Texto de la sentencia
SEF 168/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 10 de junio de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS -” IUE 2-114337/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 92/2025 del 7 de octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, acogió parcialmente la demanda condenando al Estado a pagarle a la Sra. AA la suma de $ 1.250.000 con reajuste monetario desde la presente sentencia con intereses legales a contar de la presentación de la demandada; y desestimó la demanda en lo demás.-
2) A fs. 1877/1879 comparece el representante de la Suprema Corte de Justicia - Poder judicial interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia agraviándose por el monto de la indemnización fijado por daño moral y por la condena al pago de intereses.-
En relación al monto de la indemnización por concepto de daño moral sostiene que el mismo es excesivo, en relación a las pautas seguidas por la Jurisprudencia nacional más reciente, razón por la que debería abatirse sustancialmente, las condenas para casos similares deberían ser acordes a los antecedentes judiciales de supuestos análogos, así como las circunstancias del caso en concreto, que si bien no es objeto de debate el estado de conmoción y aflicción que produce el estar privado de libertad, no parece proporcional el elevado monto fijado en el presente asunto frente a otras condenas que se fijan para la pérdida de otros bienes o valores más preciados, como la vida y la integridad física, la indemnización por daño moral intenta una satisfacción por el daño sufrido y no un resarcimiento o un enriquecimiento injusto a costa de éste, en autos no surge acreditado un daño moral mucho más que el de la media para casos de similares características, en tal sentido resulta ilustrativo lo manifestado por la testigo BB, quien declaró en audiencia complementaria del 22/10/2024 que: “cuando salió en libertad la seguí viendo y mucho mejor, se repuso físicamente, alegre, quedó embarazada de nuevo, la puso muy contenta, cada vez mejor…”, no resulta un hecho menor a los efectos de sopesar el daño moral el tener en cuenta que la accionante no fue absuelta por falta de elementos de convicción suficientes que requería el procesamiento que vinculara a la actora con los hechos ilícitos investigados, sino que lo fue en aplicación del principio in dubio pro reo, además al fijar los montos por este concepto, debería hacerse siguiendo las pautas indicadas por la jurisprudencia, intentando adecuarlas entre los límites mínimos y máximos, ajustando la indemnización a los valores económicos actuales respecto de casos similares, la condena establecida en la impugnada no guarda relación con pronunciamientos para periodos similares de privación de libertad (a los que hace referencia), mantener la suma impuesta crearía una desproporción no aconsejable, ya que se podría lesionar la seguridad jurídica y ello repercutirá socialmente, pudiendo conducir a resultado discriminatorios o dispares, que las condiciones y situaciones vividas durante la reclusión no son responsabilidad del Poder Judicial y por tanto carece de legitimación pasiva al respecto, en consecuencia al existir nexo causal entre la actividad jurisdiccional y el sistema penitenciario tampoco puede existir responsabilidad del Poder Judicial o condena alguna al respecto, el Poder Judicial solo debería responder por los daños causados según la hipótesis prevista en el art. 4º de la Ley 15.859 y no más allá, ya que como norma excepcional al régimen de la responsabilidad del Estado debe ser interpretada restrictivamente, y que la repercusión social es una circunstancia que no se prueba in re ipsa, por lo que era carga de la actora haberla acreditado, sin el agravio aducido no fue acreditado ni a través de prueba documental ni tampoco por la testimonial ofrecida, en tanto los deponentes que declararon en autos no hicieron referencia alguna a esta circunstancia, si bien el sentenciante refirió a que los testigos declararon que el procesamiento indicó un “giro copernicano en la forma en que conducía su vida” (numeral 24 de los Considerandos), lo cierto fue que los deponentes no acreditaron la repercusión social sostenida por el A Quo, además dicha circunstancia no puede ser acreditada mediante testigos en tanto se trata de hechos digitales, mediáticos e intangibles, que no pueden cuantificarse fehacientemente por una persona, que solo tiene una percepción subjetiva, en subsidio señala que en de entender el Tribunal que la mentada circunstancia ha existido, ello tampoco podrá incidir en autos, ya que no existe nexo causal entre la actividad de su representada y la desarrollada por los medios periodísticos.-
Y en cuanto a la condena al pago de intereses manifiesta que los intereses no fueron solicitados en la demanda y por tanto no podía imponerse de oficio, el interés legal no se encuentra previsto para este tipo de asuntos y en el caso de autos rige el principio dispositivo de las partes, al no haber sido los intereses solicitados por la parte actora, su imposición de oficio supondría una violación al principio de congruencia.-
Solicita se revoque el fallo recurrido abatiendo los montos señalados por concepto de daño moral y la imposición de intereses.-
3) Por decreto 2366/2025 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la contraparte por el termino legal.-
4) A fs. 1884/1895 comparece el representante de la actora contestando el traslado del recurso de apelación solicitando se confirme la sentencia definitiva dictada en autos en todos sus términos.-
5) Por providencia 2704/2025 se franqueó la alzada ante el TAC que por turno corresponda.-
6) Recibidos los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 273/2025 del 11 de diciembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida salvo en cuanto al monto de la condena por conceto de daño moral que abatirá a $ 800.000, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda Las actoras pretenden el resarcimiento del daño moral (ambas) y daño emergente y lucro cesantee (AA) que manifiestan haber padecido como consecuencia de la prisión preventiva indebida dispuesta en relación al accionante AA por Sentencia Interlocutoria 4786/2016 del Juzgado Letrado de Instancia de la Piedras de 2º Turno en autos 170-614/2016 desde el 24/11/2016 al 6/6/2017 (196 días), proceso en el que el 5/7/2021 se dictó la sentencia 2/2021 que dispuso la absolución de la referida accionante, haciendo referencia a las consecuencias emocionales y económicas que la prisión indebida tuvo en la accionante AA, así como emocionales en su hija.-
2.2) Contestación Poder Judicial -Suprema Corte de Justicia.-
No controvierte lo hechos alegados en la demanda respecto a las resultancias del expediente penal en el que se dispuso la prisión preventiva de la actora AA (en total 194 días) y posteriormente su absolución; controvirtiendo la procedencia del reclamo por concepto de daño efectuado por la hija de la misma, la procedencia del reclamo por concepto de daño emergente y lucro cesante efectuado por la Sra. AA, así como el monto del daño moral reclamado por ésta.-
2.3) Sentencia.-
El Sr. Juez a quo desestimó el reclamo efectuado por la actora CC y el reclamo por concepto de daño emergente y lucro cesante efectuado por la actora AA, condenando a la Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial a abonar a ésta la suma de $ 1.250.000 por concepto de daño moral, concluyendo que el procesamiento y prisión de la referida accionante representaron en su vida un golpe vivencial de gran entidad emocional que implicó, según relatan los testigos, un giro copernicano en la forma en que conducía su vida, que incluyó la separación con su pareja.-
3) La parte actora no se agravia por la desestimatoria del reclamo por concepto de daño moral efectuado por la actora CC, ni el efectuado por la actora AA por concepto de daño emergente y lucro cesante, tampoco por el monto de la condena por concepto de daño moral respecto de esta accionante, quedando en consecuencia circunscrito el objeto de alzada, a los agravios deducidos por la parte demandada (monto condena por daño moral y condena al pago de intereses), lo que serán analizado a continuación.-
4) Análisis agravios.-
4.1) Por el monto de la indemnización por daño moral fijado respecto de la actora AA.-
La Sala, considerando los parámetros manejados ante situaciones análogas entiende que procede abatir el monto de la referida condena.-
Liminarmente cabe precisar que como ha sostenido reiteradamente la Sala, el daño moral a indemnizar derivado de la privación de libertad indebida califica como "in re ipsa", para cuya cuantificación se debe considerar los días de reclusión y la circunstancias y consecuencias concretas y especiales que la reclusión tuvo en el accionante.
En tal sentido se comparte lo sostenido por el TAC 5º Turno en Sentencia Nº 122/003 en cuanto a que "…aun siendo el mismo bien jurídico el que se lesiona, no siempre las consecuencias de la privación de la libertad afecta por igual a todos quienes la sufren. Porque siendo diferentes las circunstancias personales, laborales y sociales de cada uno, necesariamente también resultan ser diferentes las repercusiones de su pérdida. De ahí que se considere que cada situación debe ser analizada en forma particular, evaluando en cada caso –y sin perjuicio de las restantes particularidades que pueda presentar el mismo- las características de la persona reclamante, su entorno familiar, el medio en que se desarrolla su vida, lo que debió abandonar como consecuencia de la prisión -personal, laboral y socialmente- y lo que pueda haber perdido en forma definitiva o temporal” (cf. S. 122/03). Y el TAC 2º Turno en Sentencia 17/007 respecto a que "Es menester tener presente que todos los que sufren una privación de libertad no les puede afectar de la misma forma. Por ello se debe atender a la particular situación en que se produjo la prisión en este caso, como ha sostenido la Sala, en caso de prisión indebida, dos son los factores principales que se deben atender: uno el tiempo de prisión sufrida y el otro, la repercusión social que tuvo el procesamiento y prisión de que fue objeto el reclamante”.-
Asimismo que no corresponde ajustar la indemnización del daño moral por prisión indebida a una cantidad diaria preestablecida e inalterable, lo que realmente importa es el daño moral causado en cada caso en concreto, aunque sea por un solo día de prisión injusta. De fijarse, para todos los casos una cantidad preestablecida por cada día de prisión, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso, podría llegarse a situaciones absurdas, tanto por lo ínfimo como por lo desmesurado de la indemnización. Para cuantificar la indemnización no solo hay que tener en cuenta el tiempo de prisión, sino también la repercusión sicológica, social, familiar y funcional que el procesamiento con prisión tuvo en la vida del sujeto.-
Considerando las conceptualizaciones que vienen de desarrollarse procede tener en cuenta que la actora estuvo privada indebidamente de libertad un total 194 días, era primaria absoluta, madre de una niña en edad escolar, trabajaba y tenía una vida laboral y social normal, compartiéndose con el Sr. Juez a quo que de la prueba diligenciada en autos surge acreditado que la prisión indebida tuvo una gran repercusión vivencial e implicó un giro radical en la forma en que conducía su vida la actora.-
En efecto:
BB, quien compartió tiempo en la cárcel con la actora, manifestó que estaba muy triste con la situación, depresiva, bajoneada, el esposo a veces la visitaba, discutían, cree que por eso se divorciaron, lloraba, estaba muy acongojada, la preocupaba su hija que estaba afuera, por ejemplo por las revisiones cuando la iba a visitar (fs. 413). Las manifestaciones de la testigo, a que hace referencia el recurrente, en cuanto a que la actora estaba mejor, se repuso físicamente, estaba alegre, quedó embarazada de nuevo, refieren a cuando recobró la libertad (fs. 413), sin perjuicio de que esos dichos deben ser valorados en conjunto con lo declarado por otros testigos que tenían trato con la actora.-
DD, manifestó que antes de la prisión la actora siempre se estaba sonriendo, con charlas y risas siempre disponible para todos, cuando la fue a visitar a la cárcel estaba muy angustiada, por eso no siguió yendo, era difícil ir y contener la situación, fue una inflexión, se encontró con una persona que lloraba, también con cambios físicos, cuando quedó en libertad, fue un peso muy importante en lo social, se imagina que a la salida fue peor, pueblo chico se conocen todos, estaba muy expuesta, la noticia salió en todos lados (fs. 413 vta.).-
EE, lo que le pasó la afectó moralmente, en el interior se conocen todos y el impacto fue muy grande porque corre el chisme, se enfrentó a una sociedad que la marcó, la dejó de ver en los lugares que la veía habitualmente, cayó presa cerca de las fiestas, con los hijos chicos, eso la llevó a un estado depresivo porque el cambio de vida fue total, ella salía a la calle y se sentía marcada por todos, cuando salió en libertad la vio horrible, no parecía ella, la vio triste, antes era alegre, se arreglaba, todo le afectó social y moralmente (fs. 413 vta. y 414).-
FF, luego del procesamiento anímicamente bajó muchísimo su autoestima porque ella consideraba una injusticia, tuvo que ir a un profesional para tratarse por el estado anímico, las noticias corren y dan lugar a interpretaciones, eso le provocó que le cueste buscar otras actividades y le afectó su reputación (fs. 415).-
GG la fue a visitar a la cárcel, no era la misma que conocía, que era alegre, simpática, buena compañera, se la veía triste (f. 415 vta.).-
Y HH, luego de la prisión todo cambio, cambió la forma de ser, no estaba igual, estaba triste, deprimida por lo que pasó, parecía otra persona, y afectó a la familia, ella se separó y también afectó a los niños por ver como ella salió, quedó angustiada, no salía, en la ciudad de Canelones se habló mucho de los que había pasado, en Santa Lucía también porque se conocen todos, salió en el informativo, la situación afectó a los niños en la escuela, porque allá se sabe todo y los niños son muy crueles, le hacían comentarios, sobre todo a la niña más grande (fs. 432).-
Ahora bien, considerado los antecedentes de la Sala en situaciones similares, considerando las especiales circunstancias del caso, relevadas precedentemente, se entiende coherente y razonable abatir la suma de condena dispuesta en la impugnada por concepto de daño moral a la suma de $ 800.000 (aproximadamente U$S 20.000 a la fecha de su dictado).-
4.2) Por la condena al pago de intereses.-
El agravio no es de recibo.-
Y ello, por cuanto, como refiere la parte actora al contestar el recurso de apelación, si bien en la demanda se omitió solicitar la condena al pago de interés legal, antes de que la misma fuera contestada, incluso antes de que se diera traslado de la misma, compareció ampliándola solicitando que la condena incluyera “intereses y reajustes” (fs. 80), comparecencia sobre la que recayó el decreto 294/2024 por el cual se dispuso “Téngase presente lo expresado… De la demanda traslado” (fs. 82), el cual fuera notificado a la parte demandada el 18/3/2024 (fs. 85), lo que excluye la verificación del argumento en que el recurrente basa el agravio por la condena al pago de intereses.-
En definitiva, la parte actora solicitó oportunamente la condena al pago de intereses legales (art. 121.1 del CGP), consecuentemente procede confirmar la condena al pago de los mismos dispuesta en la impugnada.-
5) Condenas procesales La revocatoria parcial y correcta la conducta procesal de las partes determina que no proceda la imposición de condenas procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A ABONAR A LA ACTORA AA QUE SE ESTABLECE EN LA SUMA DE $ 800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS URUGUAYOS), CON REAJUSTE E INTERÉS LEGAL EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.