Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 711/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 547/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 31 de octubre de 2023.
No. 711
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DEL PUERTO CANDAL, SANDRA KARINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 547/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. DP 163/2019 , de 12 de noviembre de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, por la cual se declaró que no configuraba causal por el subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto por el artículo 5 de la Ley Nº 18.395 y que tampoco accedía a ninguna causal jubilatoria, por no contar con los servicios ni edad suficiente (fs. 10 vto., en carpeta verde de 36 fojas, A.A.).
En resumidos términos, la actora destacó que se encuentra en tratamiento médico desde hace varios años por problemas óseos, asistiendo a controles mensuales. Además, indicó que se encuentra medicada en forma permanente, sin evolución favorable.
Expresó también que su calidad de vida se ha visto comprometida desde el fallecimiento de su esposo, lo cual le ha generado estrés y depresión. En la actualidad, manifestó que padece alergias, ansiedad, dolores lumbares y cervicales generados por artrosis cervical y lumbalgia.
Señaló que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 60 años y que en virtud del agravamiento de su situación sanitaria se encontraba imposibilitada para la realización de todo tipo de tareas.
En definitiva, entendió que el acto impugnado es ilegítimo en virtud de que se funda en una situación de hecho que es incongruente con la realidad por su errónea valoración, lo cual es fácilmente comprobable en atención a las enfermedades que padece y solicitó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Andrés Noya —en representación del Banco de Previsión Social —, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, contestó que: i) de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 16.713, la jubilación por incapacidad total exige la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, la cual se configura con un baremo mínimo del 66% (artículo 2 del Decreto Nº 306/2013); ii) la Comisión Técnica dictaminó que la titular no configura incapacidad para toda tarea en virtud de que las enfermedades alegadas no provocan una disminución en la capacidad de trabajo amparada legalmente, asignándose un baremo de 53,93%; iii) si bien la actora alcanzó el grado de incapacidad previsto en la normativa para su tarea habitual (50%), esta incapacidad no sobrevino en actividad o en períodos de actividad compensada tal como exige el art. 22 de la Ley No. 16.713. En atención a ello, tampoco corresponde el amparo al subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 16 a 20 vto.).
III) Por decreto No. 7724/2020 (fs. 22) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 6 de octubre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 74).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 80 a 82 y 77 a 78 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 67/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 85 a 86).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. DP 163/2019 se emitió el 12 de noviembre de 2019 (fs. 10 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 5 de diciembre de 2019 (fs. 10, A.A.).
El 12 de diciembre de 2019 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 11 vto. a 12 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 6 de julio de
2020.
La demanda se interpuso el 10 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 85 a 86) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Conforme surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, la actora solicitó una jubilación por incapacidad física (fs. 2, A.A.), dictaminando la Comisión Técnica que esta configuraba una incapacidad de un 53,93%, a partir del 7 de agosto de 2019, motivo por el cual se le dio vista de que no configuraba causal jubilatoria (fs. 7, A.A.), la que al no ser evacuada culminó con el dictado del acto encausado.
Normativamente, el artículo 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395 establece:
“(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/2013 , de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex artículo 1), consagró en sus artículos 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (la negrilla no pertenece al original).
Por otro lado, en lo que respecta al subsidio transitorio por incapacidad parcial, el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 18.395, establece que “se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada (…)” (la negrilla no pertenece al texto original).
En obrados, el dictamen médico que precedió el dictado de la resolución resistida asignó a la actora un porcentaje de Baremo inferior a 66% (fs. 7, A.A.), por lo que resulta claro que la situación de ésta no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiaria de la pensión denegada, es decir, una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
Por otra parte, en la presente instancia, si la actora solicitó la realización de un peritaje a fin de que se evaluara el porcentaje y grado de incapacidad que cuestiona, en el decurso del proceso desistió de la misma (fs. 75, infolios).
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nº 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 , 538/2022 y 268/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandi a lo expresado en la sentencia Nº 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...” . Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998 ) (…)” (la negrilla no está en el original).
En adición a lo anterior, también resulta en cierto modo trasladable al sub - examine lo expresado por la Corporación en sentencia Nº 169/2022, en la cual se consignó: “La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias , siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. ( sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto, en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conjunto, los distintos elementos, fundamentalmente médicos, pero también psicológicos, sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Así, pues, al no haber controvertido idóneamente las conclusiones técnicas, no median elementos que habiliten al Tribunal concluir acerca de la desajustada valoración denunciada en la demanda.
En último análisis, tampoco correspondía el subsidio transitorio por incapacidad parcial por cuanto esta no sobrevino en actividad o en un período de inactividad compensada, conforme lo exige la Ley (véase en este sentido la historia laboral obrante a fs. 6, A.A., que da cuenta que la actora cesó su actividad en el año 2015).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).