Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 722/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 78/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 31 de octubre de 2023 No. 722
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARIGÓN PATRICIA y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 78/2021).
RESULTANDO:
I) Con fecha 18 de marzo de 2021, comparecieron Patricia Arigón, Natalia Castillo, Claudia Fagundez y María Leticia Fernández a deducir demanda anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición por ellas formulada con fecha 31 de enero de 2020, a fin de que el BPS dispusiera que su grado actual (09), pasase al grado salarial 13, a fin de quedar equiparados a los otros profesionales universitarios que se desempeñan en el Ente, así como diferenciarse de quien tiene un título intermedio (fs. 17 vto. a 18 vto. AA), En resumidos términos, relataron que son funcionarias presupuestadas del BPS, ocupando el cargo de Licenciadas en Relaciones Laborales, Esc. A Grado 9, cargo al que accedieron mediante concurso de oposición y méritos.
Expresaron que, de acuerdo con la Nueva Estructura Salarial del BPS (en adelante, “NES”), los cargos como el que desempeñan se encuentran comprendidos entre los grados 9 a 12, situación en la que también se encuentran los Técnicos en Relaciones Laborales (Esc. B, título intermedio de la carrera Licenciado en Relaciones Laborales), mientras que los demás profesionales del Ente tienen un cargo con un grado salarial mínimo correspondiente al Grado 13.
Entienden que esta situación, al no haberse hecho lugar a lo peticionado, supone una violación al principio de igualdad, una flagrante vulneración a la justa remuneración y una “amputación” a sus carreras funcionales.
En tal sentido, expresaron que, la Administración está dispensando un tratamiento desigual a funcionarios profesionales que se encuentran en la misma situación, al tiempo que los equipara con funcionarios técnicos, respecto de los cuales tienen una formación más completa y profunda, lo que debería redundar en una diferencia remuneratoria.
Puntualizan que, la “NES” diferencia en los grados otorgados a los funcionarios, los que tienen títulos intermedios como, por ejemplo, procurador o técnico en ciencias económicas del título final, esto es, de un abogado o un licenciado en administración, no haciendo lo mismo en su caso.
Señalaron, a modo de ejemplo, que, un abogado del Banco tiene un grado salarial mínimo de 13 (pudiendo llegar al 16), mientras que un procurador del Banco tiene un grado salarial mínimo de 9, pudiendo llegar al grado 12.
Así, sostuvieron que, esa diferenciación que la Administración reconoce entre títulos finales y títulos intermedios para todas las carreras profesionales, no es aplicada para su licenciatura. Tanto el Licenciado como el Técnico en Relaciones Laborales se ubican entre los grados 9 al 12, a pesar de pertenecer a escalafones diferentes (A y B respectivamente).
Esto supone, a su entender, una violación al principio de igualdad.
En otro orden, argumentaron que, la “NES”, como manifestación de la actividad reglamentaria del BPS, debe respetar los derechos de fuente constitucional de quienes se desempeñan como funcionarios, en tanto constituyen límites para el obrar de la Administración. Los derechos de los funcionarios, en tanto trabajadores subordinados, son un límite infranqueable para las decisiones que la Administración adopte y, en consecuencia, su vulneración determina la nulidad de lo actuado.
Agregaron que, la noción de “justa remuneración” constituye un concepto jurídico indeterminado.
De tal modo, manifestaron que, en la situación actual de sus remuneraciones, no logra satisfacer la exigencia de justicia que la Constitución impone, en la medida en que no se reconoce la diferencia entre un Técnico y un Licenciado en Relaciones Laborales.
Consideran, por tanto, que, una estructura salarial que no refleje en grados la diferencia entre licenciados y técnicos es una estructura que no satisface los criterios de justicia en la remuneración que nuestra Constitución les garantiza a los funcionarios. Por ende, la denegatoria ficta a su petición es ilegítima.
En adición, manifestaron que coadyuva a demostrar la ilegitimidad que la estructura salarial del Banco la circunstancia de que, en año 2012, coincidieron dos hechos: la aprobación del “NES” y el hecho de que la Universidad de la República comenzará oficialmente a dictar los cursos de Licenciatura en Relaciones Laborales.
Esta coincidencia, a su juicio, impidió que el “NES” reflejara cabalmente la jerarquización que la UdelaR le dio a la referida Licenciatura.
Ante esta situación, pasados los años, se seguía manteniendo en paridad de condiciones a los Licenciados y a los Técnicos, por lo que se peticionó que el BPS valorará la formación de las querellantes y actualizará las normas a efectos de otorgar remuneraciones diferentes para unos y otros.
Como colofón, esgrimieron que, el acto no sólo les implicó un perjuicio salarial, sino que afectó sus derechos a la carrera administrativa, ya que las coloca entre un piso de grado 9 y un techo de grado 12, mientras que otros profesionales (también de carreras con títulos intermedios), parten del grado 13 y pueden alcanzar el grado 16, lo que las posiciona en desventaja en cuanto a las posibilidades reales de avanzar en la carrera administrativa.
En definitiva, bregaron por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 6 a 18 vto.).
II) Por Decreto Nº 1887/2021 (fs. 20), se confirió traslado de la demanda al Banco de Previsión Social.
Con fecha 16 de julio de 2021, comparecieron, el Dr. Pablo Villagrán y la Dra. Daniella D`Anatro -en representación del Banco de Previsión Social- quienes, tras reseñar los antecedentes se opusieron al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, referido a una supuesta violación del principio de igualdad, manifestaron que, por el hecho que las actoras se encuentren en el Esc. A de igual forma que otros profesionales (Licenciados en Enfermería, Médicos, Abogados, etc.), no significa que deban ubicarse en el mismo grado, ni que la Administración jerarquice a todos los que se ubican en el Escalafón Profesional, en el mismo rango.
La “clase” Licenciados en Relaciones Laborales tiene un tratamiento igualitario y una paga idéntica, por lo que no hay violación al principio de igualdad. La ubicación de otros profesionales en grados superiores al 13 del Esc. A., no se debe a que “sus carreras tengan un título intermedio”, como aducen las integrantes de la parte actora, sino que se trata de las propias características de las carreras y de los títulos obtenidos.
Controvirtieron que la Administración jerarquice de igual forma a los Licenciados y a los Técnicos en Relaciones Laborales. En tal sentido, expusieron que, en el Ente no existe un cargo intermedio de la carrera de Licenciado en Relaciones Laborales. Los funcionarios que eran Técnicos en Relaciones Laborales y obtuvieron la Licenciatura, por aplicación del decreto No. 349/018 pasaron de Tecnicaturas a Licenciaturas sin cambiar sus funciones básicas en el organismo, cambiando también su escalafón del B (técnico) al A (profesional.).
Sostuvieron que, tampoco es de recibo el agravio referido a la violación del principio de justa remuneración. Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto No. 349/018, que, si bien aprueba la transformación de cargos y su pase del Esc. B., al A., impone que la misma “no podría generar costo adicional alguno...”. Señalaron, además, que, sí se les reconoció a las actoras el beneficio del horario profesional en virtud de revistar en el Esc. A. Y, que estas no ven afectada su remuneración porque reciben un salario conforme a su cargo y grado.
Niegan que exista afectación a la carrera administrativa.
Puntualizan que la situación descrita por las actoras -referida a, que tiene una ubicación en la escala de grados con un “techo” y un “piso” tan bajos- comprende a todos los funcionarios del organismo, porque no es posible por ejemplo pasar de un grado 5 a un grado 20.
La carrera administrativa supone atravesar diferentes grados a efectos de alcanzar niveles superiores.
Añadieron que, las titulares de autos pueden concursar para los cargos de Jefatura, Grado 15, Gerente grados 18 a 20 (esc. D) y Gerentes de Sucursal, grado 21, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Concursos. Ello, sin perjuicio de la carrera horizontal que también implica una promoción y por lo tanto aumento de remuneración.
Así, las actoras podrían aumentar el propio grado que tienen hoy día (y su salario) de forma horizontal cumpliendo con los requisitos para dicho ascenso, como el resto de los funcionarios del Organismo, sin siquiera concursar para cargo de Jefe o Gerente, para lo cual también están habilitadas.
Por otro lado, afirmaron que el acto atacado carece de la nota de lesividad y, además, pretenden por vía de petición reabrir los plazos ya permitidos para recurrir un supuesto acto lesivo.
Al respecto, indicaron que, la Sra. Patricia Arigón es funcionaria del Organismo desde el 12/01/2016, la Sra. Natalia Castillo desde el 14/01/2014, lo mismo que la Sra. Claudia Fagundez y la Sra. María Leticia Fernández, desde el 1/10/2008. Y todos los agravios alegados por las querellantes surgen a partir de la implantación de la Nueva Escala Salarial (“NES”), incluida en el Presupuesto del Organismo para el año 2012.
Refieren que la Sra. Leticia Fernández ya era funcionaria del organismo. En tanto, las restantes, ingresaron después y aceptaron la escala salarial y de cargos existente en el BPS. Sin embargo, ninguna de ellas impugnó el “NES”.
Además, accedieron al cargo de Licenciado en Relaciones Laborales grado 9, mediante concurso de cambio de Escalafón, al que voluntariamente se postularon y aceptaron.
Aducen que, las Bases del referido llamado, fueron aprobadas el 27/03/2019 por Resolución de Gerencia General No. 174/19. En tanto, por RD 33-16/2019 de 18/08/2019, se aprobó lo actuado por el Tribunal, asignándoles el cargo de Profesional III., Licenciado en Relaciones Laborales, Esc. A, Grado 09.
Añaden que, tampoco recurrieron las bases y condiciones del llamado y las Sras. Claudia Fagundez y Natalia Castillo.
Por todo lo cual, entienden que, las actoras conocían la posición de la Administración e igual aceptaron voluntariamente presentarse al concurso de cambio de escalafón en las condiciones ya existentes.
En definitiva, abogaron por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 25 a 33).
III) Abierta la causa a prueba por Decreto N° 3291/2021 (fs. 35), se produjo se produjo la que obra certificada a fs. 79.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 82 a 86, y la demandada a fs. 90 a 93.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo emitió su dictamen N° 202/2022, mediante el cual, tras controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales especiales de la acción anulatoria, aconsejó recabar previamente informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 96).
Oportunamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por Resolución N° 314/2022, en el sentido que procedía la confirmación del acto impugnado (fs. 113 a 114 vto.).
Por su parte, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió sobre el fondo del asunto mediante dictamen N° 44/2023, en el que aconsejó la solución confirmatoria (fs. 120 a 123 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 125).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
En obrados, se demandó la nulidad de la denegatoria ficta recaída ante la petición movilizada por las accionantes el día 31 de enero de 2020 a efectos de que, como licenciadas en Relaciones Laborales, se equipare el grado salarial con el que figuran y se les asigne el Grado 13 dentro del Escalafón A.
La denegatoria ficta a la petición se produjo con fecha 6 de julio de 2020, al cumplirse el plazo de 150 días desde la presentación de la misma, sin respuesta expresa de la Administración.
Contra el acto ficto impugnado, las actoras interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación el día 14 de julio de 2020 (fs. 32 a 33 A.A.).
Transcurrido el plazo de ciento cincuenta días sin resolución expresa del recurso, se produjo con fecha 11 de diciembre de 2020 la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 18 de marzo de 2021 (fs. 6 de autos).
II) El Tribunal, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la Sra. Patricia Arigón es funcionaria del Organismo demandado desde el 12 de enero de 2016, la Sra. Natalia Castillo ingresó al Ente el 14 de enero de 2014, la Sra. Claudia Fagundez ingres ó el 14 de enero de 2014 y la Sra. María Leticia Fernández es funcionaria del BPS desde el 1° de octubre de 2008 (fs. 83 de los A.A.).
Posteriormente, ya en el año 2019, mediante Resolución R.D. N° 33- 16/2019 de 18 de setiembre de 2019, las actoras, luego de concursar, fueron designadas en Cargo de Profesional III Licenciado en Relaciones laborales, Escalafón “A”, Grado 009 en el departamento de Montevideo (fs. 71 vto.
AA).
Cabe reseñar, además, que a fs. 68 a 68 vto., de infolios, surge que, la “Nueva Estructura Salarial” se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2012, en virtud de la Resolución adoptada por el Presidente del BPS con fecha 28 de diciembre de 2011, tal como surge del visto de la Resolución
N° 1-32/2012.
IV) En lo inicial, corresponde abordar la cuestión de la lesividad del acto encausado, en tanto la demandada aduce que el acto recurrido no es el creador de la situación jurídica lesiva.
Lo que antecede, sobre el argumento de que, la “Nueva Estructura Salarial” fue la que estableció una estructura piramidal de los distintos cargos del Organismo, disponiendo los criterios de inclusión para poder ocuparlos. Asimismo, la “NES” instauró la carrera horizontal, aplicable a todos los funcionarios. Empero, ninguna de las actoras impugnó la mencionada escala, por lo que deduce que, estas ya conocían los criterios salariales implementados a partir de 2012, desde que voluntariamente se presentaron a concurso de Cambio de Escalafón, donde se les adjudicó el Grado 9, Escalafón A. Licenciadas en Relaciones Laborales. Por lo que, contra dichos actos debieron dirigir cualquier impugnación, ya que éstas fueron los únicos y exclusivos actos originarios del perjuicio que se invoca en los presentes obrado.
Para el Tribunal en mayoría, no asiste razón a la demandada en el punto, en tanto el acto procesado implica la denegatoria de la Administración ante una concreta petición de las pretensoras, en que solicitaron la equiparación al Grado 13, fundándose en que es dicho grado el que le corresponde.
Debe tenerse presente que, no resulta de recibo la alegada ilesividad del acto, ya sea sobre el argumento de que las actoras deberían haber accionado contra la “Nueva Escala Salarial” (NES) o, porque medió "consentimiento" de su situación por haberse presentado a concurso. En cuanto al primer evento, nada podía agraviarles en aquel tiempo en que aún no habían obtenido su título de licenciadas. Y, en cuanto al concurso, se estima que su postulación, a pesar de conocer que el Concurso lo era para un cargo del grado 9, no inhibe la presentación de la petición que posteriormente formularon, esgrimiendo distintas consideraciones, como la violación del principio de igualdad o la justa remuneración.
Con tal entendimiento, es de ver que, la decisión contraria a lo peticionado por las accionantes supone un contenido potencialmente lesivo, adicional al que emergía de las resoluciones que le habían previamente asignado el Grado 9, pues además de confirmar que éste es el grado presupuestal que les corresponde -aspecto éste que no innova sino que sólo reitera los actos anteriores- supone una toma de posición de la Administración en cuanto a los fundamentos en que se asienta la petición de las actoras.
En suma, no corresponde hacer cuestión de la lesividad del acto residenciado.
V) En cambio, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi, tal como señala la demandada, el acto que eventualmente podría causar perjuicio a las actoras es la Nueva Escala Salarial y no la resolución impugnada. Como ha destacado el TCA, “No es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ejercitarse válidamente (Conf. Sentencia 882/1995 entre otras)” (Sentencia No. 400/998).
Los agravios alegados por las accionantes surgen a partir de la implantación de la Nueva Escala Salarial incluida en el Presupuesto del Organismo en el Año 2012 La Sra. Leticia Fernández ya era funcionaria del organismo en dicha fecha. El resto de las funcionarias ingresó después y aceptó la escala salarial y de cargos existente en el BPS. Ninguna de las actoras impugnó la Nueva Escala Salarial y de cargos. A su vez, accedieron al cargo de Licenciado en Relaciones Laborales Grado 9, mediante concurso de cambio de Escalafón, al que voluntariamente se presentaron y aceptaron sus condiciones, sin que se impugnaran sus bases. Este concurso fue realizado a partir de lo pautado por el Decreto N° 349/2018, el cual contempló la nueva realidad educativa en el sentido de que el titulo final ya no era el de Técnico en Relaciones Laborales sino el de Licenciado.
De esa forma, al concursar por el cambio de Escalafón pasaron a ocupar el Escalafón A profesional sin que sus tareas se modificaran.
VI) Despejado el punto anterior, corresponde abordar el análisis concreto de los agravios formulados por las accionantes.
Las promotoras se agraviaron por considerar que el acto impugnado es ilegítimo, en tanto, al no otorgar la misma escala de grados y remuneración a los profesionales de relaciones laborales -como es su caso- que a otros profesionales cuyas carreras también cuentan con títulos intermedios, el BPS vulnera el principio de igualdad, la justa remuneración, así como el derecho a la carrera administrativa.
Pues bien; no les asiste razón a las actoras en su planteo, desde que emerge inequívocamente de los antecedentes agregados que el grado presupuestal que les corresponde conforme con su cargo es el Grado 009, por lo que no tienen derecho a ser regularizadas en el Grado 13, tal como ilegítimamente pretenden.
En efecto, a juicio de la Corporación, no se avizora ninguna ilegitimidad en la denegatoria de la petición realizada por los accionantes a efectos de la adecuación de su situación escalafonaria.
Así pues; el análisis del asunto se enmarca dentro del imperativo constitucional dado por el art. 59 de la Carta que establece que el funcionario se encuentra al servicio de la función y no a la inversa.
Ciertamente, lo anterior pauta el vínculo estatutario que caracteriza a la función pública y dentro del cual se ubica la relación funcional de los promotores.
En tal dirección, y como fuera referenciado ut supra, de los antecedentes administrativos emerge que, las actoras accedieron a sus cargos en el Escalafón Profesional, a partir del concurso realizado para la provisión de 4 cargos de Profesional III Licenciado en Relaciones laborales, Escalafón “A”, Grado 009 en el departamento de Montevideo.
Asimismo, surge de la citada resolución, que, en aplicación de lo pautado por artículo 49 del Decreto N° 346/2018, se contempló la nueva realidad educativa de UDELAR, en la que el título final ya no era el de técnico en relaciones laborales sino el de licenciado. (fs. 71 vto. AA).
Precisamente, el referido dispositivo establece: “ Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar cargos del escalafón Técnico (escalafón
B) o Especializado (escalafón D) en cargos del escalafón Profesional (A), en los mismos grados que detenten quienes los ocupan, cuando se compruebe la existencia de profesiones no incluidas en dicho escalafón, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos para integrarlo y cuando medien razones de necesidad del organismo. Dicha transformación no podrá generar costo adicional” De tal modo, resulta acreditado en el ocurrente, que en la oportunidad en que se produce una vacante, en el cargo “Técnico de Relaciones Laborales”, se cubre con un cargo de “Profesional III – Licenciado en Relaciones Laborales”, Escalafón A., Grado 009, tal como aconteció en la especie con las accionantes.
Véase al respecto que, reafirma lo que se viene de significar, el hecho de que, subsisten dos funcionarios que revistan en el Escalafón B (técnico), por poseer título de Técnico en Relaciones Laborales, con ingreso anterior a que existiera la licenciatura (fs. 5 a 8 Carpeta de Prueba, parte demandada en 71 fs.). Estos cargos desaparecerán al cesar estos funcionarios. Por ende, en argumentó de las actoras de que, se encuentran en el mismo nivel que los Técnicos en Relaciones Laborales cae por su propio peso.
A todo lo cual, surge de la contestación al Oficio N° 1023 de 28 de septiembre de 2021, remitido a la Universidad de República, y emanado de la Sección Títulos y Certificados del Departamento de Administración de la Enseñanza que, la carrera Tecnicatura en Relaciones Laborales (Plan 1995) otorgaba Título de Técnico en Relacionantes Laborales y a partir del año 2012, la carrera pasó a denominarse Licenciatura en Relaciones Laborales.
Esta sí emite un título intermedio (Técnico Asesor en Relaciones Laborales), que claramente no es al que aluden las promotoras (fs. 56 de autos).
La Administración ha argumentado que no hay diferencia de tareas o funciones entre las realizadas por los técnicos y los licenciados, y de allí la posición de grado dentro de cada escalafón.
Por tanto, se debe convenir que, no hay previsión de cargos para títulos intermedios de la licenciatura, por lo que no existe el alegado desconocimiento de la titulación obtenida por las promotoras. Todo esto es independiente de la confusión en la nominación del viejo título final y el nuevo título intermedio, ambos "Técnico Asesor en Relaciones Laborales".
Como se manifiesta por la Oficina Nacional del Servicio Civil en su informe de 5 de agosto de 2022: “Surge en forma contumaz que BPS tenía dentro de su organigrama el cargo Técnico en Relaciones Laborales, una vez producida la Nueva Escala Salarial, y acompasando la nueva denominación dentro de lo que es la carrera, generó la instancia para que los técnicos pasaran al escalafón profesional.
Esto no implica, que necesariamente se adjudique una escala de grados idéntica a otras carreras, como se pretende a través de la acción impetrada. Las actoras confunden escalafón con nivel dentro de una estructura de cargos.
El escalafón es un grupo de cargos, definido por la homogeneidad de las actividades generales que comprende y por el tipo de formación adquirida que se requiere para su ejecución. Acorde a esta definición, aquellos cargos, para cuyo desempeño se requiere un título universitario, están incluidos en el escalafón A.
El nivel que ocupa un cargo se determina a través de una valoración que contemple entre otros el grado de dificultad de la tarea, la responsabilidad exigida.
Por lo tanto, el mero hecho de tener un título universitario, no Justifica un cambio de nivel, cuando la tarea realizada no ha cambiado en su nivel de complejidad ni responsabilidad exigida (…)” (fs. 111, infolios).
Con tal entendimiento, no se comparte que la denegatoria a la petición sea violatoria del principio de igualdad.
Al respecto, no puede pasar inadvertido, que el principio de igualdad exige igual trato ante situaciones idénticas o análogas. En la especie, claramente, no se configuró una situación de base que haya sido encarada de modo diverso por la Administración, en tanto la situación disímil entre los funcionarios que arguye la parte actora, no se verifica, ya que , como señala en su dictamen la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Todos los integrantes de la “clase” Licenciados en Relaciones Laborales, se ubican en la misma posición. Y la misma se debe, obviamente, a las necesidades que la Administración consideró pertinentes en aras del mejor desempeño del servicio” (fs. 122).
VII) De igual modo, a juicio del Tribunal, no se comparte que exista una afectación de la carrera administrativa, en tanto, los titulares de los cargos de Licenciados en Relaciones Laborales pueden concursar para las Jefaturas Grado 15, Gerentes de Grados 18 a 20 del Escalafón D y Gerentes de Sucursal Grado 21 de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Concursos Vigente. Esto es sin perjuicio de la carrera horizontal que también implica una promoción que se traduce en un aumento de su remuneración.
En tal orden de ideas, son trasladables al tratamiento del punto que nos ocupa, lo expresado por este Cuerpo en sentencia N° 276/2015:
“Liminarmente, la Corporación ha de consignar, según criterio invariablemente sostenido a través de sus fallos en la materia, que es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo; y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio es el opuesto, el de la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad (Cfme. Sentencia No. 619/2006 y Sentencias Nos. 446/90, 1148/93, 549/94, 592/98, 230/01, entre otras)”.
En consecuencia, el vínculo de función pública se enmarca en un régimen estatutario preestablecido, que se caracteriza por la discrecionalidad de la Administración. Sobre el tópico, la inveterada jurisprudencia del Cuerpo ha indicado: “ Es por demás notoria la relación funcional (estatutaria), el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, y por el cual aquél se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente.
Es en ese preciso ámbito que se dictó la resolución impugnada que trata acerca de materia típicamente de organización administrativa, de competencia privativa y discrecional del jerarca, que no afectó la carrera administrativa del funcionario ni su salario.
Como señala FERNÁNDEZ, la relación funcional “determina una situación jurídica objetiva (que no considera la posición individual o subjetiva de cada funcionario), general y unilateral (los derechos, deberes y garantías son establecidos unilateralmente por el Estado y del mismo modo pueden ser modificados)” (CORREA FREITAS, Rubén FERNÁNDEZ (rectius: VÁZQUEZ), Cristina: “Manual de Derecho de la Función Pública”, p. 38).
Entonces, no existe un derecho subjetivo o interés tutelable de esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor convenga al interés de los funcionarios, por cuanto el principio es el opuesto: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, principio que surge del art. 59 de la Constitución de la República (…).
En similares términos se pronunció la Corporación en la sentencia No. 982/2017, cuando expuso: “Como enseña CASSINELLI MUÑOZ el carácter estatutario del vínculo que liga a los funcionarios públicos con el Estado, determina que no tienen un derecho adquirido a que se conserve su situación; es decir, sus derechos o deberes. Al ingresar a la relación de empleo público adquiere los derechos que emergen de su situación estatutaria. Expresa textualmente el Maestro que: “Estos no tienen su fuente en el contrato de trabajo si no en reglas de Derecho, en disposiciones de carácter general que describen en abstracto los derechos y obligaciones de cada categoría de funcionarios.” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “Derecho Público”, FCU, Montevideo, 2009, p. 472;
en el mismo apuntan SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998 especialmente ps. 225- 226 y 284 y CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Concepto constitucional de funcionario público y diversidad de regímenes constitucionales” en AA.
VV.: “Pasado presente y futuro del Derecho Administrativo uruguayo” (Carlos E. Delpiazzo: Coordinador), Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, p. 22 y, del mismo autor, en un sentido similar, véase también:
“Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, Montevideo, 2008, ps. 488 a 497; en jurisprudencia véase las Sentencias 891/1997, 380/2013, 45/2014 y 480/2014)” (sentencia No. 446/2020).
A la luz de las consideraciones que vienen de exponerse, el Colegiado no vislumbra que, en el subexámine, se hayan vulnerado la carrera funcional, como así lo manifiestan las actoras. Podrán no compartirse los criterios adoptados en la estructura escalafonaria del Organismo, pero esos criterios se encuentran enmarcados dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración, y, por consecuencia, el accionamiento no puede ser acogido.
No se aprecia violación de norma constitucional desde que se protege la permanencia en el cargo, la carrera administrativa y la justa remuneración, fijando criterios que definen diferencias de trato que aparecen como razonables; no correspondiendo a esta Sede discernir acerca de cuál es el mejor o el peor criterio.
VIII) Por lo tanto, no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que, legítimamente, denegó lo peticionado, en tanto lo requerido excedía el vínculo estatutario preestablecido que rige a la función pública y define a las situaciones jurídicas subjetivas que ostenta la parte actora.
IX) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).