Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 732/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 563/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 732 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por las partes en estos autos caratulados:
“CERVECERÍA Y MALTERÍA PAYSANDÚ S.A. (CYMPAY S.A.) con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . Acción de nulidad” (Ficha No. 563/2021).
RESULTANDO:
I) Que en fecha 5 de octubre de 2023, compareció la actora Cervecería y Maltería Paysandú S.A. (CYMPAY S.A.) interponiendo los rec ursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia definitiva No. 350/2023 dictada el 26 de junio de 2023 . En fecha 9 de octubre de 2023 , compareció la Dirección General Impositiva (D.G.I.) interponiendo recurso de ampliación contra la misma sentencia.
II) Ambos recursos solicitan ampliación en relación a los fundamentos contenidos en el Considerando IX) de la sentencia, por los que se hace lugar al agravio esgrimido en la pretensión anulatoria en cuanto a la aplicación ilegítima del artículo 6 de la Ley No. 19.631, esto es, a la suspensión de la generación de los recargos por mora, desconocida en el nuevo acto de determinación tributaria.
III) Las dos partes solicitan que se amplíe el pronunciamiento, expresando el Tribunal el momento en que se produjo el vicio que motivó l a anulación del acto anteriormente impugnado, en tanto las actuaciones pueden ser recompuestas.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por ambas partes en sus escritos recursivos, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No.
15.524, que prevé dos supuestas para la procedencia de los recursos de aclaración y ampliación: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de aclaración; o b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
II) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64 -69;
del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18-20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p.
327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11 -32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p. 871-873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018). .
III) En lo que refiere al recurso de aclaración, no habiéndose señalado por l os recurrentes la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, ello determina la improcedencia de las recurrencias.
IV) Por su parte, en lo que respecta al recurso de ampliación, el mismo resulta inadecuado en el caso, habida cuenta que dicho medio impugnativo procede para que el Tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, no advirtiéndose en la especie que haya existido algún punto que haya quedado sin resolver en el pronunciamiento recurrido.
V) Repárese que en sustancia las partes solicitan que el Tribunal se expida acerca de un punto que excede su propia competencia, la que se limita a confirmar o anular el acto (art. 310 Constituci ón de la República), requiriendo los recurrentes que se pronuncie acerca de una cuestión ajena a la misma como es la fecha o momento en que ocurrió el “vicio que motivara la anulación” del acto primigeniamente anulado.
Cuestión ésta además que se encuentra prevista en el artículo 9 de la Ley No. 18.788 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 19.631 al disponer que “la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación” , por lo que se trata de una tarea de interpretación y aplicación de dicho enunciado normativo.
FALLA :
Desestímase el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por las partes contra la Sentencia N o. 350/2023, de fecha 26 de junio de 2023, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esa resolución.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).