Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 720/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 572/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 31 de octubre de 2023.
No. 720
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AMBIELLE, ALBERTO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 572/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 10 comparecieron los Sres. Alberto AMBIELLE, Luis SUÁREZ, Hugo MALO, Alejandro VENTURA y Oscar ARELLANO, funcionarios de UTE, deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución R.21-229, de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Directorio de UTE (fs. 174 y 175, A.A.).
Dicha Resolución aplicó las siguientes sanciones a los comparecientes: a Luis SUÁREZ y Oscar ARELLANO (encargados de turno CMD- Regional Este) 150 días de suspensión sin goce de sueldo; a Alberto AMBIELLE y Alejandro VENTURA (encargados de CMD- Regional Este) una sanción administrativa de 120 días de suspensión sin goce de sueldo y a Hugo MALO (encargado de turno CMD-Regional Este) una sanción de 91 días de suspensión sin goce de sueldo.
Relataron que la Administración les imputó la falta de cumplimiento de tareas asignadas en el entendido de que los comparecientes no realizaban la tarea identificada con el numeral 1° del descriptivo de tareas asociadas al puesto “Encargado de CDM del Interior”, esto es: “dirigir y ejecutar las maniobras tendientes a la normalización del suministro eléctrico en incidencias surgidas a raíz de fallas intempestivas o forzadas en la red eléctrica”. Además, en el entendido de la Administración, los comparecientes habrían ordenado a las brigadas realizar determinadas operaciones en forma manual, pese a tener la posibilidad de realizarlas a través del sistema SCADA.
Afirmaron cumplir a cabalidad con la descripción del numeral 1° arriba referido y también con el numeral 3° del descriptivo de tareas que establece “analizar y controlar alarmas, corrientes, tensiones, aperturas y reenganches en las redes de distribución en el Sistema de Telecontrol (SCADA)”. Aclararon que lo que no realizan es la tarea de “cierres” (energizar la red eléctrica) en las redes “DIS” en el Sistema de Telecontrol (SCADA), la que informan corresponde al cargo de “Jefe de Turno”, según el numeral 10 del descriptivo de tareas referido.
Manifestaron que dicha tarea no se realiza por varias razones:
representa un peligro cierto a la vida, integridad física o bienes de terceros, carecen de debida capacitación del sistema y es una tarea asignada a un cargo superior (al Jefe de Turno CDM interior).
Sostuvieron que se probó, con documentos y los testimonios recabados en la instrucción sumarial, el cumplimiento en forma completa con la descripción de las tareas asignadas al cargo y que nunca se puso en riesgo al personal de las brigadas, priorizándose el elemento seguridad en el desarrollo de la actividad.
Con relación a la tarea en el CDM, explicaron que, si se la quiere realizar correctamente, no se la puede ejecutar únicamente por el sistema SCADA, sino que la maniobra debe ser reflejada y ejecutada en SIO, el que puede estar o no asociado al sistema SCADA.
Las conclusiones sumariales que derivaron en la imposición de la sanción, fueron en su gran mayoría erróneas en tanto el sumariante siguió las expresiones vertidas por el Ing. CAMPÓN (jerarca que desconocía la verdadera función que se realizaba en el CMD) sin siquiera haberse constituido en el espacio físico donde funciona el CMD y donde se prestan las funciones del Jefe de Turno y las de los Encargados de CMD.
Agregaron que la Administración también planteó que la omisión adjudicada a los accionantes había causado dificultades en el CMD y a la Institución y afirmaron que ello quedó absolutamente desvirtuado en tanto UTE no aportó elemento alguno que acreditara las objeciones planteadas y tampoco fueron requeridas por el sumariante. Destacaron que, por el contrario, se probó que la situación era la inversa.
Se agravian en: (i) la valoración de la prueba que se hizo en la instrucción sumarial en tanto se omitió valorar las descripciones de tareas de los cargos de Encargado y Jefe de Turno CMD Interior; (ii) la conclusión arribada de que los promotores vulneraron los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, lo que consideran configura una desviación, abuso o exceso de poder; (iii) la calificación de la falta como “grave”, la que resulta inadmisible cuando todos los involucrados cuentan con una buena opinión funcional de la jerarquía; (iv) en el quantum de la sanción impuesta, la que es inadecuada y desproporcional con la supuesta falta imputada, extremo que expone la desviación y abuso de poder en el accionar del Ente.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el traslado, a fs. 35, compareció Solange BARTKEVICUS en representación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
Manifestó que el acto impugnado emerge de actuaciones sumariales llevadas con total apego al reglamento disciplinario vigente, dispuesto por R.14-2481 y que fue dictado en la órbita de competencia del Ente, debidamente motivado, fundado y dentro del marco normativo que alcanza a la cuestión.
Relató que los actores se desempeñan en el puesto de Encargado de CMD de la Regional Este, cuyo descriptivo de funciones incluye la realización de maniobras con el sistema SCADA (sistema de telecontrol incidente en maniobras a realizarse sobre instalaciones del sistema eléctrico). Agregó que la tarea cuyo incumplimiento provocó las sanciones resistidas, es ejercida desde siempre por los funcionarios asignados al puesto de Encargado de CMD, hasta que en noviembre de 2019 los actores unilateralmente decidieron dejar de cumplirla.
Ante dicha actitud omisiva que afectaba el normal funcionamiento de los CMD (Centro de Maniobras de Distribución) tomaron injerencia tanto el Sindicado de Funcionarios (AUTE) como la línea jerárquica de los funcionarios, promoviéndose reuniones para que se retomara el normal y correcto funcionamiento del Centro.
El sindicato no avaló la omisión funcional como medida gremial por lo que quedó en la órbita de incumplimiento funcional de cada uno de los actores. Habiendo fracasado el intento promovido en reuniones disuasivas para el retorno a las tareas habituales, el Gerente de Distribución Regional Este, dictó la Orden de Servicio No. 02/19 por la que se intimó a los funcionarios al cumplimiento de la tarea y uso de los medios de telecontrol SCADA. Algunos funcionarios retomaron las tareas debidas, mientras que otros, los hoy actores, mantuvieron su conducta omisiva y de desacato a una orden superior.
Destacó que la falta de cumplimiento de las funciones debidas en el CMD, alteraba el funcionamiento del CMD y distorsionaba las tareas del resto del equipo.
Puntualizó que de la lista de acciones que debe realizar quien ejerce el puesto de Encargado de CMD se desprende que las maniobras incluyen el uso de SCADA (entre otras). Sin embargo, en la instancia sumarial, los funcionarios reconocieron no ejercer la tarea mediante dicho sistema, alegando como justificación que ello excedía la descripción de las tareas asignadas a sus cargos. Agregó que los funcionarios declararon que de todos modos la tarea se cumple, porque ellos mismos le indican al Jefe de Turno que lo haga.
De manera que, los funcionarios, cuando están realizando la maniobra requerida y se llega a la etapa de la operación en que hay que utilizar el sistema SCADA, los encargados suspenden el procedimiento, indicando a un Jefe de Turno que ellos no lo van a hacer y que lo complete.
Por su parte, el Jefe de Turno, para no dejar el servicio incompleto, procede a culminar el procedimiento, lo que le significa tener que dejar la tarea que pudiera estar cumpliendo en dicho momento y posicionarse en la incidencia que venían haciendo los encargados, lo que sin duda influye en la celeridad y seguridad del servicio y distorsiona el mecanismo de trabajo en equipo.
En cuanto al agravio esgrimido por los actores relativo a la valoración probatoria de las actuaciones sumariales, sostuvo que carece de asidero porque compete a la esfera de la Administración el mérito de la cuestión. Así, mal puede entenderse que los funcionarios no fueron omisos en el cumplimiento de sus deberes funcionales cuando surge probado que desde noviembre de 2019, por decisión unilateral, dejaron de cumplir una etapa del procedimiento de maniobras que les compete como se establece en el descriptivo del puesto. Además, esgrimió que la tarea se ejerce desde siempre y es cumplida por todos los Encargados de CMD de las diferentes regionales en que se divide la distribución.
En relación con el agravio relativo al abuso o desviación de poder alegado por los actores, indicó que la fundamentación esgrimida no es más que un descontento con la debida actuación de las jerarquías a efectos de lograr el cumplimiento de la tarea en cuestión. De ese modo, la Administración actuó en consecuencia a la conducta omisiva de los funcionarios.
Respecto del cuestionamiento realizado a la calificación de la falta como “grave”, señaló que la gravedad de la falta no depende exclusivamente de la afectación del servicio. Expresó que el servicio no se afectó porque otros integrantes de la cadena de cumplimiento de los procedimientos que les competen, se subrogaron en las tareas que éstos incumplieron, logrando mediante un mayor esfuerzo compensar la falta que éstos provocaron. Asimismo, sostuvo que la gravedad y contumacia de la falta resulta probada en tanto la tarea que compete a los actores se dejó de cumplir con la maniobra SCADA de manera intempestiva. Agregó que, a pesar de las varias reuniones con sus líneas jerárquicas, los actores mantuvieron su actitud omisa, por lo que mal pueden argumentar que la Administración no les dio oportunidad de recanalizar las tareas.
Sobre el agravio fincado en el quantum de las sanciones, a su entender, se compatibilizan con las dispuestas en el anexo del Reglamento Disciplinario y partiendo del quantum establecido para la sanción grave, a cada uno de los funcionarios se les computaron las atenuantes y las agravantes existentes. De manera que, a su criterio, la sanción resulta razonable y proporcional.
En definitiva, el acto impugnado es legítimo en cuanto a su forma y fondo, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada y el acto confirmado.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
1586/2022 (fs. 47) fue diligenciada la propuesta por ambas partes (fs. 49 a
125).
IV) Conferido el plazo para alegar (fs. 128) la parte actora presentó sus alegatos a fs. 137/139 y la parte demandada lo hizo a fs.
130/135.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 92/2023 aconsejó rechazar la demanda y confirmar el acto resistido (fs. 142 a 145).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado fue notificado el día 11 de mayo de 2021 a los funcionarios SUÁREZ, MALO, AMBIELLE y VENTURA y el día 12 de mayo de 2021, al funcionario ARELLANO (fs. 189 a 193, A.A.). Con fecha 21 de mayo de 2021, los cinco funcionarios interpusieron el recurso de revocación (fs. 285 a 287, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante resolución del Directorio de UTE R.21-817, de fecha 23 de setiembre de 2021, que resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto (fs.
303 y 304, A.A.). Dicha resolución fue notificada el día 14 de octubre de 2021 (fs. 306 a 313, A.A.).
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma, el día 10 de diciembre de 2021.
II) Ingresando en el análisis del aspecto sustancial del asunto, el Tribunal, por unanimidad, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, con fecha 4 de noviembre de 2019, se dictó la Orden de Servicio No.
02/2019 que dispuso: “ los Encargados de CMD deben continuar realizando las tareas como hasta ahora, ejecutando las maniobras utilizando todos los recursos que dispongan (cumpliendo con el punto uno de la descripción de tareas). En caso contrario se tomarán las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo al Estatuto del funcionario” (fs. 392, A.A.).
Posteriormente, con fecha 22 de noviembre de 2019, la Gerencia del Sector Regional 4 (Este) dado que “pese a la intimación practicada y al diálogo permanentemente sostenido con los funcionarios citados (…) no realizan la tarea identificada con el numeral 1 del descriptivo de tareas asociadas al puesto Encargado CMD interior” y que “la tarea fue realizada por los funcionarios hasta el 1 de noviembre del corriente año, sin que existiera cuestionamiento alguno, lo que demuestra que conocían adecuadamente la tarea y la ejecutaban (…) ” se resolvió respecto de los actores “remitir las actuaciones a LET, solicitando evaluar la realización de una investigación administrativa” (fs. 2 y 3, A.A.).
De lo resuelto, se confirió vista a los accionantes quienes la evacuaron afirmando que sí cumplen con la ejecución de la tarea de referencia, pero que lo hacen en forma manual con la brigada de operaciones y no a través del sistema SCADA, por no contar con la capacitación para ello (fs. 10, 12, 13, 14 y 15).
Como fuera dispuesto, a fs. 24/25 y 26/27, A.A., informó la Subgerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios sugiriendo la instrucción de sumario administrativo respecto de los accionantes. De manera que, la Gerencia de Área Asesoría Técnico-Jurídica en ejercicio de atribuciones delegadas dictó la R.20-16 que dispuso la instrucción del sumario sin separación del cargo a los promotores (fs. 29 vto., A.A.).
Con fecha 26 de mayo de 2020, se notificó a los funcionarios la resolución que dispuso el sumario, dejando constancia que es su derecho contar con asistencia letrada en el procedimiento (fs. 36 a 47, A.A.).
Sustanciado el sumario, conforme surge del informe circunstanciado (fs. 114 a 119, A.A.), se probó que: (i) los sumariados no cumplen cabalmente con su tarea desde el 1° de noviembre de 2019 en la medida en que se niegan a realizar los cierres y aperturas por el sistema SCADA; (ii) los sumariados saben cómo realizar la tarea en cuestión, en tanto la realizaban hasta que decidieron comenzar con la medida dispuesta; (iii) el conocimiento del sistema informático forma parte de los principales conocimientos propios del cargo y han sido instruidos por parte de funcionarios expedientes en cómo realizarla; (iv) la tarea señalada en el punto I del descriptivo del cargo Encargado CMD (“dirigir y ejecutar las maniobras tendientes a la normalización del suministro eléctrico”) comprende tanto la realización de una maniobra en forma manual, vía la dirección de una brigada, como la ejecución de ésta por el sistema informático correspondiente (SCADA).
Con base en lo expuesto, el sumariante estimó que “no es razonable ni adecuado, en función de los deberes funcionales en juego, que los funcionarios decidan unilateralmente que la tarea no les corresponde, incluso luego de ser intimados a realizarla. Si estos consideran estar realizando tareas propias de un grado superior al que detentan, deberían proceder a realizar los reclamos que entiendan pertinentes por la vía correspondiente y no a incumplir tareas que sus propios jerarcas le requieren y para las cuales están capacitados” y concluyó que “la conducta de los sumariados resulta violatoria de lo dispuesto en los arts.
25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE. En virtud de la naturaleza de la falta administrativa previamente reseñada, los deberes implicados y el grado en el que estos han sido violentados, se califica la falta cometida por los funcionarios como GRAVE en los términos de lo dispuesto por el anexo de escala de sanciones del Reglamento Disciplinario. A tal calificación se arriba en un estricto respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia entre la falta y la sanción”.
Finalmente, en el referido informe el instructor analizó la existencia de atenuantes y agravantes para cada funcionario y se confirió vista del informe a los accionantes (fs. 121, A.A.).
A fs. 122 y ss., A.A., los sumariados evacuaron la vista conferida y en síntesis afirmaron no haber incurrido en falta y que cumplieron con las tareas que surgen del numeral 1° de la descripción de las tareas del cargo e hicieron hincapié y agregaron como prueba felicitaciones recibidas por el CMD de parte de la Presidenta de UTE.
Analizados los descargos, a fs. 154, A.A. se entendió que no surgían elementos nuevos a tener en cuenta, por lo que se compartió el informe circunstanciado en cuanto califica a la falta como “grave” con las atenuantes y agravantes expuestas en cada caso. Sin perjuicio de ello, se entendió que debían agregarse como atenuantes la ausencia de perjuicio para UTE y los clientes y las felicitaciones recibidas por el personal del CMD de la Presidencia de UTE.
Con fecha 16 de octubre de 2020, la Subgerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios emitió su informe definitivo en el que se sugiere la aplicación de las siguientes sanciones: (i) a los funcionarios ARELLANO y SUÁREZ, ciento cincuenta días de suspensión sin goce de sueldo; (ii) a los funcionarios AMBIELLE y VENTURA, ciento veinte días de suspensión sin goce de sueldo; (iii) al funcionario MALO, noventa y un días de suspensión sin goce de sueldo.
Finalmente, se dicta la resolución impugnada en virtud de la cual se aplican las sanciones antes descriptas.
IV) Como surge de los antecedentes, el sumario administrativo fue tramitado regularmente, habiendo tenido los sumariados las oportunidades debidas para articular sus descargos y ofrecer la prueba que estimaran del caso, por lo que no existe ninguna irregularidad en el plano formal o adjetivo.
V) Los agravios articulados por los accionantes, fincados en la adopción de una decisión sancionatoria en base a elementos de hecho que en su mayoría en modo alguno fueron acreditados en el procedimiento administrativo sustanciado; habiendo sido incorrecta la valoración de la prueba recogida, e imputándole a la Administración haber actuado con desviación o exceso de poder; resultan ser de franco rechazo.
VI) La sanción aplicada se fundamenta en la no utilización del sistema “SCADA” a efectos de operar la red eléctrica y, en particular, por no realizar las acciones de apertura y cierre del sistema, de manera que corresponde analizar si la misma se encuentra comprendida en las tareas inherentes al cargo de “Encargado CMD” en la que se desempeñan los actores.
En la instrucción sumarial, los accionantes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que no realizaban la acción de cierre y apertura del SCADA y preguntados sobre si en algún momento habían realizado la tarea, contestaron que sí. Luego, preguntados sobre por qué habían dejado de realizar la tarea, contestaron que no correspondía a la descripción de sus tareas (fs. 50 vto., 53 vto., 59 vto., 61 vto. y 75 vto., A.A.).
Conforme surge del numeral 1° de la descripción de las tareas inherentes al cargo en que se desempeñan los actores, éstos deben “dirigir y ejecutar las maniobras tendientes a la normalización del suministro eléctrico en incidencias surgidas a raíz de fallas intempestivas o forzadas en la red eléctrica” a los efectos de “mantener el servicio eléctrico y/o reposición del mismo minimizando tiempos, aplicando los procedimientos y planes de calidad en función de las normas de seguridad” y también, conforme al numeral 3° les corresponde “analizar y controlar alarmas, corrientes, tensiones, aperturas y reenganches en las redes de distribución en el Sistema de Telecontrol (SCADA)” (fs. 106, A.A.).
En la ejecución de las tareas indicadas en el citado numeral 1°, el sistema SCADA aparece como un medio para realizar las maniobras que se le encomiendan. Así, el testigo Leonardo CAMPÓN, Subgerente de la Unidad en cuestión, en su declaración testimonial diligenciada en obrados, explicó que el CMD “tiene como principal función realizar las maniobras sobre la red tendientes a reponer el servicio en caso de falla y también realizar las maniobras programadas en caso de mantenimiento” y a tales efectos el sistema “SCADA llamado también tele-control permite realizar las maniobras que hablamos a distancia. Es decir, no se necesita maniobrar los interruptores en sitio sino que se hacen desde el propio centro de maniobra a través de la computadora. Por ejemplo, desde el CMD que está en Maldonado, se puede maniobrar un interruptor que está en la ciudad de Melo” (fs. 71 y vto., infolios).
En forma coincidente, el Subgerente de la Explotación Interior Este, Alfredo BRIGLIA explicó que “dentro de las funciones que tienen los encargados del CMD es maniobrar la red y a su vez hay procedimientos que indican cómo se tiene que realizar esa tarea, en los cuales se indica la participación de los encargados del CMD como tienen que realizarla, con el sistema SCADA cuando está presente” (fs. 74, infolios). Por su parte, el testigo Luis GAMMA explicó que “la tarea de apertura y cierre del SCADA es tarea del Jefe de Turno a nivel 30 kv y 60 kv y después 15 kv y 6 kv lo hacen los encargados y eventualmente el Jefe de Turno” (fs. 120, infolios) y la testigo Alexandra CANZEVE, Gerente del Sector Gestión de Plantilla manifestó que “el encargado de CMD tiene como misión la de ejecución de maniobras en la red de distribución y estas maniobras las ejecuta a través del SCADA y en varias acciones del descriptivo se menciona específicamente el SCADA porque es a través de él que se ejecutan las acciones del puesto” (fs. 84, infolios).
De manera que, en la interna del Ente de forma general se comprende que las maniobras a través del SCADA son una tarea inherente al cargo de Encargado de CMD. Si bien en la descripción de las tareas no surge específicamente que los actores deban realizar la acción de cierre y apertura a la que se niegan, es evidente que en cualquier descripción de tareas no se puede prever o establecer en forma exhaustiva o taxativa todas las acciones que un funcionario debe realizar a fin de cumplir con las tareas que le son encomendadas. Sin embargo, sí se establece en forma expresa el estándar con el que se debe cumplir la tarea, que es “minimizando tiempos, aplicando los procedimientos y planes de calidad” , estándar que no se verificó en el desempeño de la tarea.
Así, el testigo BRIGLIA, preguntado sobre cómo incidió en el desarrollo de las tareas del CMD el hecho de que los actores no cumplieran maniobras mediante SCADA, respondió que no cumplir con dichas maniobras: “complicó muchísimo la operativa, en varios sentidos, el primero que pondría en importancia es el aspecto de seguridad, porque la maniobra son un proceso, son un conjunto de acciones que implican una continuidad y en ese momento cuando no estaba actuando operando por SCADA, lo que ocurría era que le pedían al Jefe de Turno que actuara y ahí es el problema, porque el Jefe de Turno no estaba en ese proceso, estaba en sus tareas y tenía que participar en tema de intercambio de información y complejo y por otra parte desatendía sus propias tareas y generaba una interrupción y distracción y luego tenía que retomar sus tareas y generaba un problema de seguridad importante. Y después evidentemente hay otras consecuencias como por ejemplo afectar lo que sería la operativa en cuanto a sus indicadores de calidad, de minimizar los tiempos, que se ve afectada la población en las zonas de corte ” (fs. 75, infolios) (Destacado corresponde al redactor).
La prueba testimonial movilizada por la parte actora en autos no logra conmover la solidez de la prueba de cargo derivada de las actuaciones administrativas agregadas, las que sin duda encuentran pleno respaldo en la testimonial movilizada en el proceso.
De manera que, a juicio del Tribunal, la valoración del cúmulo probatorio que viene de relevarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica permite arribar a la conclusión de que maniobrar con el sistema SCADA está ínsito en las tareas inherentes al cargo, incluyendo las acciones de apertura y cierre, las que, con anterioridad a noviembre del 2019, conforme surge de los antecedentes, los actores habían realizado y luego, pese a la orden de servicio que fuere dispuesta, dejaron de cumplir.
Ello incluso fue ratificado por el testigo Luis GAMMA propuesto por la parte actora, que preguntado sobre si los actores realizaban alguna tarea en el sistema SCADA, respondió: “Sí, realizaban en principio todas las tareas, supervisión de las variables de la red, corrientes, tensiones, sub tensión y la ejecución de los parámetros de la red eléctrica” (fs. 119, infolios) (Destacado corresponde al redactor). Luego, el mismo testigo preguntado sobre si los actores cumplían con las tareas detalladas en el descriptivo para Encargado CMD interior, específicamente los numerales 1 y 3 arriba mencionados, el testigo contestó: “Sí. Antes ejecutaban todas las tareas. Durante la reivindicación no ejecutaban la operación de aperturas y cierres, la otra tarea si” (Destacado corresponde al redactor) y explicó que el Jefe de Turno respecto del Encargado de Turno en el SCADA “opera a nivel de tensiones más altas” (fs. 119, infolios).
Por otro lado, el hecho de haber cumplido con la tarea con anterioridad a noviembre del 2019 es un insumo fundamental para sustentar que los actores contaban con capacitación para realizarla (fs. 71 vto., 74 vto., 77 y vto., infolios). A su vez, los actores en su declaración vertida en la instancia sumarial, transmitieron que adquirieron los conocimientos porque alguien con experiencia anterior (otros compañeros, Jefes de Turno, etc.) se los enseñó (fs. 51, 53, 59, 61, A.A.).
En suma, la prueba reunida en el expediente sumarial, resulta contundente respecto a la configuración de la falta imputada a los accionantes y no se observa que la Administración hubiere incurrido en una incorrecta valoración de la prueba de cargo.
VII) Acreditado el incumplimiento, resta analizar si la Administración actuó en forma ilegítima o arbitraria al imponer la sanción.
En la instrucción sumarial, la conducta omisiva de los actores fue calificada de “grave” en atención a la importancia de la tarea incumplida, el grado en el que los deberes funcionales fueron violentados y la incidencia de la reorganización que se debió asumir por parte de las jerarquías para lograr la ejecución de la tarea. De modo que, en atención a tales factores, se consideró que la conducta de los funcionarios era violatoria de lo dispuesto en los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE.
El artículo 25 referido determina que: “Todos los funcionarios deben desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al puesto de trabajo de conformidad con las Reglamentaciones y resoluciones pertinentes y prestar obediencia a las órdenes que, en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos. Dichas ordenes constaran por escrito si de su cumplimiento debe quedar constancia de un expediente, extenderse algún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares”.
Por su parte, el artículo 31 establece: “Todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, es responsable de la correcta ejecución de la tarea que le son confiadas. El funcionario que tiene a su cargo un servicio no queda exonerado de responsabilidad por la que pueda caberlos a sus subordinados”.
Surge de los antecedentes que, constatado el incumplimiento de la tarea por parte de los accionantes, se abrió una instancia de diálogo con el jerarca, la que fue infructífera, motivo por el cual se terminó dictando la Orden de Servicio No. 02/2019 por la cual se señalaba la obligatoriedad del cumplimiento de las tareas mencionadas (fs. 392, A.A.), la que fue desobedecida por los actores.
Consecuentemente, atento al incumplimiento de la orden y la continuación prolongada de la actitud omisiva, que justifican la aplicación de las sanciones, se descarta que la Administración se haya apartado de las normas de Derecho aplicables y que el dictado del acto haya sido con exceso o desviación de poder, extremos que no surgen mínimamente probados en autos.
De modo que los cuestionamientos realizados por los accionantes relativos a la presunta existencia, en el caso de obrados, de desviación, exceso y/o abuso de poder en el obrar de la Administración demandada, no son de recibo. El fin del acto encausado aparece como adecuado al querido por la norma y no hubo ninguna extralimitación, intencionalidad o móvil espurio. Tampoco los actores han hecho un esfuerzo argumental ni probatorio que permitan demostrar lo contrario, siendo jurisprudencia firme del Tribunal que la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega.
VIII) En lo que respecta a la medida de la sanción, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido de que es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder;
lo que, ciertamente, en la especie no se verifica (sentencias Nos. 470/87, 667/90, 474/94, 1041/94, 176/2004, 115/2006, 723/2007, 465/2012, 48/2014, 435/2019, 325/2020, 725/2020, 80/2021, 420/2021, 22/2022, entre otras tantas).
La escala de sanciones se encuentra prevista en el Anexo del Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Directorio de UTE en Resolución R.14-2481, conforme el cual las faltas graves se castigarán con una sanción de 91 a 150 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 330, A.A.). Las sanciones aplicadas fueron graduadas dentro de dicho margen atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes para cada funcionario consideradas.
En definitiva, el acto enjuiciado se ajustó estrictamente a Derecho, siendo la sanción impuesta, proporcional y razonable, en función de las faltas administrativas imputadas a los accionantes.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos de los letrados de las partes actora y demandada en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).