Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 712/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 427/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023.
No. 712
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALMANZA RABELLINO, GABRIEL con ADM. DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 427/2022).
R E S UL TANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 4977/20, emitida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, de fecha 3 de diciembre de 2020, que dispuso: “1º) Destitúyase en sus funciones por la causal de ineptitud, al Sr. Gabriel Almanza Rabellino, Especialista VII, Serv. Asistenciales (Presupuestado - Escalafón D - Grado 3 - Correlativo
8673) perteneciente a la U.E. 103 - Centro de Rehabilitación Médico Ocupacional y Sicosocial, UE 103 (…)” (fs. 21 a 23 A.A.).
El actor transcribió lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley No.
17.060 y alegó que, de la prueba diligenciada en el procedimiento administrativo, no surge probado que hubiera desplegado una conducta indebida. Sostuvo que admitido es que el Tribunal está facultado para controlar la entidad de la sanción cuando ella aparece como ilegal, desproporcionada o irrazonable, en la especie los elementos probatorios recolectados en vía administrativa no permiten c onsiderar los hechos denunciados como probados, no siendo tampoco clara la entidad de lo denunciado. Pero aun cuando se entendiera demostrada la existencia de una falta en este caso y máxime teniendo presente la satisfacción expresada por el Superior del a ctor y la ausencia de antecedentes negativos, entendió que corresponde considerar que la destitución contraviene el principio de proporcionalidad (artículo 71 Ley No. 19. 121. Arguyó que, si bien los motivos pueden haber existido, sólo hacían necesario una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía.
Indicó que los testimonios utilizados para imputar al actor por falta muy grave por un comportamiento inapropiado del funcionario como Auxiliar de Enfermería en el pabellón 9, no se basan en hechos o situaciones percibidas directamente por los testigos , sino en conjeturas, deducciones y rumores . Con respecto al uso de una linterna como picana con los pacientes, no resultó probada en las actuaciones administrativas.
Agregó que muchos testigos fueron consideraron no fiables, como es el caso del Sr. Cabral, con problemas psiquiátricos y que tiene antecedentes de otras denuncias hacia otros funcionarios que evidencia n mal relacionamiento con el personal que desempeña funciones en el pabellón.
En relación con el testigo Clever Marta, el actor radicó denuncia contra él por acoso laboral ante el MTSS , además de tener un reconocido mal relacionamiento que no fue considerado durante la instrucción. Incluso el Sr. Marta influyó —según di jo— claramente en los pacient es Acuña, Larrosa y Cabral para que lo denunciaran. En cambio, los testigos Tosi y Ronco indicaron que el actor no se expresaba con intencionalidad sexual, sino en forma “de broma”, que las supuestas relaciones sexuales con pacientes sólo eran rumores y que nadie lo vio utilizando una picana.
Alegó que l a conclusión de la no existencia de elementos concluyentes es dada por la propia Administración en el Informe Jurídico realizado por la Dra. Carezani y avalado por el Director de Jurídica de ASSE, quienes sugieren se aplicara una sanción de 180 días con pérdida de haberes, imputable a la preventiva sufrida o subsidiariamente, la destitución.
A lo dicho , agregó que la Resolución impugnada fue dictada casi 5 años después de decretada la instrucción sumarial c ontraviniendo el artículo 223 del Decreto No. 500/991.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra.
Gabriela López Tadeo —en representación de la Administración de los Servicios de Sa lud del Estado — compareció a fojas 13 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La Administración demandada indicó que el Sr. Almanza había sido individualizado como presunto responsable de una falta administrativa, con desviación de su conducta respecto a pacientes del pabellón 9, dirigiéndose hacia ellos con expresiones inadecuadas de tenor sexual, utilizando una linterna-picana y manteniendo relaciones sexuales con el paciente Fojo, lo que constituiría una falta grave que ameritó se le instruyera sumario administrativo (Resolución 12/16 de 29 de enero de 2016).
Alegó que el sumario fue realizado con todas las garantías. Los argumentos esbozados al evacuar la vista, no lograron enervar las conclusiones a que arribara la sumariante que señaló que e l sumariado había incurrido en conductas inapropiadas, lo que constituye falta muy grave (artículo 205 del Procedimiento Disciplinario de ASSE).
Habiéndose modificado la calificación de la falta de grave a muy grave, se confirió nueva vista, la que fue evacuada pero tampoco alteró las conclusiones sumariales. Así se concluyó que el Sr. Almanza había incurrido en falta administrativa muy grave, vulnerando normas de conducta en la función pública lo que fue compartido por la División Investigaciones y Sumario s, dejando a criterio de la Superioridad la pertinencia o no de la denuncia penal, la que a la postre, fue realizada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno. En los autos Ficha 374/57/16 se dispuso el archivo (Decreto 1279/18) ya que no surgieron elementos de convicción suficiente para atribuirle responsabilidades penales al denunciado.
Posteriormente, surge informe de las dos instructoras designadas quienes concluye ron que —pese al Informe de Fiscalía que entiende no surgen nu evos elementos para atribuir responsabilidad penal al actor y solicitando el archivo — corresponde mantener las conclusiones de la Dra.
Brasesco, confiriéndose nueva vista a l Sr Almanza. La misma es evacuada siendo posteriormente remitidos los autos a Divis ión Investigaciones y Sumarios quien aconseja 180 días de suspensión o en su defecto a destitución del actor , siendo esta última una sanción compartida por la Dirección de dicha oficina.
Pasados los autos a la ONSC , la misma ent endió pertinente la destitución por la causal ineptitud al surgir elementos de convicción suficientes para afirmar que existió un apartamiento de los principios y normas de conducta en la función pública (Decreto No. 30/003, artículo 1, 13 y 18, artículo 21 de la Ley No. 17060, artículo 17 de la Ley No. 18.335 y artículo 10 del Decreto No. 274/010.
La demandada adujo que todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno , que en la especie se trata de pacientes vulnerables , quienes deberían ser protegidos en su integridad física, moral y mental.
En el marco de la instrucción se recab aron declaraciones testimoniales de personal de enfermería de los turnos de la tarde y de la noche y de diferentes pacientes del servicio , quienes declararon en presencia de Médico Psiquiatra, quien luego elaboró informe sobre el relato de cada uno de ellos, según su patología.
Relató que el paciente Eduardo Cabral , según informe de la Dra.
Assanelli, impresiona como no fiable, sin perjuicio de que el mismo puede ser veraz ; el paciente Ricardo Lar rosa tiene un relato coherente, sin elementos delirantes, confiable y afirma que el actor le hace gestos obscenos a Cabral y que ha visto actos de índole sexual de l actor hacia Cabral, así como también con el Paciente Fojo. También refiere al uso de picana por parte de Almanza para que los pacientes se acuesten; el paciente Horacio Acuña tiene un relato bastante fiable y consecuente con el anterior;
el paciente Eduardo Nalerio con relato fiable indica haber visto al actor usar la picana; el paciente Juan Fo jo, cuyo relato resultó confiable, declara haber tenido relaciones sexuales con el actor.
El propio actor reconoc ió tener una linterna que a su vez es picana para alejar a los perros. Los médicos desconocían su existencia y no surge que estuviera autorizado a portarla.
La demandada insistió que e l actor, funcionario público, asumió una conducta de índole sexual y de maltrato físico sobre pacientes en estado de vulnerabilidad extrema, lo que torna su conducta muy grave. Y analizando las declaraciones en su conjunto –—y no en forma aislada como lo hace el promotor— se concluy ó en que el actor tuvo conductas reñidas con la moral, con los deberes de todo funcionario público y en especial de un funcionario de la salud.
Por último, sostuvo que l a graduación de la sanción compete a l jerarca del Organismo quien atendiendo a la gravedad de la falta determinará la sanción de acuerdo con los art ículos 214 y 215 del Procedimiento Administrativo de ASSE.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) La parte actora alegó de bien probado de fs. 29 a 30.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 177/2023, fs. 33 a 36) aconsejó rechazar la presente demanda, y, en su mérito, confirmar el acto en causa.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (decreto No. 1542/2023, fs. 38).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora fue notificada personalmente de la Resolu ción impugnada, el 10 de diciembre de 2020 (fs. 306 a 308 A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y anulación ante el Poder Ejecutivo, con fecha 16 de diciembre de 2020 (fs. 310 y 311 A.A.).
Por Resolución No. 325/2022, de fecha 9 de febrero de 2022 (fs. 372 y 373 vto. A.A.) el Directorio de ASSE no hizo lugar a la revocación , franqueando la anulación para ante el Poder Ejecutivo, que por Resolución No. 148/2022, de fecha 13 de mayo de 2022, mantuvo la recurrida (fs. 379 a 381 A.A.). La misma fue notificada el 14 de junio de 2022 (fs. 386 A.A.).
La demanda de nulidad impetrada, fue interpuesta tempestivamente, el 29 de agosto de 2022 (fs. 2 y siguientes infolios).
II) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que s e explicitan a continuación.
La presente demanda anulatoria se entabla contra la Resolución No.
4977 del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) de fecha 3 de diciembre de 2020, por la cual se dispuso la destitución en su cargo de Especialista VII Servicios Asistencias, Esc. D Grado 3 perteneciente a la Unidad Ejecutora 103, Centro de Rehabilitación Medico Ocupacional y Sicosocial dependiente de ASSE , del Sr. Gabriel Almanza Rabellino, por la causal de ineptitud.
Sobre las actuaciones cabe destacar que se iniciaron con fecha 15 de enero de 2016, cuando la Dra. (Psiquiatra) Silvia Olivera dirigió una nota al Director de la Institución Bernardo Etchepare — Santín C. Rossi, denunciando una serie de situaciones producidas en la misma.
Éstas tuvieron que ver con presuntas conductas que comprometerían seriamente al hoy actor, en su condición de Enfermero de la Institución (fs.
56 A.A.).
Se destacan, a modo ilustrativo de la complejidad de las actuaciones, los informes sum ariales de fecha s 1 de abril de 2016, 19 de setiembre de 2016, 20 de febrero de 2017 y 17 de abril de 4.2017 (fs. 110 y ss.; 128 y ss.; 143 y ss.; y 146 y ss. A.A.) donde habiéndose calificado la falta como muy grave y evacuadas las vistas de precepto, en el último citado, se concluyó que: “En virtud de que el funcionario Gabriel Almanza incurrió en falta administrativa muy grave por incurrir en conductas inapropiadas con pacientes del pabellón 9, utilizando expresiones de tenor sexual, mantener relaciones sexuales orales con el paciente Fojo y utilizar una picana. En relación a la valoración atribuida a la declaración de los pacientes en los descargos, es de señalar que se tratan de informes técnicos de las dos siquiatras presentes durante las declaraciones aportadas” (fs. 148 A.A.).
El 4 de diciembre de 2018 y a raíz de las actuaciones penales derivadas, la Fiscalía actuante concluyó que si bien de la indagatoria practicada “no surgen elementos de convicción suficiente para atribuir responsabilidades penales” (por lo cual resultó archivado el caso) “(…) atento a los hechos denunciados y a la situación de vulnerabilidad de los pacientes de CEREMOS, se estima pertinente que el funcionario Gabriel Almanza no mantenga contacto directo con los internos de dicha Institución” (fs. 244 A.A.).
El 27 de mayo de 2019 , la Oficina de Trámites Jurídicos dio cuenta de lo anterior y mantuvo las conclusiones de los informes sumariales (fs.
262 y 263 A.A.); el 12 de junio de 2019 el funcionario evacuó una nueva vista (fs. 267 A.A.); sus descargos resultaron examinados en los informes de fechas 14 de agosto de 2019, 25 de setiembre de 2019 y 15 de octubre de 2019 (fs. 270 y ss., 274 y ss. y 276 y ss. AA); y la Comisión Nacional del Servicio Civil se expidió el 1 de octubre de 2020, de modo favorable a la destitución (ver fs. 282 y ss. A.A.).
Esto terminó aconteciendo mediante el dictado del acto de marras.
Como fue dicho, el impetrante Gabriel ALMANZA RABELLINO, se desempeñaba como enfermero en las dependencias del Centro de Rehabilitación Medico Ocupación y Psicosocial de ASSE.
A través de un informe elaborado por una psiquiatra, se relat ó la denuncia del paciente CABRAL (fs. 61 A.A.).
Sobre este hecho otros pacientes (LARROSA, ACU ÑA, NALERIO y FOJO) declararon además que el actor utilizaba una picana eléctrica con linterna, que se dirigía respecto de CABRAL en tono sexual y que mantuvo relaciones sexuales con el paciente FOJO en una habitación ubicada en la planta alta del pabellón, que se encontraba vacía (fs. 64 y ss. A.A.).
Las declaraciones de los pacientes fueron recabadas con médico psiquiatra presente según consta en acta.
La auxiliar de enfermería TOSI también confirm ó que el actor utilizaba expresiones que son de connotaci ón sexual, pero que podrían ser como en broma hacia los pacientes.
La Dra. Olivera se refirió que concurrió al llamado del pabellón No.
9 porque el paciente Cabral le pegó al funcionario Almanza. Interrogado el paciente surge que el citado funcionario lo amenazaría con mostrarle el pene. El pac iente fue visto por la Dra. Barrachina , quien registró el relato del paciente en su historia clínica (fs. 73 A.A.).
Éste, en presencia de la Dra. Assanelli, relató que el referido funcionario mantuvo relaciones sexuales orales con el paciente FOJO (fs.
60 A.A.).
Por otra parte, el Sr. TOSI expresó que Almanza utiliza ba expresiones de connotación sexual hacia los pacientes, entendiéndolo como broma (fs. 68 A.A.).
MARTA expresó que vio una vez que el Sr. Almanza se dirigió a una sala que no se usa y está i nhabilitada, que escuchó el rumor que el funcionario mantenía relaciones con el paciente FOJO. Relacionó la ida a esa habitación con el rumor, por lo que le comentó a TOSI (fs. 71 y 72
A.A.).
De lo que viene de relevarse , esta Corporación comparte las conclusiones a que arribó la Administración demandada y recogidas en la Resolución que se impugna, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por el actor.
En síntesis, el conjunto de medios probatorios recabados durante la investigación administrativa, el sumario y al estar a los propios dichos del actor, dan cuenta que inequívocamente existieron conductas inapropiadas con personas en situación de vulnerabilidad emocional.
Las declaraciones obrantes en el marco del procedimiento administrativo sumarial, se valoraron conforme a la regla de la sana critica.
La prueba diligenciada en vía administrativa, no fue ofrecida ante esta jurisdicción, por lo cual se estará a los términos de la misma y en su alcance a lo diligenciado en su oportunidad.
Como destacara Carlos LABAURE “Hoy en día predomina el criterio de las reglas de la sana crítica, que puede ser una categoría intermedia entre la prueba tasada o legal y la libre convicción, sin la rigidez de la primera, ni la incertidumbre de la segunda. (“La prueba en el Procedimiento Administrativo Disciplinario”’. En Procedimiento Administrativo y Disciplinario. Agosto 2018. pág. 233.autores varios).
Esta Corporación en su sentencia No. 87/2006 expresó: “(…) a juicio de este Tribunal, la valoración del cumulo probato rio que viene de revelarse, de acuerdo con las reglas de la sana critica - que no son otras que, las del entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (…)”.
El diligenciamiento probatorio efectuado y valorado en su totalidad no hace dudar que el actor se dirigía con términos sexuales a los pacientes, no solo admitido por los mismos sino por sus compañeros de trabajo, además de los episodios sexuales que son los que profundizan aún más la suerte de la responsabilidad funcional que le cabe.
Si bien el accionante podrá esgrimir que en el proceso penal tramitado ante el Juzgado Letrado de 1er. Turno San José se resolvió finalmente disponer el archivo de las actuaciones, ello no exonera de la responsabilidad por inept itud y un sinfín de deberes funcionales incumplidos respecto del cuidado de los pacientes psiquiátricos a su cargo , en el plano administrativo.
Como ha definido nuestro Derecho “(…) Considérense deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incomp atibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho” (artículo 72 de la Ley Nro. 19.121).
Recordemos, como destacaba el Profesor CAJARVILLE PELUFFO, que: “La Administración existe para servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho objetivo. Esa es su razón de ser, el fin que justifica su existencia. Este principio rige por ello toda la actividad de la Administración, y por supuesto también la instrumental en que consiste el procedimiento administrativo.” ( en “Sobre Derecho Administrativo” Juan Pablo Cajarville T.II, FCU, 2007. pág. 155).
De la lectura completa de los testimonios agregados a fs. 60 y ss. de los antecedentes administrativos , surge por un lado , la precariedad del contexto en general del centr o de salud en cuestión y, por otro, la profunda vulnerabilidad de las personas internadas en la Institución.
Lo anterior resulta decisivo , porque hace a un entorno marcado y definido por serias dificultades de múltiples dimensiones que atravesaban las personas allí internadas, entorno en el cual se enmarcaron las diversas conductas que resultaron denunciadas, investigadas y reprochadas mediante el acto de marras al aquí actor.
Sobre esto y la normativa aplicable, merece hacer referencia al detallado Informe a cargo de la Asesoría Letrada de la CNSC, de fecha 8 de setiembre de 2019.
Allí se consignó que: “(…) las imputaciones realizadas al funcionario sumariado no se encuentran basadas en rumores, sino que son confirmadas como veraces por las declaracione s de varios pacientes, así como de funcionarios. En cuanto a las declaraciones de los pacientes se encuentran todas validadas por informes técnicos de sus respectivos médicos siquiatras”(…) Un funcionario de la salud tiene la obligación de comportarse atendiendo a la satisfacción de las necesidades colectivas de los pacientes, protegiendo sus derechos individuales así como los inherentes a su personalidad humana y también los que se deriven de la forma republicana de gobierno.
Estos extremos han sido incu mplidos por el funcionario sumariad o (…)” (fs. 282 y ss. A.A.).
Por lo demás, e sta Sede entiende que el Sr. Almanza no aport ó elementos que permitan conectar de modo suficiente, su genérica exposición argumental, con agravios concretos que permitan cuesti onar las conclusiones a las que arribó la Administración y respaldó la CNSC.
En otro orden, corresponde decir que el acto administrativo se encuentra ampliamente fundamentado desde el análisis de la lectura del propio acto sancionatorio, el recurso admini strativo, así como, los antecedentes que constan en el expediente que contiene el sumario administrativo.
Existiendo en el caso una motivación que surge del procedimiento, en sentido que puede surgir: “en cualquiera de los dos momentos que integran o pued en integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinado s del acto (Op. Cit. págs. 334/336)” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332).
CAJARVILLE enseñaba “Doctrina y jurisprudencia en el nuestro y en otros países han acudido a esa id ea de razonabilidad para apreciar la legitimidad del ejercicio de la potestad discrecional y por ende del acto que sea su producto, invocando expresa o implícitamente la existencia de un principio de derecho que impone al Estado obrar razonablemente. Es como se ha señalado, la pertinencia de un principio de esta naturaleza parece resultar más necesaria en aquellas zonas donde la índole de las pragmáticas normativas deja un ancho campo para la decisión individual.
Se trata de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles…” (Recursos Administrativos. En 4ta edición de Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo-diciembre 2008, pp. 110 y 111).
Dada la gravedad de los hechos y el perjuicio padecido por los pacientes, es decir, en lo que refiere a la gravedad de la falta, no se ap recia irrazonable desproporcionalidad en la cuantificación de la sanción.
Sobre este punto, esta Corporación manifiesta que la sanción aplicada forma parte expresamente del elenco de sanciones previstas por el Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE (artículo 215).
Eduardo GARCIA de ENTERRIA define la potestad disciplinaria como una potestad de supremacía especial que constituye además una de las manifestaciones de la potestad sancionatoria de autoprotección administrativa (cf. “El problema jurídico de las sanciones administrativas" en "Revista Española de Derecho Administrativo" 1976 pág. 399 y sgtes.).
En la especie, n o se vulneraron ni se sobrepasaron los máximos permitidos por dicha reglamentación al respecto, destacando que es posición fir me de esta Corporación que la elección del quantum sancionatorio es de resorte de la Administración en ejercicio de sus poderes discrecionales, salvo existencia de una notoria discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configur ar desviación o exceso de poder, lo que ciertamente no se verifica en el ocurrente.
En tal sentido, debe recordar la posición firme de este Tribunal en la sentencia Nro. 415/2018, entre muchas otras respecto de que es “Sabido es que en materia disciplinar ia domina el principio de discrecionalidad del jerarca del servicio; no obstante, el Tribunal se halla habilitado a analizar el quantum punitivo cuando se aprecia una discordancia entre la falta con la pena o una desproporción susceptible de perfilar una d esviación o exceso de poder”.
La potestad disciplinaria se conceptualiza como discrecional, si bien ello no implica, arbitrariedad por la Administración.
Para ello, explica ARROYO JIMÉNEZ que la proporcionalidad es esencialmente un método de control cuya aplicación presupone que la decisión objeto de control ha sido ya adoptada. La propia estructura del principio de proporcionalidad consiste, en efecto, en la aplicación del conocido test tripartito sobre una medida determinada, adoptada de ordinario por u n sujeto distinto a aquel que desarrolla el juicio de control (ARROYO JIMÉNEZ, Julio: “Ponderación, proporcionalidad y Derecho Administrativo” en AA.VV .: “Ponderación y Derecho Administrativo”, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 33).
Por su parte, PRIETO SA NCHÍS a propósito del juicio de ponderación (que corresponde al órgano jurisdiccional) sobre el distinto modo de operar de aquél en la esfera pública de la limitación de los derechos y en la esfera privada del conflicto entre los mismos. En la primera se muestra lógicamente más riguroso, pues la medida limitadora ha de acreditar su idoneidad o adecuación para proteger o dar satisfacción a un fin valioso y no inconstitucional; ha de acreditar, asimismo, que es una medida necesaria para alcanzar dicho fin o, lo que es lo mismo, que no existe otro género de intervención que, brindando la misma tutela, se muestre menos lesivo. Y , por último, ha de superar el test de la proporcionalidad en sentido estricto, que a su vez exige “pesar” el grado de seguridad de las premisas empíricas relativas a la realización efectiva de la afectación y de la satisfacción. (PRIETO SANCHÍS, Luis: “Diez argumentos sobre Neoconstitucionalismo, juicio de ponderación y derechos fundamentales” en AA.VV .: “Ponderación...” cit., pág. 70; ve r también CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, págs. 47 y 48).
Por ende, siguiendo lo expresado no aparece como desproporcionad a la sanción aplicada, protegiendo a los pacientes y enfermos psiquiátricos de los eventuales daños que pudieren ocasionarse.
El accionante transgredió principios y normas de conducta en la función pública, como probidad, buena fe , lealtad y respeto (artículos 11, 13 y 15, Decreto No. 30/2003 y artículo 21, Ley No. 17.060). De igual modo, violentó la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los servicios de salud, que en su artículo 17 prevé que todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Así, todo paci ente tiene derecho a ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia y a que no se practiquen sobre su persona actos contrarios a su integridad física o mental, debiendo ser protegido en todos sus derechos.
Finalmente, tampoco resulta de r ecibo la invocada violación al principio de duración razonable.
Sobre esto debe observarse la complejidad y sensibilidad que rodeó al asunto; el trámite (que incluyó, además de las mencionadas resultancias penales, múltiples diligencias probatorias, vista s y correspondientes evacuaciones por parte del accionante) y atender que el año 2020 estuvo marcado por la fase más aguda de la pandemia.
Todo ello contrastado con las fechas que marcaron el íter procedimental, hacen concluir en que el lapso transcurrido entre el inicio y el fin de lo actuado, no califica como irrazonable.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República , por unanimida d de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse antecede ntes administrativos agregados y archívese.
Dra Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).