Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 719/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 186/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 31 de octubre de 2023.
No. 719
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por el Poder Ejecutivo en los autos caratulados: “MACCIO, LEONARDO y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
186/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que con fecha 27 de abril de 2022 comparecieron cuarenta y ocho accionantes alegando su condición de funcionarios públicos, promoviendo acción de nulidad contra el Decreto N° 316/2021 de fecha 15 de setiembre de 2021 que aprobó la modificación del régimen de quebranto, en base a la necesidad de reglamentar el régimen de quebrantos de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N°
19.924 de 18 de diciembre de 2020.
II) A fs. 37 comparece el Poder Ejecutivo, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación activa.
Afirmó que los actores expresaron ser funcionarios públicos de los incisos del Presupuesto Nacional, pero no acreditaron ni su condición de tales ni el inciso al que pertenecían, ni probaron que cumplían la función de Cajeros, a cuanto ascendía la recaudación y el monto de la prima que percibían semestralmente.
Sostuvo que los actores no probaron en autos, como era su carga, su relación con el objeto del proceso, por lo que se debía dictar sentencia saneadora del proceso desestimando la demanda por ausencia de legitimación en la causa (art. 133.9 del CGP y arts. 7 y 8 de la Ley N°
20.010).
Por otro lado, adujo que los actores carecían de legitimación activa al no haber acreditado ser titulares de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo.
III) Por Decreto No. 4254/22 de 8 de agosto de 2022 (fs.
48), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 50.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 55 y 79 infolios. Alegaron las partes en el plazo común, la demandada a fs. 82 y ss., y la actora a fs. 86 y ss.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 412/2023 glosado a fs. 93, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La demandada opone la falta de legitimación activa, argumentando que no acreditaron su condición de funcionarios públicos, ni el inciso al que pertenecían, por lo que carecían de legitimación en el proceso.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022) .” (Cfme.
Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepcion opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Dr. Corujo, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).