Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 597/2002
25 de setiembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de setiembre de 2002.
No. 597
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CENTRO EDUCATIVO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL S.R.L.
con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 639/99).
RESULTANDO :
I) A fs. 17-19 se presenta la parte actora en la representación invocada, debidamente acreditada; y entabla la presente acción de nulidad contra la denegatoria ficta acaecida respecto a la petición que formulara el día 4/2/98, a efectos de obtener la exoneración de los tributos nacionales que son recaudados por la DGI al amparo del art. 69 de la Constitución de la República.
Expresa en síntesis que por contrato celebrado el día 15/12/97, se constituyó en Sociedad de Responsabilidad Limitada, que gira bajo el nombre de CENTRO EDUCATIVO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL
S.R.L..
Que la actividad principal es la educación, rehabilitación y atención de personas predominantemente niños, con discapacidad motriz.
Señala que para el cumplimiento de su objetivo la sociedad está integrada y emplea profesionales de la salud, fisioterapeutas, fonoaudiólogos, maestros especializados.
Destaca que la institución obtuvo la inscripción en el Registro del Ministerio de Educación y Cultura el día 8/1/98, como lo acredita con prueba documental Que los servicios que presta le son abonados de acuerdo a un convenio que realizó con el Banco de Previsión Social, agregando copia certificada, y que además por Resolución del Directorio del BPS No.
2422/98, dicho Ente reconoció que su representada se encuentra comprendida dentro de la exoneración establecida en el art. 69 de la Constitución de la República, con el alcance establecido en los arts. 134 de la ley 12.802 y art. 274 de la ley 16.462.
Considera, entonces, la actora que asiste derecho a su petición de exoneración y que su condición de sociedad comercial no desvirtúa su finalidad social y cultural en el marco de la educación.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la misma es contestada por la Administración, según surge de fs. 27-29.
Expresa,, en síntesis, que el acto objeto de la presente acción es conforme a derecho y dentro de las prerrogativas conferidas por la Ley a su representada.
Considera que la accionante no puede estar amparada por el art. 69 de la Constitución en tanto es una sociedad comercial donde sus socios aportan con el propósito de obtener un beneficio, por lo que señala que lo que hay que analizar es si la existencia de “lucro” descarta la inmunidad del art. 69 de la Constitución. En tal sentido entiende la Administración que el fin de lucro propio de las sociedades comerciales no se compadece de la finalidad cultural y no requiere una subvención por sus servicios, como expresa el art. 69. Analizando el art. 69 concluye la demandada que el constituyente, al establecer la subvención, lo hizo en auxilio y protección de los fines de proteger la actividad desarrollada y a la finalidad perseguida; y que, por lo tanto, mal podría otorgarse auxilio económico a sociedades que mediante la educación persiguen un fin de lucro.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 57. Alegaron por su orden fs. 62-66 y fs. 75-77, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en Dictamen No. 287/01 (fs. 80-81vta.) y se citó a las partes para sentencia, la que se dictó en legal forma previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se ha constatado el debido cumplimiento de los aspectos formales, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa (arts. 4º y 9º de la ley 15.869), y entablado tempestivamente la acción de nulidad, por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Se procesa la Resolución denegatoria ficta de la petición formulada por la sociedad ahora accionante ante la Dirección General Impositiva, de fecha 4.2.98, para que se la exonerara de tributos al amparo del art. 69 de la Constitución y del art. 134 de la ley No. 12.802 del
30.11.60 (AA, legajo A, fs. 4/4v.).-
III) El único punto en debate finca en determinar si una Institución Cultural o de Enseñanza, por el hecho de adoptar la forma jurídica de una sociedad de naturaleza comercial, queda excluida de la exoneración tributaria establecida en la norma fundamental.-
No se discute el objeto de la SRL accionante: “.....la atención de personas con problemas motrices y todo lo relacionado con su tratamiento, aprendizaje y rehabilitación” (cláusula 2ª del contrato social).-
También se acredita la inscripción de la empresa en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del MEC (AA, legajo A, fs. 18).-
No se controvirtió la afirmación estampada en la demanda de que el BPS reconoció la exoneración que aquí se propicia, según Resolución 2422/98, de 3.9.98 (fs. 17v. de autos).-
Sin duda, la real y principal actividad de la accionante es educativa, prestando sus servicios en forma preponderante al BPS, de donde percibe partidas comprendidas en el Programa de Ayudas Especiales (AA, legajo C, fs. 12).-
IV) El Tribunal, en mayoría, habrá de reiterar en el caso el criterio que expusiera en situaciones similares, en el sentido de que la forma jurídica no es un impedimento para que se configure la exoneración impositiva reclamada (ver sentencias 802/97, 96/99 y 540/99).-
El art. 448 de la ley No. 16.226, declara comprendidas en dicha exoneración a las instituciones privadas que tienen como facultad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.-
Surge de autos que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la normativa legal, siendo que está dotada de la infraestructura, equipamiento y personal docente para el cumplimiento de las tareas de aprendizaje y rehabilitación que integran su objeto predominante (tal vez, único).-
Señala Rodríguez Villalba (Rev. de Derecho Público, No. 1, pág.
76), que el proyecto inicial del Poder Ejecutivo intentó provocar una regulación legal que introdujera cortapisas significativas a la exención establecida en el art. 69 de la Carta, las cuales no plasmaron en definitiva, “especialmente las que condicionaban la procedencia del beneficio a la obtención de la personería jurídica en tanto asociación civil sin fines de lucro”.-
Este antecedente, sumado al hecho de que el texto legal no discrimina, lleva sin violencia a aceptar que el fin de lucro de la institución educativa o cultural no es decisivo para excluir del beneficio tributario a esta categoría de instituciones, bastando con el cumplimiento del principio de especialidad de raigambre constitucional.-
Por lo dicho anteriormente, no es relevante que la accionante se haya constituido bajo la forma de una SRL y con supuestos fines de lucro.-
Por otra parte, se puede afirmar que en la especie predomina abiertamente el servicio social por sobre el posible lucro de las socias.- Es importante al respecto el certificado de la Cra. Lombide (AA, legajo B, fs.
30), que acredita que el principal ingreso de la Institución proviene del BPS y que los alumnos no abonan importe alguno.-
Además, no hay distribución de utilidades, siendo que más bien las socias están en relación de dependencia, percibiendo una retribución por su actividad personal en la Institución.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Anulando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi (d.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi : Discorde por los mismos fundamentos expuestos en la discordia recaída en la sentencia No. 96, de 8 de marzo de 1999.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).