
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que el 5.8.2020 la Administración envió un correo a la Escuela Pedro Figari expresando:
“Se envía el nombre del docente que debe solicitar la prórroga por 30 años de labo r. Cumplido deberá enviarla al mail wxpdocumtaltu.edu.uy para iniciarlo como expediente electrónico. Romano Puime, Rosario Elena
CI. 1.231.643-8” (fs. 10 A.A.).
Con fecha 1.10.2020 la Administración reiteró el correo anterior agregando “Cabe destacar que si el docente no realiza el trámite se le dará cese por no prórroga” (fs. 11 A.A.).
El 15.12.2020 la jefa de sección Silvia Farías Santana envió un correo que expresa: “Se comunicó a la Escuela por vía mail que el docente debía solicitar la prórroga no habiendo respuesta (se adjunta mail). Por lo expuesto elévese a Secretaría del Consejo…” ( fs. 13 A.A.).
La Administración Documental, con fecha 10.2.2021 envió un correo a la dirección de correo rosario.romano.uno@gmail.com expresando:
“Estimado/a: se envía adjunto documento del que debe notificarse de la vista. Solamente debe responder este mismo correo elec trónico confirmando que se da por notificado, de la vista aclarando su nombre completo y número de documento. Si no está de acuerdo, con el contenido de los documentos, solicitamos también lo aclare en la respuesta ” (fs. 16 vlto. A.A.).
El 12.3.2021 se d ictó el acto procesado en autos, Resolución Nº.
430/2021 que dispuso “ Declarar el cese por no prórroga de la Prof.
Rosario Elena Romano Puime…” siendo notificada la actora el 19.3.21 La Sra. Rosario Romano, con fecha 19.3.21 respondió vía correo electrónico a la Administración Documental: “ … me doy por notificada y adjunto documento de pdf con la solicitud de prórroga ya que nunca recibí ninguna notificación de la Institución solicitando la misma… ” (fs. 26 v to., A.A. y su escrito de fs. 55).
Por informe d el 18.5.2021 del Dr. Ricardo Gómez Montaño, encargado de la División Jurídica se dio cuenta de un aviso de retorno de l Correo Uruguayo donde consta que se envió carta certificada al domicilio de Chacabuco 1857 dirigido a Rosario Romano habiendo sido recibido por Sabrina Pereira CI 4.564.160-7 el 8 de marzo de 2021 (fs. 65 A.A.).
Ahora bien, y respecto a la relación entre las emergencias fácticas y el derecho aplicable que sustentan mi posición de anular el acto atacado, considero que n o se releva prueba s uficiente que ilustre en grado de probabilidad prevalente que la Sra. Romano fuera informada de las actuaciones del 5.8.2020, 1.10.2020, 15.12.2020 previamente reseñadas.
Y en ig ual sentido, a que hubiera recibido el correo de fecha
10.2.2021 de la Admi nistración Documental en su casilla rosario.romano.uno@gmail.com antes del 19.3.21, cuando lo contestó.
Por su parte, no argumentó la demandada que la profesora Rosario Romano tuviera la carga de re visar periódicamente su casilla de correo electrónico.
Si bien no se conoce el domicilio real de la accionante, en tanto no fue aportado por la demandada quien supuestamente tendría interés en que se repeliera la pretensión, la ausencia de impugnación d e su parte permite inferir que la carta certificada y recibida el 8.3.2021, fue enviada al destino correspondiente.
También debe inferirse recibido —por falta de impugnación de la demandada— el correo enviado por la profesora Rosario Romano el
19.3.2021 expresando su intención de prórroga de su trabajo.
En efecto, teniendo en cuenta como hipótesis suficientemente probada que la profesora Rosario Romano el 19.3.2021 expresó que pretendía continuar trabajando y que el 8.3.2021 recibió la carta certificada en la que se le comunicaba el cese, y considerando como marco normativo aplicable el art. 91 de la Ordenanza N.º 10 de la ANEP, el art.
58 del Estatuto Docente, así como el art. 76 del dec . 500/91 interpretados a la luz del principio de protección espe cial del trabajo de las personas que también compromete al Estado cuando actúa como empleador, concluyo en que el acto atacado Resolución Nº. 430/2021, está inficionado de ilegitimidad.
Ello, en tanto, no sólo la profesora expresó su voluntad de que se l e concediera la prórroga, sino que la misma Administración resolvió preguntarle sobre si lo haría.
En tal sentido, luego de la decisión de consultarla , mal puede pretender hacer valer que la profesora no tenía derecho a ser consultada.
El argumento que ensaya no solo aparece como meramente obsecuente para no modificar la previa decisión ahora impugnada, sino que violenta la buena fe esperable de la Administración a través del inadmisible viraje respecto de su conducta anterior. Vale decir, transgresión a su propio acto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).