Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 710/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 40/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023 No. 710
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“BENTOS RAMOS, RUBEN NELSON con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 40/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 13 compareció R ubén Nelson BENTOS RAMOS, a demandar la nulidad de la Resolución DP N° 182/2020 de 16 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos, por la cual se denegó al accionante una prestación asistencial no contributiva a la vejez (artículo 43 de la Ley N° 16.713) en virtud de que el solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley No 16.713 (AA fs.28).
Afirmó que el acto impugnado es ilegítimo ya que ninguno de los argumentos y descargos planteados por el actor en la evacuación de vista fue considerado. Así, refirió que nunca se realizó inspección en su hogar ni se le notificó ninguna resolución expresa y fundada donde s e establecieran los motivos por los cuales no se hacía lugar a dicho diligenciamiento probatorio.
Agregó que también el acto es ilegítimo pues se encuentra viciado en sus motivos al fundarse en una valoración indebida y no ajustada a la realidad ni a la v erdad material, de sus condiciones socio económicas.
Refirió que carece de recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales, tiene 71 años de edad, ingresos por $ 3.500 mensuales de un alquiler y sufre de una severa patología como es el Parkinson.
Convive con su esposa que percibe una jubilación mínima y se encuentran bajo tratamiento méd ico que les demandan enormes gastos mensuales. Sus hijos tienen, a su vez, sus propios gastos y necesidades vitales las cuales deben cubrir.
Sostuvo que los topes a los que alude la Administración a efectos de evaluar la percepción del beneficio emergentes de la RD 4 -19/2013 han sido calificados como ilegítimos por parte de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo y citó en su apoyo la Sentencia No. 4 34/2017, que transcribió.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 21 Juan Andrés NOYA, en representación del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL a contestar la demanda.
Indicó que el act o impugnado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de Derecho, que impiden a la actora acceder a la prestación que solicita.
Manifestó que al no determinarse por la norma tiva de rango legal qué se entiende por “carencia de recursos para sus necesidades vitales ”, debió el Organismo regular dichos aspectos a través varias resoluciones y fundamentalmente la última norma que regula los requisitos necesarios para el acceso a la prestación, que es la RD 4-19/2013.
En el caso, el actor vive en una vivienda de su propiedad, percibe a su vez, aunque muy magra, una renta de otro inmueble de origen sucesorio, se asiste en Médica Uruguaya, cobertura que obtiene mediante el Sistema Nacional Integrado de Salud, por su esposa y recibe ayuda de sus hijos, familiares obligados, primando la responsabilidad familiar como primera instancia de protección ante situaciones de pobreza.
En definitiva, aseveró que surge acreditado del estudio socio económico del actor, que el mismo tiene sus necesidades vitales cubiertas, conforme a lo cual no le corresponde el beneficio de Pensión por Vejez solicitado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 29) las partes alegaron de bien probado por el plazo común de 15 días (fs. 75 a 77 y 78 a 82).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen No. 72/2023.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I)La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución DP N° 182/2020 de 16 de diciembre de 2020, emitida po r la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pa sivos, por la cual se denegó al accionante una prestación asistencial no contributiva a la vejez (artículo 43 de la Ley N° 16.713) en virtud de que el solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el art.
43 de la Ley No 16.713 (AA fs.28).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de l mérito del asunto (arts . 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y en su mérito declarará la nulidad del acto impugnado en autos.
IV) El art. 43 inciso 1° de la Ley N° 16.713, establece:
“Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga se tenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
En el caso, la denegatoria impugnada se emitió por considerar que:
“El solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el Art. 43, Ley Nº 16.713”. (AA fs.
28).
Sobre el concepto de carencia de recursos consagrado a texto expreso en el art. 43 de la Ley Nº 16.713, corresponde revalidar lo expresado por este Cuerpo en Sentencia Nº 435/2015, en la que se señaló que: “(…) la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza e xtrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones” (Cfr. Sents. 391/03 y 628/04).
“De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades de que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos. La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (Cf. Sentencia Nº 435/2015).
En igual sentido, en la Sentencia Nº 53/2016 se destac a que el concepto de necesidades vitales “(…) se trata de una noción por la que se impone el realizar un análisis de las condiciones socioeconómicas del administrado, a fin de determinar razonablemente si puede o no proveer a sus necesidades vitales…” (Cf. Sentencia Nº 53/2016).
Sobre estas premisas y en cuanto a la carencia de recursos económicos para subvenir a sus necesidades vitales, el Tribunal entiende que la Adminis tración realizó una incorrecta apreciación de la situación socio-económica del actor.
El accionante cuenta con un único ingreso fijo de $ 3.500 correspondiente a la c uota parte del alquiler de una vivienda en Tala. Su esposa percibe una jubilación de $ 13.540 (AA vs. 16 vto.) y ambos cuentan con problemas de salud. El actor sufre de Pa rkinson (AA fs. 53 y sig.) por lo cual requiere una asistencia regular en su mutualista, lo cual insume un gasto de cuatro tickets por mes de $ 300. Corresponde destacar al respecto que, si bien recibe atención médica en una mutualista privada, posee cobe rtura por FONASA en virtud de la jubilación mínima que percibe su esposa. De lo contrario, el actor declara que le sería imposible para su núcleo familiar acceder a esta cobertura de forma particular.
A su vez, el actor vive en una vivienda en el Complej o Euskal Erría con cuota subsidiada por la Agencia Nacional de viviendas (AA fs. 24).
Pese a tratarse de una vivienda subsidiada, los gastos comunes ascienden a $ 3.290 ( AA fs. 14 vto.) monto considerablemente alto teniendo en cuenta los ingresos del actor.
Si bien dos de sus hijos colaboran con parte de los gastos mensuales, sólo uno de ellos supera los topes previstos en la reglamentación interna del BPS y no convive con el actor.
En informe previo al dictado del acto, se consigna que: “aplicado el algoritmo da como resultado no pobre. Hay superación de tope de hijo familiar obligado conviviente, no cumpliendo con el artículo” (AA fs. 18).
La Corporación ha dicho, de forma reiterada, que resulta ilegítimo pretender fijar mediante reglamentación topes que no surgen previstos en la norma legal, que además, resultan irrisorios cuando son contrapuestos con la realidad. Así ha expuesto : “…cabe descartar el criterio postulado por el Ente demandado sobre la posibilidad de objetar el acceso al beneficio prestacional en función de topes de ingresos previstos en reglamentos internos del Organismo.
A juicio de la Sede, el art. 195 de la Constitución de la República que otorga al Banco de Previsión Social como función la coordinación y organización del sistema de seguridad social, no implica la viabilidad jurídica del dictado de reglamentos de ejecución de la Ley.
La actividad jurídica cometida de acoplamiento, coherencia, relacionamiento y ordenación del sistema no puede entenderse como poder implícito para R EGLAMENTAR UNA LEY, VACIANDO DE OPERATIVIDAD el art. 168, numeral 4º de la Constitución de la República. No. 398 Por igual, tampoco el art. 9, numeral 7 de la Ley Nº 15.800 en cuanto le asigna como competencia del Directorio del Banco de Previsión Social la de dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio, puede servir de sustent o jurídico suficiente para limitar o restringir el derecho del solicitante consagrado en la Ley, mediante topes elaborados con carácter general que desatienden la realidad que cabe considera r caso a caso, en función de la situación socio-económica del peticionante” (Cfe. sentencia Nº 434/2017).
En mérito a lo expuesto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sede , tras la valoración de la prueba obrante, se estima que el actor se encuentra comprendido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 para acceder a la prestación solicitada.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la preten sión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sa nción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).