Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 731/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 228/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Tal como lo expresa el Dr. Corujo
- la diferencia de sueldo antedicha
- no se explica por la falta de inclusión del objeto 042-611 “nivel mínimo retributivo”
- el que debe dársele de baja cuando computando todas las retribuciones recibidas mensualmente
- excluidos los beneficios sociales
- se supera el límite mínimo mensual establecido por el art. 1º del Decreto 64/2011
- supuesto en el cual se encuentra la actora
- que con la compensación por tareas prioritarias
- excedió el sueldo previsto para el escalafón al que pertenece (fs. 80 – 81
- 130 A.A.)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 731
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NION RIVEIRO, MARIA ESTHER con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 228/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 31/2020 , de 2 de octubre de 2020, emitida por el Director General de los Servicios de las Fuerzas Armadas, en cuanto dispuso: “1º) Desestimar la petición formulada por la funcionaria de este Organismo Asesor X Escribano Escalafón A Grado 4 María Esther Nión en el numeral 3 de la petición, por no corresponder” (fs. 35 a 35 vto., infolios).
En el numeral 3 de su petición, la misma había solicitado “3.- Para el caso que dicha rebaja se trate de un error involuntario de parte del MDN, se corrija sin más trámite la situación mencionada” (fs. 7 vto., infolios).
En su demanda, relató que una vez que se incorporó a un cargo presupuestado de Asesor X Escribano escalafón A, grado 4 (a partir de junio 2020), se produjo una disminución salarial percibiendo una remuneración menor con relación a los meses en que se encontraba en modalidad de provisoriato. El cargo, las tareas, el horario se mantuvieron, variando la calidad funcional de contrato de provisoriato a presupuestación.
En resumidos términos, expresó que: i) la rebaja de salario es violatoria del derecho al trabajo y la justa remuneración, la que se produjo al mutar la calidad funcional y proceder la Administración a eliminar del salario de la compareciente la partida llamada “Nivel Mínimo Retributivo” denominada Objeto del gasto 042-611; ii) la Administración utilizó infundadamente como excusa que, al percibir la llamada “compensación por tareas prioritarias”, se suprimió el pago de la partida “Nivel Mínimo Retributivo”; y iii) la interpretación de la Administración es contraria a derecho e implica una motivación errónea, además de ser violatoria de principios generales del derecho al trabajo y derechos adquiridos.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó la anulación de la Resolución impugnada (fs. 137 a 158).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Defensa Nacional- la Dra. Julia Lema, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En necesaria síntesis, afirmó que: i) según la previsión de nivel retributivo mínimo del artículo 754 de la Ley Nº 18.719 y el artículo 1º del Decreto Nº 64/2011, al percibir la compensación por tareas prioritarias el sueldo nominal para mínimo civil sin compensaciones es superado, por lo que no se aplica el nivel retributivo mínimo; ii) no nos encontramos ante una situación de reducción salarial, dado que el objeto de gasto 042.611 no forma parte del salario de un funcionario, ya que dicha partida es circunstancial y provisoria. Su finalidad es que el sueldo del funcionario llegue a la suma del importe retributivo mínimo civil al momento del pago y se incluye al momento de presupuestar un provisoriato, pero sin formar parte del sueldo; iii) en el caso de la actora, en junio 2020 no se incluyó el objeto 042-611 “nivel mínimo retributivo” (que figura en el recibo como Remuneración mínima civil) puesto que, en dicho mes, percibió la compensación por tareas prioritarias, superando el nivel mínimo retributivo que se debe percibir acorde al escalafón; y iv) el rubro nivel mínimo retributivo no es un derecho adquirido, en virtud de que cuando se alcanza el salario nominal mínimo, no le es aplicable.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto (fs. 163 a 168 vto.).
III) Por decreto No. 3809/2022 (fs. 170) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose las resultancias de autos (fs. 172 y 174).
IV) En el plazo común de quince días para alegar lo hizo en tiempo y forma únicamente la parte demandada (fs. 176 a 176 vto.)
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 892/2022 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 194 a 197).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 199).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 31/2020 se emitió el 2 de octubre de 2020 (fs. 35 a 35 vto., infolios) y se notificó a la actora el 8 de octubre de 2020 (fs. 37 vto., infolios).
El 15 de octubre de 2020 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 36 a 37, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 78991, de 24 de febrero de 2022, emitida por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 104 vto. a 106, infolios). Dicha Resolución se notificó a la actora el 14 de marzo de 2022 (fs. 108, infolios).
La demanda se interpuso el 11 de mayo de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 159, infolios).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 194 a197 vto.) y, por distintos fundamentos, dispondrá la confirmación del acto.
Como punto de partida, debe estarse al objeto del proceso cuyo alcance aparece delineado a partir de la petición calificada promovida por la actora (fs. 7 a 7 vto., infolios).
En la referida petición se requirió a la Administración que explique si aconteció error en la liquidación de la remuneración de la actora y, de existirlo, se rectificara el error.
En la Resolución impugnada, se consignó que no hubo error y que la diferencia entre las remuneraciones de mayo a junio de 2020 obedeció a que dejó de percibir la partida “nivel retributivo mínimo” , ya que se le abonó, en su lugar, la “compensación por tareas prioritarias” (fs. 35 a 35 vto., infolios).
Para la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo el proceso carecería de objeto, en tanto la petición fue resuelta dado que la Administración la desestimó en base a que, supuestamente, no hubo error en el cálculo de la retribución.
Pues bien, no se acompaña tal postura, la desestimatoria de la petición en cuestión se tornó agraviante para la actora, ya que, a su criterio, su remuneración fue liquidada de modo ilegítimo.
Dicho esto, la cuestión a dilucidar no finca en la intangibilidad de la remuneración, como fuera puesto de manifiesto en la demanda.
Al respecto, la Corporación ya se ha pronunciado, en base a las enseñanzas de Cassinelli Muñoz, respecto a que las normas constitucionales tuitivas del trabajador también se extienden a los servidores públicos (sentencia Nº 543/2022).
En este sentido, de acuerdo al programa constitucional, la función pública se encuentra conceptualizada a partir del marco estatutario prefijado, es decir, el funcionario se incorpora a determinado estatuto ya preestablecido (ver también la citada sentencia Nº 543/2022).
Pues bien, desde tales coordenadas, el estatuto funcional de la actora comprende, sin dudas, su remuneración. Así, la diferencia de importes obedeció a un cambio en su situación funcional, en tanto pasó de régimen de provisoriato a ser funcionaria presupuestada.
En el mismo derrotero, resulta plausible la justificación dada por la Administración como causa de la diferencia salarial, dado que no correspondía, ante la nueva situación funcional de la actora, la partida por “nivel retributivo mínimo” ya que se le pasó a abonar la “compensación por tareas prioritarias” (Considerandos 1) y 2) de la Resolución impugnada, fs. 35 in fine a 35 vto., infolios).
Desde tales perspectivas no se avizora ilegitimidad, ya que el obrar de la Administración, al liquidar la remuneración de la accionante, se insertó dentro del marco estatutario preestablecido, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad.
En adición a lo anterior, cabe tener presente también que en la etapa recursiva esto se vio reforzado por el informe de la División Control Presupuestario y Financiero de la Contaduría General de la Nación, que con fecha 17 de junio de 2021 consignó: “Del análisis de las presentes actuaciones y la normativa aplicable en la materia, se informa que los meses que la funcionaria percibe la Compensación Especial por Tereas Prioritarias no debería percibir el importe correspondiente al Nivel Retributivo Mínimo. Por el contrario, cuando en un mes no perciba la compensación especial debería percibir una suma por el objeto del gasto
042.611 “Nivel Retributivo Mínimo” hasta alcanzar dicho mínimo según lo establecido en los Decretos Reglamentarios Nº 64/011 de 8 de febrero de 2011 y Nº 149/011 de 28 de abril de 2011.
Por lo que, la liquidación de sueldos efectuada en el mes de junio de 2020 es correcta y se ajusta a la normativa (…)” (fs. 130, en carpeta verde de 254 fojas, A.A.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi DISCORDE por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que paso a exponer.
En base a los elementos que surgen de obrados, la petición realizada por la accionante contiene claramente un reclamo derivado de la rebaja salarial operada al verificarse el cambio de su vínculo funcional con la Administración —contrato de provisoriato a titular de un cargo presupuestado—, más allá de requerir la explicitación de las razones de dicha rebaja.
Tal como lo expresa el Dr. Corujo, la diferencia de sueldo antedicha, no se explica por la falta de inclusión del objeto 042-611 “nivel mínimo retributivo”, el que debe dársele de baja cuando computando todas las retribuciones recibidas mensualmente, excluidos los beneficios sociales, se supera el límite mínimo mensual establecido por el art. 1º del Decreto 64/2011, supuesto en el cual se encuentra la actora, que con la compensación por tareas prioritarias, excedió el sueldo previsto para el escalafón al que pertenece (fs. 80 – 81 y 130 A.A.).
Por lo tanto, la diferencia salarial, considerando lo informado por el Departamento de Liquidación de Haberes (fs. 168 A.A.) y por el Departamento Jurídico del organismo (fs. 178- 180 A.A.), podría surgir de una incorrección en el sueldo nominal al momento de su cambio de vínculo funcional, no incluyéndose la partida ODG 042-509 “Diferencia al ocupar una vacante”, que se incorpora en casos de requerirse igualar el monto del sueldo que el funcionario venía cobrando a raíz de otro régimen y se absorbe en futuros aumentos; o en su defecto se tomó a fin de su presupuestación un sueldo nominal menor al fijado en el llamado (fs.
126-127 ) a valores del año 2020, u otras razones que debería explicar el demandado, pero que no se ajustan al fundamento del acto recurrido (pertinencia de inclusión del objeto referido 042-611).
Tal como lo expresa el Profesor Giorgi, “...si existe vicio en los motivos —inexistencia o error de apreciación de las circunstancias de hecho o de derecho que condicionan la acción administrativa— , aún cuando se hayan desfigurado aquellas circunstancias con una finalidad lícita, la jurisprudencia (…) anulará la decisión por aquel vicio…” (GIORGI Héctor, “Obras y dictámenes recopilación “La ley Uruguay , año 2010, pág. 860.).
Por lo tanto, nos encontramos ante una irregularidad que inficiona de manera decisiva el contenido del pronunciamiento de la Administración, tornándolo ilegítimo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).