Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 709/2023
31 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 569/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2023 No. 709
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERLEY S.A. con ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 569/2021).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 767/2020 , de 24 de noviembre de 2020, emitida por el Director General de Fiscalización de Empresas, en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto dispuso: “1º) IMPÓNGASE a la empresa nombre de fantasía PARQUE DEL RECUERDO, razón social BERLEY S.A., RUT 211 044 220 012, una sanción de carácter gravísima, consistente en una multa de UI 4.500 (unidades indexadas cuatro mil quinientos) por incumplimiento en lo establecido en el Art. 21º del Decreto 275/99 de fecha 14 de setiembre de 1999, Art. 11 y 41º literal A de la Ley Nº 19.721 de fecha 21 de diciembre de 2018” (fs. 7 vto. A 8 vto., en carpeta verde de 27 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando las siguientes causales de ilegitimidad: i) ausencia de vista previa : en ningún momento se le dio vista del informe que avaló la sanción ni del proyecto de Resolución. Sólo se le dio una vista de un informe operativo del cual no surge ninguna propuesta de sanción ni ninguna imputación concreta de norma alguna; ii) violación de la regla de derecho: se partió del supuesto erróneo que la actora posee un servicio de guardias y/o vigilantes privados, amparados en el Decreto Nº 275/1999 y la Ley Nº 19.271. Para ello la Administración se basó en una única declaración, la del Intendente del Parque, quien durante la inspección indicó que la empresa tenía “serenos” en dos turnos. En ningún momento afirmó que tuviera “personal de seguridad” como se indica en el Resultando II) del acto; iii) cuantía de la multa aplicada : el monto es sumamente gravoso y no tuvo en cuenta las circunstancias del caso. No se trató de una empresa que tuviera personal de seguridad privada, sino únicamente una persona que permanece en cada uno de los turnos cuando el parque está cerrado, en un lugar determinado y sin acceso a las cámaras.
En definitiva, demandó la nulidad del acto encausado (fs. 11 a 17 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Ministerio del Interior, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, afirmó que: i) no es de recibo que no se le advirtió de la posible gravedad de la situación fáctica constatada : del acta de inspección se desprende la constatación fáctica y la posible gravedad del asunto. Incluso se menciona la normativa aplicable. Asimismo, en el informe Nº 541/2019 se ratificaron las irregularidades, en el sentido que la empresa no estaba habilitada, que había un servicio no declarado y que se estaban realizando tareas que no eran del rubro de la demandada, esto es, tareas de seguridad, o de sereno, como pretende llamarle; y ii) la empresa montó su propia seguridad privada con sus propios funcionarios: se constató y probó la gravísima falta por parte de la empresa.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 34 a 40 vto.).
III) Por decreto No. 2245/2022 se abrió a prueba (fs. 42) y se produjo el diligenciamiento hasta que el 11 de octubre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 75).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 78 a 85 y 87 a 88, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 15/2023 y aconsejó la anulación del acto tanto por razones de forma como de fondo (fs. 91 a 94 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 96).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución No. 767/2020 se emitió el 24 de noviembre de 2020 (fs. 7 vto. A 8 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 12 de marzo de 2021 (fs. 16 vto., A.A.).
El 19 de marzo de 2021 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 9 vto. A 12 vto.,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el correspondiente recurso, el 12 de octubre de
2021.
La demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 18).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El procedimiento tuvo su origen en la inspección realizada en las instalaciones En dicha oportunidad se labró un acta, en la cual luego de interrogar al Gerente de la empresa actora el día 1º de agosto de 2019.
En dicha oportunidad, se labró un acta, en la cual, luego de interrogar al Gerente General, Sr. Diego Camarero, se consignó en el casillero de “observaciones”, que “El mismo manifiesta ser el administrador del parque o intendente, cumpliendo un horario de 0800 a 1700 hs, las cámaras de seguridad las instaló, 6 cámaras y DVR en la administración SUN soluciones” y que “El parque posee serenos en turnos de 1600 a 2400 y 24000 a 8000 las tareas se reparten en el parque los mismos” (fs. 2 a 2 vto., A.A.).
La siguiente actuación consistió en un resumen de lo anterior, denominado Informe Operativo No. 541/2019, de 28 de noviembre de 2019, que no aportó elementos nuevos a lo ya reseñado (fs. 3 a 3 vto.,
A.A.).
Con fecha 16 de junio de 2020 se confirió vista a la actora (fs. 5 vto., A.A.), la que no resultó evacuada.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2020 se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 7 vto. a 8, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de compartir parcialmente el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 91 a 94 vto.) y dispondrá la anulación del acto por razones ajenas al mérito, conforme se habrá de explicitar.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, se advierte que lo único que contiene la documentación de la cual se dio vista a la accionante consistió en una referencia a las declaraciones que brindó el intendente del Parque y una transcripción genérica y predeterminada de la normativa que regula las empresas y prestadores de seguridad.
Con tales entendimientos, es evidente que la Administración no cumplió con el debido proceso al haberle conferido a la parte actora una vista incompleta en la cual no se identificó ninguna irregularidad concreta, no se calificó la falta y tampoco se señaló la posible sanción a aplicar (véase fs. 1 a 2 vto. y 3 a 3 vto., respectivamente, A.A.).
En nada influye que la compareciente no haya evacuado la vista, circunstancia que no puede devenir en una suerte de “omisión convalidante” por cuanto ello no enerva que la Administración con su proceder igualmente violó el debido procedimiento.
Al respecto, corresponde tener presente que la necesidad relativa a que el contenido de lo noticiado resulte suficientemente explícito y completo para el administrado.
Es que, como recuerda Delpiazzo, “El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución sino que comprende también el derecho a ser enterado de la existencia del procedimiento que precede al acto, a conocer el contenido de las actuaciones, a comparecer reclamando lo que se entienda corresponder, a que se dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración y a que se resuelvan las pretensiones expresamente en procedimiento de duración razonable” (Cf. Carlos Delpiazzo, “Derecho Administrativo General y Especial”, tomo I, parte general, volumen 1, La Ley, Montevideo, 2022. p. 370).
Es decir, que la vista confiera una efectiva posibilidad de defensa adecuada y completa, lo que, en el caso, no ocurrió y determina que le asista razón a la accionante sobre el punto.
En definitiva, llegados a este punto, y en función de la gravedad del vicio adjetivo relevado, que determina la nulidad de la Resolución impugnada, no corresponde ingresar al fondo del asunto, pudiendo la Administracion recomponer su actuación, asegurando las garantías del debido procedimiento.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).