Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 729/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 594/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 729
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GARCIA, ANDREA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 594/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Andrea García a demandar la nulidad de dos actos administrativos: “A) El primero, consistente en el resultado del concurso realizado para la provisión de 8 cargos presupuestados del escalafón D, de la serie Insp ector de Trabajo de Condiciones Generales de Trabajo, que fue expedido por el Tribunal de dicho Concurso; y B) En forma prematura, la resolución del 26 de febrero de 2019 expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social”.
Indicó que el Tribunal le m anifestó textualmente que: “supimos que Andrea entró a Facultad por un Bachillerato Tecnológico de la UTU que es lo que presenta” . Al respecto afirmó que el Tribunal actuó de forma errónea, imprecisa, apresurada y no evaluó correctamente la documentación p resentada dado que surge de su curr ículum vitae que realizó secundaria y no Bachillerato Tecnológico de UTU y a fs. 6 consta escolaridad de UTU del Curso de Mecánica Automotriz donde dice “procedencia” 6º Ingeniería y no existe ningún comprobante que demuestre que realizó un bachillerato Tecnológico de UTU como afirma que inventó el Tribunal a los solos efectos de no asignar adecuadamente los puntos a la formación.
Refirió error en que también se cometió la asignación de puntos en lo que refiere a la asign ación de créditos de la carrera Técnico en Administración, ya que el Tribunal contravino las bases del concurso, donde las dos carreras tienen una a signación diferente de puntos. Al Contador Público se le asignan 10 puntos y al Técnico en Administración 7, por ser carreras diferentes.
En lo que refiere a la experiencia, señaló que la confusión surge de las bases y no fueron recurridas oportunamente las mismas ya que interpretó que al incluir los cursos de apoyo entre experiencia y antigüedad entendió que estos cursos referían a la experiencia que tiene relación con la tarea a realizar.
Igualmente, al contestar el recurso presentado con fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal incurre en err or al calificar la duración de los cursos de UTU, Auxiliar Contable y Auxiliar Contable Calificado.
A su vez en considerandos I y II se afirma que incumplió al momento de la inscripción con la presentación de un requisito excluyente que no le habilita a concursar, lo cual contradice el haber participado en todas las instancias del concurso.
Concluyó que corresponde se revea el resultado de la lista final de prelación y se le asignen los puntos que efectivamente le corresponden.
En definitiva, solicitó la nulidad de los actos impugnados.
II) Conferido el correspondi ente traslado, compareció a fs. 24 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contestar la demanda.
En lo inicial afirmó que la actora al presentar la demanda incumplió con lo que establece el art. 59 del D.L. 15.524, en la medida que no desarrolló la misma de forma clara, tornando dificultosa su contestación.
Igualmente remitió al informe de la Asesoría Letrada , que transcribió, para concluir que no resulta de recibo entender que el Tribunal realizó una evaluación superficial de los méritos.
Indicó que la actora debió haber acreditado los méritos que señaló y la presentación de dicha prueba era su carga.
Concluyó que el Tribunal actuó con la debida objetividad, responsabilidad y transparencia conforme a Derecho, otorgándose a la parte actora to das las garantías del debido proceso y los actos impugnados se encuentran debidamente motivados.
Las pruebas fueron valoradas de manera correcta por parte del Tribunal del Concurso y ajustada a las bases y criterios del llamado y en todas las instancias participó la veedora designada por COFE.
En definitiva, solicitó la confirmación de los actos impugnados.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 32) se produjo la que luce certificada a fs. 67.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 70 a 77 y 78 a 82).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 82) , solicitó se recabara previamente el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 83) organismo que informó de fs. 88 a 98 y aconsejó la anulación de los actos impugnados.
VI) Vueltos los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto al acto de fecha 26 de febrero de 2019 y la anulación de la resolución de fecha 5 de febrero de 2019, por dictamen No.
651/2022.
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra dos actos administrativos. El primero, el Acta No. 6, de fecha 5 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal de Concurso (AA fs. 53 en 82 fs.). El segundo, la resolución de fecha 26 de febrero de 2019 expedida por e l Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
II) Desde el punto de vista formal, el Tribunal por unanimidad, considera que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo respecto del Acta No. 6, de fecha 5 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal de concurso.
En efecto, la actora afirma no haber sido notificada, tomando conocimiento de la misma el 6 de febrero de 2019. Interpuso, en tiempo y forma, los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio el día 18 de febrero de 2019 (AA fs. 60 vta. y 61); fundamentando los mismos a fs. 62 a
63. La Directora General del MTSS, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso jerárquico, según surge de la resolución No. 291, de fecha 2 de julio de 2019, agregada a fs. 77 a 79; notificada a la parte actora el día 17 de julio de 2019 (AA fs. 81). La demanda anulatoria interpuesta el 16 de setiembre de 2019 (nota de cargo de fs. 8) lo fue en plazo.
En relación con la resolución del 26 de febrero de 2019 ex pedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, también a juicio de la unanimidad de integrantes de esta Corporación, la vía administrativa no fue agotada correctamente.
No consta en los antecedentes administrativos agregados que esta volición hubiera sido impugnada. Tampoco la actora identificó los datos en su escrito de demanda y solo lo hizo respecto del Acta de fecha 5 de febrero de 2019.
De modo que la vía administrativa no fue agotada correctamente respecto de esta resolución, no correspondi endo ingresar a su análisis de mérito.
III) Despejado lo anterior, a juicio de la mayoría de integrantes de la Corporación, conformada por los Dres. Balcaldi, Klett y el redactor, el acto impugnado: Acta No. 6, de fecha 5 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal de concurso, que dispone la lista final de prelación, es un acto preparatorio que no conforma la última palabra de la Administración.
El Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, pues no es el órgano competente para dictar el acto final disponiendo las promociones correspondientes.
Los actos que establecen los puntajes y el orden de prelación en Concursos, son actos preparatorios que no constituyen la voluntad final de la Administración y que, por lo tanto, no son procesables ante esta jurisdicción, a la luz de los artículos 309 de la Constitución y 23 y 24 del Decreto Ley Nº 15.524.
En términos que corresponde reeditar dijo el Tribunal en la sentencia No. 875/2022: “ Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo.
“El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la v oluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a reco rrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad. El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora.
(…) Definitivo es, -lo decimos una vez más -, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)”. (Cf. Sentencia Nº 420/2019).
(…) Como ha expresado el Prof. CAJARVILLE, en opinión que el Tribunal ha citado re petidamente: “Los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”; para la ley, estos a ctos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional”.(Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2016, ps. 151-152).
Y en la emergencia, el Acta atacada, lejos de suspender la continuación del trámite, dispuso su prosecución, al proponer la designación de un funcionario, al Órgano encargado de resolver; extremo que se verificó con el dictado de la Resolución Nº 13.317 y su modificativa.
(Véanse, en tal sentido sentencias Nos. 158/2020, 179/2020, 440/2020, 376/2021, 514/2021, 462/2022 y 695/2022)”.
En el caso, se contiende contra un acto preparatorio que, además, no imposibilita ni suspend e la continuación del trámi te. Más aún, según lo afirmado por la reclamante, en confusa demanda, el acto que dispuso las promociones, lo fue, en apariencia, el dictado con fecha 26 de febrero de 2019 el cual, como se señaló en el Considerando II) no fue impugnado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase, por unanimidad, que la vía administrativa no fue agotada respecto de la resolución de fecha 26 de febrero de 2019.
Declárase, por mayoría, no procesable, el Acta No. 6 de fecha 5 de febrero de 2019; todo sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repóngase la tributación correspondiente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d.), Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE: Analizando la procesabilidad del primer acto impugnado, “el acta del resultado del concurso realizado para la provisión de 8 cargos presupuestados grado, escalafón D de la serie Inspector de Trabajo y Condiciones Generales de Trabajo que fue expedido por el Tribunal de Concurso”.
Es conocida mi posición al respecto en cuanto el acto enjuiciado es procesable ante esta Jurisdicción. En efecto, tal como expuse en las Sentencias Nº 875/2022, 462/2022 y 440/2020: “...cabe replicar lo ya dicho por el Tribunal: “El Tribunal considera pertinente remarcar, que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Conc ursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa. Como lo ha señalado el Prof.
Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, l a revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto - de dejar sin e fecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función públ ica en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404). Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el inte resado puede contender ora contra la resolución final del puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del co ncurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (sent. 706/14) (Cfme. Sentencias No. 583/2013, 493/2013, 373/2015, 123/2016, 323/16, entre otras) En forma reciente, el Tribunal ha abordado el fondo del asunto en acciones donde se impugnaba el orden de prelación establecido por un tribunal de concurso (sent. 461/18); el dictamen de tribunal médico actuante en el Concurso Abierto de Oposición y Méritos para la provisión de un cargo por e l cual se declara al accionante como no apto para las tareas propias del cargo (sent. 219/19);
y, la calificación y lista de prelación del tribunal de concurso actuante para proveer cargos de ascenso (sent. 332/19). Coadyuva en el sentido de admitir la pro cesabilidad del fallo emitido por el tribunal de concurso, máxime en ocasiones en que el concursante pierde alguna prueba o instancia de valoración que determina que el tribunal lo aparte del procedimiento competitivo, lo previsto por el inciso 3º) del art ículo 24 del Decreto - Ley Nº 15.524, que considera comprendidos dentro de los actos administrativos definitivos procesables a “aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”. En tal caso, si bien finalmente recaerá un acto de designación del jerarca, no cabe duda que para el concursante agraviado, ya no hay trámite que se continúe en tanto resultó eliminado del concurso; siendo a su respecto un acto definitivo. “.. para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender otra contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso realice las promociones a los cargos en disputa desi gnando a los funcionarios ascendidos (acta de designación)” (Sent. 706/2014 y 381/2012). Si el Tribunal establece una puntuación notoriamente es un acto administrativo con voluntad autónoma que es independiente en la medida que genera un agravio y por tant o procesable ya que luego establecerá un orden de prelación y el acto del Tribunal de evaluación tiene aptitud de generar a lesividad por lo que perfectamente es procesable sin perjuicio que si el de designación se pronuncia en idéntico sentido debe ser im pugnado igualmente lo que no ocurrió en este caso. No advierto razones sólidas para rebatir tan fundada posición por lo cual no sólo para proteger al administrado sino conforme a Derecho adhiero a la posición expuesta por su coherente exposición que devora argumentos en contrario, sin querer incurrir en una hipérbole”.
Ingresando al fondo del asunto surge de los antecedentes administrativos, lo que es relevado por el informe de la Asesoría Letrada de la ONSC, que a fs. 46 el siguiente comunicado “En Monte video, a los 30 (treinta) días del mes de octubre de 2018, el Tribunal de Concurso de Ascenso, Escalafón D. 07, Unidad Ejecutora 007, Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, División Condiciones Generales de Trabajo, comunica que verificad os los requisitos excluyentes (bachillerato y dos años de antigüedad en el inciso), se ha comprobado que todos los postulantes cumplen con los mismos, estando en condiciones de presentarse a la prueba de oposición”.
Hasta aquí todos los postulantes fueron admitidos lo que incluye a la actora y podían continuar en el concurso, aun sin haber presentado la fórmula 69.
Lo que agravia a la actora es que el Tribunal haya realizado una interpretación errónea respecto a los cursos que present ó de CETP ex UTU, y considerara que habría realizado bachillerato tecnológico, sin puntuar los cursos realizados de auxiliar contable y auxiliar contable calificado en formación curricular.
Si bien ello fue subsanado mediante el acta Nº 6, de acuerdo a lo informado a fs. 65 vto y 66 de la carpeta rosada “con fecha posterior a la publicación del Acta Nº 5, la concursante solicita reunirse con el Tribunal.
Es recibida por la Dra. Demarco y la Dra. Roberti. En dicha reunión, la participante comunica al Tribunal que el ingres o a la Universidad de la República (Facultad de Ciencias Económicas), se produjo a través del Consejo de Educación Secundaria por Bachillerato de Enseñanza Media, ya que los cursos de Auxiliar Administrativo Contable y Auxiliar Administrativo Contable Cali ficado, si bien tienen la calidad de Bachillerato Tecnológico no habilitan el ingreso a la UDELAR.
El Tribunal le responde que la omisión de la participante en presentar la Formula 69 a los efectos del cumplimiento de las bases concursales al momento de la inscripción, y que la misma tampoco lucía en su legajo; indujo a error al Tribunal de Concurso que tomó ambos cursos tecnológicos como cumplimiento del requisito excluyente. Adviértase que luce agregado al Legajo Funcional la escolaridad estudiantil en Secundaria recién el 19 de marzo de 2019 a fojas 48, es decir con fecha posterior a la finalización de la actuación de este Tribunal. (05/2/19). Se le informó también a la concursante que el Tribunal realizaría las consultas pertinentes a la Universidad de l Trabajo del Uruguay, sobre la calidad de los cursos de Auxiliar Administrativo Contable y Auxiliar Administrativo Contable Calificado. 5 -Realizada la consulta correspondiente, efectivamente recibimos la confirmación de lo manifestado por la Sra.
García. Ambos cursos no habilitan el ingreso a la Universidad de la República Facultad de Ciencias Económicas, como es su caso. Cada curso tiene una duración de un año y que uno es tronco común del otro, es decir que habilita a exonerar materias ya cursadas. 6. - Por consiguiente, el Tribunal del Concurso, en el ACTA Nº 6 de fecha 5 de febrero de 2019, modifica el puntaje de la concursante Andrea García, CI Nº 3.694.601 -0 otorgándole 11,5 puntos en total por los items de Antecedentes y Méritos.
Es decir que se le otorgan 2,5 puntos más a los 9 ya obtenidos, por los referidos cursos técnicos de Auxiliar Administrativo Contable y de Auxiliar Administrativo Contable Calificado, los que fueron valorados conforme el Anexo del Acta 1 para ella y todos los concursantes qu e contaron con iguales cursos curriculares...” Sin perjuicio de ello se comparte lo señalado por la ONSC en su dictamen en cuanto expresa "Véase, que cuando la funcionaria recurre el Acta 6, con el resultado final del concurso, el tribunal fundamenta su actuación con conceptos erróneos. En primer término, dictamina que la escolaridad fue presentada fuera de plazo. No obstante, de los antecedentes administrativos agregados (Carpeta Documentación parte actora) de fojas 19 a 21 surge la escolaridad emitida e l 4 y 5 de julio de 2018, junto con el Curriculum vitae y demás documentos presentados en la inscripción. A su vez, de la lectura de la nota presentada con la escolaridad el día 24 de octubre de 2018, surge claramente que la funcionaria solamente pretendía actualizar la fecha de la escolaridad para la correcta verificación de un documento electrónico y no su contenido.
Por lo tanto, el fundamento del tribunal de que la presentación fue fuera de plazo es un nuevo error de interpretación de los documentos a valorar.
Del mismo informe de fundamentación de la actuación del tribunal surgen tales contradicciones. Por una parte, niegan la escolaridad por estar fuera de plazo, pero establecen que no le asignaron puntaje en formación curricular porque le faltan 10 créditos para el 50% de la carrera.
Por estas consideraciones se entiende que deben anularse los actos cuya nulidad se demanda por ser contrarios a regla de derecho y no estar debidamente motivados (apartamiento de las bases, que afecta principio de legalidad que debe observar todo procedimiento administrativo, así como el de buena administración)” De acuerdo a ello ha existido un error en la motivación del acto impugnado, en la especie, de acuerdo a lo señalado, se verificó un supuesto de motivación e rrónea o inexacta (en términos de REAL y DURÁN MARTÍNEZ), o de inexistencia de los motivos (en la terminología de CAJARVILLE), lo que en cualquiera de tales posturas conduce a la anulación del acto administrativo encausado (…)” (sentencia N° 344/2018, 389/2017), sin perjuicio de la facultad de la Administración de recomponer el acto. Por los fundamentos expuestos voto por acoger el presente accionamiento y ANULAR el acto impugnado.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE, por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular los actos administrativos recurridos, consistentes en: 1) resultado del concurso realizado para la provisión de 8 cargos presupuestados en el grado 7 del escalafón “D” de la serie Inspector de Trabajo de Condiciones Generales de Trabajo, establecido por el Tribunal respectivo en el Acta Nº 6 y 2) Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de febrero de 2019; por los fundamentos que paso a exponer.
En primer lugar corresponde señalar que el acogimiento de la pretensión anulatoria guarda relación con considerar que dicho acto resulta procesable frente a esta jurisdicción. Como se señaló en la Sentencia No. 367/2020 “Con carácter general y en anteriores integraciones, la Corporación había sostenido, en mayoría, que el accionante podía indistintamente demandar la nulidad de los “actos finales” de los Tribunales de Concursos, como también la resolución definitiva de la Administración que homologaba los resultados y designaba a los participantes que resultaban gananciosos (sentencias 381/2012, 517/2012, 706/2014, 123/2016, 3/2017 y 761/2017, entre otras).
En tanto adhiero a dicha posición (consignada en las discordias del citado fallo), me parece útil remitirme a modo ilustrativo a la Sentencia No. 761/2017 . Esto por cuanto la mayoría de entonces, estimaba que el acto emanado del Tribunal de Concurso desde que asigna los puntajes finales y propone la designación del funcionario ganancioso, resulta procesable ante la Jurisdicción contencioso anulatoria.
Textualmente se sostuvo en términos que comparto, que: “ resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelven las promociones designando a los funcionarios seleccionados en los cargos en disputa. Ante casos análogos, el Tribunal ha señalado que: “… resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelvan las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa.
Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administr ativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor : “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Trib unal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado.
Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un ap artamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto - de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404). Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora co ntra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultad o final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcion arios ascendidos (acto de designación).” (Sentencia No. 706/2014, Cfe.
Sentencia No. 381/2012).
En idéntica orientación conceptual, reiteradamente se ha consignado que: “En este aspecto, el Tribunal ha considerado en su jurisprudencia, que sin perjuicio d el carácter preparatorio de las relaciones de los tribunales evaluadores, -respecto de la resolución que dispuso la designación recurrida -, aquellas constituyen un verdadero “acto administrativo”; esto es, una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (ver art. 120 del decreto 500/91).
En efecto, resulta indiscutible, que la determinación de un orden de prelación por parte de un tribunal de evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa (Cf. Sent. 517/ 12, entre otras de idéntica orientación); su conexión con el acto posterior, no le hace perder autonomía ni excluye sus efectos jurídicos propios (Cf. Sents. 269/09 y 672/07) siendo además indudable, la ponderación del agravio, en el acto final. Asimismo, el Tribunal ha procesado el acto de designación; y ante la ilesividad del mismo, planteada por la demandada, -en virtud de que el agravio derivaba del fallo del tribunal de concurso -, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la calificaci ón del tribunal, es antecedente obligatorio y razón del nombramiento; siendo nula la calificación, conlleva la anulación de la designación (Ver sent. 268/07).” (Sentencia No. 583/2013, Cfe. Sentencias Nos. 493/2013, 373/2015, 123/2016, entre otras)”.
Ingresando al fondo del asunto, comparto en su totalidad el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil y así como el informe que le precede emitido por la Asesoría Letrada respectiva (fs. 96 a 97 y 89 a 95, respectivamente), a cuyos fundament os me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias, al concluirse que el Tribunal no ajustó su actuar a derecho.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).