Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 726/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 320/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 726
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “RIVAS LEAL, MÓNICA ELENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”. (Ficha No. 320/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Mónica Elena RIVAS LEAL, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 81/2021, dictada el 23 de junio de 2021 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se dispuso: “Denegar Pensión por fallecimiento de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por MÓNICA ELENA RIVAS LEAL, fecha de nacimiento 14/03/1973, Cédula de identidad No. 3.462.490-5, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: arts. 25 y 26 de la Ley 16.713 de 03/09/1995 en su actual redacción dada por los Arts. 14 y 15 de la Ley 18.246 de 27/12/2007, Arts.
3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996. (Fs. 46 de los A.A.).
II) Indicó que, e l fundamento esgrimido por el organismo previsional para negarle el acceso a la pensión que por Derecho le corresponde, radica en que el causante no contaba con los años de servicios requeridos para generar derecho a pensión por sobrevivencia (art.
5 inciso b del Decreto No. 359/995 y art. 40 inciso b del Acto Institucional No. 9) dado que los servicios probados no alcanzan el mínimo de diez años que exige la citada normativa.
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el B.P.S., la actora entiende que, del análisis de los testimonios diligenciados, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, existe prueba fehaciente con respecto a la prestación de la actividad por parte del causante, por lo cual la denegatoria del organismo previsional deviene ilegítima.
Destacó que la rigurosidad exigida por el ente en cuanto al detalle temporal brindado por los testigos no es correcta al no ser posible exigir extremada precisión de fechas, considerando que se trata de relatos atinentes a hechos ocurridos varias décadas atrás.
Por otra parte, adujo que el B.P.S. desestimó algunos de los testigos propuestos por ser menores de edad al momento de haber ocurrido los hechos, lo cual también deviene ilegítimo ya que nada impide que los testigos, siendo mayores de edad al momento de declarar, depongan sobre hechos que se presenciaron cuando eran niños.
En atención a ello, solicitó se ampare la demanda anulatoria declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que, la razón por la cual el BPS le d enegó a la actora la pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio fue en virtud de que el causante no contaba con el mínimo de diez años de servicios requeridos para generar derecho a pensión por sobrevivencia de acuerdo con lo previsto en el art. 5 lit. b del Decreto No. 359/995 y art. 40 inciso b del Acto Institucional No. 9.
Señaló que la funcionaria interrogante valoró negativamente los testimonios ofrecidos en atención a que éstos no presenciaron la actividad del causante. Los tres testigos expresaron conocer la labor del causante en la empresa Dieste y Montañez por comentarios del propio causante porque todos iban a la misma Iglesia. Asimismo, indicó que las tres declaraciones juradas fueron vertidas por los testigos en forma espontánea, sin embargo, se los aprecia instruidos en cuanto al nombre de la empresa, la que dos de ellos nombran mal y al período de actividad, no pudiendo asociar el mismo con ningún hecho particular.
Apuntó que, a esto se le suma el hecho de que los tres deponentes afirmaron que no fueron testigos presenciales de la actividad y que su conocimiento de ésta se basa en las conversaciones que tenían con el causante en la Iglesia donde todos se congregan desde la década del 90.
A su vez, de acuerdo al procedimiento vigente se recabó la declaración jurada de la empresa. Se intimó la comparecencia de titular, representante o apoderado de Dieste y Montañez S.A. presentándose la Sra.
Ana Inés Bem-Hajá en calidad de apoderada de la empresa, quien prestó declaración jurada con fecha 12 de noviembre de 2021. De su declaración, surge que el Sr. Olivera trabajó en la obra de la empresa Engraw, en la construcción de la planta de Fray Marcos en el período 13 de febrero de 1992 a 31 de marzo de 1992. Esta información se ve reflejada en los libros de la época que contienen las planillas por obras, lo cual coincide con lo ingresado en la historia laboral del causante.
En definitiva, arribó a la conclusión de que de la consulta de servicios del Sr. Olivera, surge que los servicios probados no alcanzan el mínimo de diez años que exige la normativa vigente para generar derecho a la pensión por sobrevivencia.
En atención a ello, solicitó se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Por Resolución No. 4959/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 19 a 23, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 80 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 25 - 26 y fs.
28 – 29 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 61/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 32 – 32 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 34).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 10 de agosto de 2021 (fs. 46 de los A.A.) quien lo resistió el 18 de agosto de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
47 de los A.A.).
Por Resolución R.D. No. 7-18/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, se desestimó el recurso de revocación (fs.73 vto. de los A.A.), siendo notificada la actora el 19 de abril de 2022 (fs. 77 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 20 de junio de 2022 (nota de cargo fs. 7 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP 81/2021, dictada el 23 de junio de 2021 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se dispuso: “Denegar Pensión por fallecimiento de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por MÓNICA ELENA RIVAS LEAL, fecha de nacimiento 14/03/1973, Cédula de identidad No.
3.462.490-5, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: arts. 25 y 26 de la Ley
16.713 de 03/09/1995 en su actual redacción dada por los Arts. 14 y 15 de la Ley 18.246 de 27/12/2007, Arts. 3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996.
(Fs. 46 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Las actuaciones administrativas, en lo que resulta relevante para la dilucidación del objeto del proceso, refieren al trámite de pensión por fallecimiento promovido por la Sra. Mónica Elena Rivas Leal ante el Banco de Previsión Social el pasado 31 de julio de 2020 (fs. 2 a 2 vto. de los A.A.).
En particular, el acto objeto de impugnación denegó los períodos de actividad denunciados para TELMA S.A. (1982 a 1987); SACEEM (mayo de 1988 a noviembre de 1988); TRANSPALMA S.A. (2003 a 2004) y DIESTE MONTANEZ S.A. (1990 a 1997).
La Oficina de Pensiones (fs. 11 vto. de los A.A.) informó que figuraban acreditados 9 meses y 29 días de actividad por parte del causante y que sólo se genera derecho a pensión a partir de 10 años de actividad.
Asimismo, refirió que debería diligenciarse prueba testimonial para acreditar los restantes períodos de prueba no acreditados.
A partir de lo anterior se recabó el siguiente informativo testimonial:
Sra. Ilda Ester Rodríguez Baladán, refirió ser vecina de toda la vida y conocer que el esposo de la actora (Sr. Gervasio Aristi Olivera Varela) se desempeñó que peón práctico en “TEYMA” desde el 82 al 88. Tal testimonio fue reputado inválido por la falta de precisión sobre la ubicación de las empresas, desconocimiento de días y horarios laborales, así como falta de vinculación de las fechas invocadas con hechos o acontecimientos particulares (fs. 32 a 34 vto. de los A.A.).
De fs. 36 a 37 de los antecedentes figura la declaración del Sr. Luigi Alberto Rivas Leal (hermano de la actora), que también ubicó al Sr.
Olivera desempeñándose en “TERMAS” o “TEMAS” en el período 1982 a
1987. Nuevamente se consideró invalido el testimonio dado su imprecisión, falta de datos sobre lugares de trabajo, parentesco con la actora y falta de vinculación de fechas declaradas con acontecimientos concretos.
De fs. 37 vto. a 40 de los antecedentes consta la declaración del Sr.
Edgar Edi Correa di Gregori, que refirió haber trabajado junto al Sr.
Olivera, pero no especificó datos concretos de la actividad, más allá de que se trataba del rubro construcción.
Consideraciones de similar tenor mereció el testimonio del Sr. Pedro Barranque Varité que refirió conocer al Sr. Olivera desde el 1992 por compartir actividades en la iglesia y que, a partir de lo anterior, sabe que se desempeñaba en la construcción (fs. 40 vto. a 42 vto. de los A.A.).
El cúmulo de testimonios anteriores fue estimado como insuficiente para acreditar los períodos denunciados, de lo cual se confirió vista a la actora, que no fue evacuada, por lo que se procedió al dictado del acto objeto de impugnación (fs. 43 vto. a 46 vto. de los A.A.).
En sede de procedimiento recursivo fue ampliado el diligenciamiento de prueba testimonial, recabándose el testimonio de los Sres. Makarena Fernández Domínguez (fs. 51 a 53 de los A.A.); Marcelino Cuevas Viana (fs. 53 vto. a 55 vto. de los A.A.); y Silvia Gabriela Furtado Rivero (fs. 56 a 58 de los A.A.).
También se diligenció la declaración de la representante de la empresa Dieste y Montañez S.A., la cual ratificó los períodos de labor del esposo de la actora registrados ante el Ente (fs. 60 vto. a 61 vto. de los
A.A.).
La prueba anterior fue valorada por la Administración y estimada como insuficiente para probar los períodos de trabajo denunciados.
Particularmente se refirió que, si bien los testigos eran espontáneos, no fueron testigos presenciales de la actividad y su declaración se basó en conversaciones, a la vez que no refirieron a hechos particulares que relacionen con las fechas que declaran (fs. 63 a 63 vto. de los A.A.).
Las actuaciones posteriores ratificaron el antedicho informe y, en consecuencia, se elaboraron las respectivas resoluciones denegando los recursos administrativos interpuestos (fs. 65 y siguientes de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) De modo preliminar se impone señalar el franco incumplimiento de la carga de la afirmación en la demanda dimanada de la teoría de la sustanciación (art. 117, nral. 4º del Código General del Proceso).
En efecto, no basta con la mera afirmación de que se valoró erróneamente la prueba, sino que se requiere un análisis de los medios de prueba que fueron valorados equivocadamente.
Pues bien, dicho análisis de los medios probatorios diligenciados en sede de procedimiento administrativo y que, supuestamente, fueron valorados erróneamente, fue omitido, ya en la oportunidad de demandar, ya en la realización de las alegaciones finales, lo que per se determina la suerte negativa de la pretensión.
En la misma línea de razonamiento, si bien se cuestionó lo afirmado por la Administración respecto a que algunos de los testigos eran menores de edad en la época que datan los hechos sobre los que declararían (fs. 19 de los A.A.), no surge del expediente que tal prueba haya sido denegada.
Asimismo, en la presente instancia jurisdiccional no fueron propuestas tales personas como testigos, por lo que no es dable aventurar cuál hubiera sido su testimonio. Tales circunstancias hacen ineficaz al agravio esgrimido como motivo de anulación.
VI) Realizadas las prevenciones anteriores, cabe señalar que la valoración del material probatorio por parte de la Administración no merece ningún reproche de legitimidad.
En tal sentido, con carácter genérico, en lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, la Corporación ha señalado, en base a anteriores pronunciamientos, que: “…no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)” (cf. Sentencia N°810/2016).
Y también que: “corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (Sentencia 809/2012)” (sentencias No. 143/2017 y 1053/2017, cf. Sentencia N°355/2018)” (sentencia No. 266/2021).
Al respecto, tal como fuera consignado por la Administración y la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, debe estarse a la insuficiencia del material probatorio aportado por la actora.
VII) En relación con lo anterior, importa señalar que el cúmulo testimonial se caracterizó por la generalidad e imprecisión. Así, aún considerado que se trata de hechos acontecidos hace muchos años, lo cual justifica cierta laxitud, por ejemplo, ante la imprecisión de fechas, ello no enerva la rigurosidad en cuanto a la descripción de tareas, la identificación de los lugares de trabajo y la acreditación de las circunstancias por la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos.
Cuando se denuncian servicios concretos, no basta con enunciar por parte de los testigos que la persona “trabajaba”, sino que deben especificarse las características y condiciones de la actividad a probar.
En efecto, de tales medios probatorios lo único que se extrae es que el esposo de la actora se desempeñó en la construcción. Si bien las máximas de la experiencia dan cuenta de una alta informalidad de ese sector de actividad, ello no habilita a dar por probados, sin más, los casi 13 años de trabajo denunciados para diversas empresas del medio.
Sobre la cuestión resulta elocuente el testimonio de la primera testigo en el procedimiento administrativo, que refirió que su madre le decía:
“había trabajado poquito (…) no era de estar mucho tiempo en los trabajos” (fs. 33 de los A.A.).
Pese a que hay consenso en el informativo testimonial en cuanto a que el esposo de la actora se desempeñó en la construcción, tal consenso no surge respaldado por certeza sobre las tareas que realizó y para quién, sino que es confrontado con testimonios dubitativos, poco precisos, y que se vislumbran como “complacientes” o de “favor” para lograr el otorgamiento del beneficio pensionario.
VIII) En definitiva, los testimonios rendidos no resultaron convincentes y suficientes para comprobar los dichos de la accionante, por ende, se concluye que no cumplió con la carga de probar los servicios prestados.
La doctrina afirma: “(…) en relación con la valoración de la prueba testimonial, nuestra jurisprudencia ha establecido, en múltiples fallos, que la misma vale por su conjunto, y su eficacia deriva de la sensación que deja en el ánimo del Juez, debiendo considerarse y valorarse en su totalidad, ya que en ella todas las respuestas se insertan en el contexto general de la declaración y deben ser interpretadas y valoradas en su interrelación lógica y armónica” (VÉSCOVI, Enrique y Coautores, “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Ed.
Ábaco, Buenos Aires, agosto de 1998, T. 5, p. 37).
En el casus, el Banco de Previsión Social, en función del escaso poder convictivo del informativo testimonial, procedió a denegar en forma legítima el acceso a la prestación pensionaria. Por otra parte, tampoco se observó transgresiones a principios generales de Derecho, tales como:
imparcialidad, verdad material y primacía de la realidad; en mérito a que la No. 726 valoración de la prueba no partió de un examen absolutamente rígido a los efectos de arribar a una solución denegatoria.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r), Dr. Simón , Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).