Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 718/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 93/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 718
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“MARYNBERG, DIEGO con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de nulidad” (Ficha No. 93/2021).
RESULTANDO:
I) De fs. 164 a 165 vto., compareció el actor e interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva No. 119/2023 de 27 de abril de 2023, la cual desestimó la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmó el acto administrativo impugnado.
Expuso que, la sente ncia incurre en una palmaria e irremediable infracción a la norma de Derecho; confirma la imposición de una sanción que carece de previsión legal.
Al respecto, señaló que la sentencia funda la sanción de inhabilitación (dispuesta por el acto encausado), e n una interpretación lógico sistemática del Art. 38 lit. N de la Carta Orgánica del BCU, concatenado con el Art. 23 del Decreto - Ley N° 15.322. Lo cual, a su juicio, constituye un error, ya que, esta normativa no resulta aplicable al caso.
Puntualiza que, el actor era Presidente del Directorio de Mercantil Valores Agente de Valores S.A. (intermediario de valores), de modo que , tanto la empresa como él --en carácter de personal superior- estaban sujetos a las normas que rigen el mercado de valores. En este ámbito, y en la materia específicamente sancionatoria, el Art. 118 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, establece el elenco taxativo de sanciones: (1) observación; (2) apercibimiento; (3) multa; (4) suspensión o cancelación de la cotización de los valores; (5) suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública; y (6) suspensión o cancelación de actividades.
Esta nómina de sanciones es también aplicable a los miembros del Directorio, síndicos, integrantes de la Comisión Fisca l, la Comisión de Auditoría o personal gerencial de la entidad infractora, pues así lo dispone la misma norma a texto expreso (inciso 5º).
Indicó que, en el elenco de las "sanciones antedichas" -es la expresión que utiliza el referido inciso 5º- no incluye la sanción de inhabilitación para el personal superior de las entidades intermediarias de valores. Ergo: el BCU carece de facultades para imponer una sanción de ese tipo al actor.
Manifestó que, el propio BCU ha reconocido en su reclamación que no cuenta con la potestad de aplicar la sanción de inhabilitación al personal superior de una entidad participante en el mercado de valores.
Por último, adujo que, la sanción aplicada carece de respaldo legal y, por ende, es contraria al principio de legalidad y tipicidad.
En definitiva, bregó por el amparo del recurso interpuesto y, en consecuencia, la revisión de la sentencia impugnada y la anulación el acto administrativo impugnado.
II) Por Decreto Nº 3119/2023, se confirió traslado a la demandada del recurso de revisión, (fs. 167).
III) A fs. 169 a 172, compareció la Dra. Virginia Palleiro, en representación del Banco Central del Uruguay, a evacuar el traslado conferido, oponiéndose al recurso interpuesto.
En primer término, esgrimió la improcedencia del recurso de revisión, por no configurarse en el caso los requisitos para su admisibilidad.
Sostuvo que, para que proceda el recurso de revisión se requieren dos requisitos acumulativos, a saber, que se presenten nuevos elementos de juicio que tuvieren potencial incidencia en la resolución adoptada y , que éstos no hubieren podido ser utilizados por el recurrente en el transcurso del proceso.
Señaló que, n inguno de los dos extremos se ha configurado y ello surge de la sola lectura de la fundamentación del recurso.
En segundo término, defendió la legalidad de la sanción impuesta por el BCU y confirmada por la sentencia definitiva ahora impugnada.
Apuntó que, la competencia del BCU para sancionar la conducta del personal superior de sus supervisad as resulta ajena a toda discusión con la nueva normativa vigente, tal como fuera reconocido por el TCA en sentencia 719/2020 y en la sentencia impugnada, la que corresponderá mantener.
Agregó que, la obligación de diligencia debida respecto al conocimiento de los clientes y el monitoreo de sus operaciones encuentra claro anclaje legal en nuestro ordenamiento jurídico a partir del art. 72 del ya citado Decreto Ley 14.294, agregado por la Ley 17.016; y se vio ratificada y profundizada por las disposiciones de las Leyes 17.835, 18.494 y la vigente Ley 19.574. Por lo que, nos encontramos ante infracciones con base legal, potestad reglamentaria atribuida legalmente al BCU para concretizarlas y potestad sancionatoria para punir su consumación. Todo ello acorde al principio de legalidad.
Así, siendo el actor Presidente del Directorio de Mercantil y accionista de la controlada, las normas legales citadas otorgan potestades a la Superintendencia de Servicios Financieros para la instrucción del sumario correspondiente y para proponer al Directorio la aplicación de sanciones - conforme las previstas por el artículo 23 del Decreto -Ley 15.322- entre las que se prevé la inhabilitación por hasta diez años.
En suma; solicitó que se rechace el recurso interpuesto por resultar manifiestamente improcedente.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 474/2023 y aconsejó rechazar el recurso en vista (fs. 175 y 175 vto.).
V) Por Decreto N° 4449/2023, se citó para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma (fs. 177).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, habrá de compartir lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 175 a 175 vto.) y desestimará el recurso de revisión interpuesto, por no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 99 del Decreto -Ley No.
15.524, de 9 de enero de 1984.
II) En efecto, el citado artículo establece que: “Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
La norm a exige la invocación de “nuevos elementos de juicio” y reclama que, a estar a la naturaleza de esos nuevos elementos, puedan incidir directamente en la decisión del Tribunal y modificar lo decidido. A ello, se adiciona que esos nuevos elementos invocados no hubieran podido ser puestos de manifiesto en alguna instancia anterior, durante el decurso de la acción anulatoria.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, Enrique Vescovi remarcó: “En primer lugar diremos que estamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un recurso extraordinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
El autor refiere a que deben existir ciertos motivos que habiliten la revisión y expuso: “Estos motivos deben tener algunos caracteres especiales -que implican, en cierto modo, restricciones - para dar entrada al recurso” (...) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia.
(...) Asimismo, se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf. Enrique Véscovi, Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L, pp. 198/212 y 221/222).
En forma coincidente, la Corporación ha sostenido que este recurso no está previsto para obtener que el Tribunal revea el proceso intelectual de formación de su sente ncia “la génesis lógica de la sentencia”, en la expresión de CALAMANDREI o su apreciación de los hechos o del derecho, aplicados al sentenciar.
De manera que, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de l a presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
III) A la luz de los conceptos precedentes, a juicio de la Corporación, los argumentos que expone el impugnante, no constituyen nuevos elementos de juicio cuya novedad sea susceptible de modificar el contenido del fallo.
En puridad, no adujo ningún hecho nuevo que justifique la revisión del fallo dictado en los presentes obrados; limitándose a reiterar los mismos argumentos que fueran brindados por su parte en su demanda y alegatos.
Como explica Valentín: “el alcance de este concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley 3.246. Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de dictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era i gnorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia;
o que la sentencia fue dictada en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la se ntencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio. Claramente, en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso”.
En cambio, “(…) no se admite la interposición de este recurso si sólo se pretende reiterar argumen tos que se utilizaron oportunamente , o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad ” (Cf. Gabriel Valentín: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú -Uruguay, Mastergraf, 2013, p. 48) (las citas pertenecen a la sentencia Nº 4/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original)” (Sentencia No. 643/2019).
IV) Sobre la base de dicho entendimiento, que cabe revalidar en la emergencia, los fundamentos invocados por la parte actora , referidos a que la sanción aplicada carece de sustento legal, afectándose el principio de tipicidad, definidamente, no califican como elementos de juicio cuya novedad sea susceptible de modificar el contenido del fallo.
Ha señalado el Tribunal reiteradamente y en términos trasladables:
“La carencia de nuevos elementos de juicio como reclama el precepto basta para justificar el rechazo del recurso de revisión interpuesto ” (Sentencias 443/2013, 560/2011, 1008/2011, 5/2005, entre otras).
En el caso, resulta por demás elocuente que no se trata de “nu evos elementos de juicio”, esto es, de circunstancias no disponibles o accesibles al recurrente sino de argumentos, que no encuadran en el medio impugnativo movilizado.
V) Por lo tanto, no existe un nuevo planteo fáctico que determine revisar lo resuelto, sino un refuerzo en la argumentación de parte del recurrente, lo cual resulta ajeno a la teleología y régimen legal del medio impugnativo en cuestión.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de r evisión, por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).