Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 716/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 216/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 716
VISTOS:
Para resolución, estos a utos caratulados: “ GONZÁLEZ COTELO, MARIO y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . Suspensión de ejecución ” (Ficha Nº 216/2023), piez a separada de Acción de Nulidad de igual carátula, Ficha No. 153/2023.
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución d el Sr. Director General de la Dirección Nacional de Catastro Nº 60/2022 de 22 de ju lio de 2022, con las modificaciones dispuestas por la resolución, también de la Dirección General de Catastro, Nº 62/2022 de 26 de julio de 2022, por las que se anuló, de oficio, los actos administrativos de inscripción de l plano de mensura y prescripción identificados con los números 1415 y 1079 del Registro Provisorio de la Oficina Delegada de Rocha, en tanto determinaron como objetos catastrales áreas pertenecientes al dominio público y , por tanto , imprescriptibles (fs.
48 a 53 de los antecedentes).
De m odo conjunto con la interposición de la demanda anulatoria, conforme la exigencia legal, bregó por la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Así, refirió que se encuentra en trámite un proceso de prescripción adquisitiva de los inmuebles respec to de los que se anuló la inscripción de los planos de mensura y prescripción.
En tal sentido, agregó que la Administración dispuso que se diera cuenta de lo resuelto en el proceso de prescripción adquisitiva sustanciado ante el Poder Judicial, lo que, a su juicio, le genera graves daños mucho mayores a la suspensión de los efectos del acto , que no irrogaría perjuicio alguno a la Administración.
Por otra parte, destacó que se incurrió en una manifiesta desviación de poder, ya que la Administración pretende incidir en los resultados del proceso de prescripción adquisitiva, lo que, a su vez, violenta el principio de separación de poderes.
II) Conferido el correspondiente traslado de la incidencia, mediante providencia Nº 1935/2023 de 2 de 20 23 (fs. 2 4), la Administración contestó deduciendo oposición a la suspensión solicitada.
En resumen, señaló que, según las exigencias legales del instituto excepcional de la suspensión, la actora no acreditó los graves daños que generaría la ejecución del acto impugnado.
También indicó que la volición resistida, en lo más mínimo, es “manifiestamente ilegal” , lo cual supondría una ilegalidad grosera , o evidente, que no se ha configurado en la especie.
III) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen N º 456/2023 de 18 de agosto de 2023 (fs. 38 a 39), aconsejó la desestimatoria de la pretensión incidental de suspensión de los efectos del acto.
IV) Por decreto Nº 4149/2023, de 24 agosto de 2023 (fs.
41), se llamaron los autos para res olución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las co nsideraciones que se expondrán, y compartiendo lo dictaminado por l a Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará l a solicitud de suspensión promovida.
II) La Corporación ha sido constante en su jurisprudencia en el sentido que, para que pueda prosperar la pretensión de suspensión de los efectos del acto es necesario acreditar que el daño grave que debería tolerar la actora sería superior al que sufriría la Administración en caso que se acceda a la suspensión solicitada. O, por otra parte, que se trate de un a decisión manifiestamente ilegal de la Administración (sentencias No. 715/2007 y Nº 200/2015, entre otras múltiples). Requisitos que son lógicamente exigibles en la medida que la suspensión es “un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos” (sentencia Nº 200/2015).
III) En la emergencia se descarta, sin que ello implique prejuzgamiento (artículo 2º inciso final de la ley Nº 15.869 de 22 junio de
1987), la existencia de “manifiesta ilegitimidad”.
En efecto, liminarmente la resolución resistida fue dictada dentro de las competencias de la Dirección General de Catastro.
La circunstancia de que se haya dado cuenta de lo resuelto en sede catastral en el proceso de prescripción adquisitiva no co mprueba, por sí sólo, la existencia de desviación de poder.
En efecto, el Poder Judicial , a través del correspondiente proceso de prescripción adquisitiva, determinará la suerte de la pretensión de prescripción.
Sin perjuicio de que ni siquiera se agregaro n a la presente instancia las resultancias del referido proceso de prescripción adquisitiva, la volición impugnada no aparece , a priori, como obstativa del desenvolvimiento de tal proceso.
Por otra parte, el cúmulo de ilegitimidades que releva la parte act ora será oportunamente analizado a la luz de la prueba diligenciada en el proceso principal y de acuerdo a la contradicción ensayada por la demandada.
Así, siendo que la ilegitimidad reclamada por la parte actora no reviste la nota de evidente, el análisis de la fundabilidad de los agravios esgrimidos corresponde al estudio del fondo del asunto que se realizará en la sentencia definitiva.
IV) En relación a los daños alegados por l os accionantes, que derivarían de la ejecución de los efectos del acto impugnado, los cuales , a su juicio, serían superiores a los que irroga a la Administración la suspensión del acto (teoría del balance), no se estima de recibo la argumentación ensayada.
Al respecto, no se diligenció medio probatorio alguno tendiente a especificar qué perjuicios generaría la ejecución del acto impugnado.
Conforme a lo indicado, la circunstancia de que se haya informado el contenido de las resoluciones en el proceso de prescripción adquisitiva llevado a cabo por la parte actora no determina, n i supone, “daños graves”, sino que deberá estarse a las resultancias del señalado proceso.
Sobre la cuestión, importa destacar que l a normativa relativa a la suspensión de los efectos del acto requiere acreditar que la ejecución del acto determine “daños g raves” (artículo 2º, inciso 1º de referida ley Nº
15.869). Dicha disposición supone una particular carga probatoria que, en la especie, no ha sido cumplida en lo más mínimo.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias precedentes , importa concluir que no surgen elementos probatorios que acrediten la existencia de los mentados “daños graves” , como consecuencia de la ejecución del acto, que sean superiores al perjuicio que causaría a la Administración la suspensión de los efectos del acto.
Así, en térmi nos reeditables en la especie, la Corporación ha señalado que: “…los actores no indicaron concretamente cuáles serían los perjuicios que invocan, ni su cuantía, así como tampoco han movilizado medio probatorio alguno que acreditara sus dichos. Se limitan a señalar la existencia de “perjuicios graves”, pero no indican en forma concreta cuáles serían los daños que el acto les ocasionaría, ni cómo repercutiría ello en su situación. De ese modo, el Tribunal se ve impedido de aplicar en la especie la llamada “te oría del balance”, pues carece de elementos que permitan analizar si los perjuicios que genéricamente invocan las actoras, relativos a la ejecución del acto, son superiores en entidad a los que la suspensión pudiere causarle a la Administración demandada, lo que bloquea inevitablemente la posibilidad de progreso de la suspensión movilizada” (Sentencia Nº 694/2018).
En suma, estima el Colegiado que, el acto no se aprecia como manifiestamente ilegal y, en el balance de los perjuicios, la ejecución del acto no podrá provocar a la parte actora mayores perjuicios de los que la suspensión irrogaría a la Administración demandada.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, sin imposición de condenas procesales.
Agréguense a los principales.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).