Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 704/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 152/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 704
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FERNÁNDEZ PÉREZ, LILIAN JUDITH con BANCO DE PREVIS IÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 152/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria (fs. 21 -
24) en contra de la resolución No. AP 252/2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, mediante la cual, se denegó la solicitud de reconocimiento de los servicios denu nciados por la actora, para la empresa “MARISA SARDEÑA” por el período 22/08/1988 - 07/04/1992 (fs. 39 vto. AA).
Como fundamento de su pretensión expresó que el acto enjuiciado resulta ilegítimo al no haberse valorado correctamente la prueba diligenciada.
Con tal postura, analizó las diversas declaraciones de los testigos que depusieron durante el procedimiento administrativo y concluyó que del conjunto de todas las declaraciones testimoniales recolectadas se desprende que la actora efectivamente prestó servicios para la empresa Marisa SERDEÑA, por el período denunciado.
De tal modo, consideró que la negativa de la Administración trasgrede la regla de Derecho.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado de la demand a, lo evacuó el representante del Banco de Previsión Social, a fs. 28 a 34 vto., expresando que el acto administrativo cuestionado se encuentra en un todo ajustado a Derecho.
En ese sentido, tras analizar los testimonios vertidos en vía administrativa, e sgrimió que resulta ostensible la cantidad de contradicciones e inexactitudes brindadas por los testigos. Agregó que los testimonios, cuando no fueron contradictorios, resultaron vagos e imprecisos, impidiendo que el Organismo tenga por acreditada la activ idad denunciada por la actora.
Añadió que los testimonios fueron valorados con criterios de razonabilidad y aplicando las reglas de la sana crítica y que ni desde la óptica más benévola puede admitirse que dicha prueba tenga el carácter de indubitable, irrefragable que toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio, como pretende la accionante.
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada y se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 3310 (fs. 36), proponiendo la demandada la documental agregada con la contestación de la demanda (fs. 38). Ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 43), lo hizo la actora a fs. 45 - 47; y la demandad a a fs. 49 y vto.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 850/2022, de 28 de noviembre de 2022, sugiriendo la confirmación del acto (fs. 52 y vto.).
V) Se citó a las partes para senten cia por auto Nº 7090/2022 (fs. 54), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el plano formal, se ha cumplido con los extremos exigidos en la normativa vigente para habilitar el examen de la presente demanda anulatoria (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley Nº 15.869, artículos 4º y 9º).
II) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, por entender que el acto enjuiciado resulta ajustado a Derecho.
III) La pretensora finca su agravio en la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Administración demandada, en el entendido que los testimonios vertidos acreditan fehacientemente la actividad desempeñada por el período denegado.
No se comparte la postura de la reclamante.
El examen de las declaraciones formuladas en sede ad ministrativa permite extraer sin dudas, que la prueba resulta estéril a fin de acreditar el reconocimiento de los servicios denunciados por la actora como trabajados en el período 22/08/1988 - 07/04/1992, para la Sra. Marisa SARDEÑA.
IV) Sin dejar de advertir que la prueba testimonial de servicios prestados hace más de treinta años resulta dificultosa, no puede dejar de considerarse que, a falta de aportación y prueba documental, la testimonial sobre los servicios laborales debe ser fehaciente.
En e l caso, se comparte con el ente que la recabada resultó insuficiente en orden a acreditar la actividad laboral para la empresa SARDEÑA, en el período 22/8/1988-07/04/1992.
V) La actora ofreció en una primera etapa, los testimonios de Blanca LOZANO, Osc ar CARDOZO y María del Carmen
CUÑA.
La testigo Blanca LOZANO declaró que la actora trabajó en un taller de costura, de Marisa SARDEÑA, quien era cuñada de la testigo, “desde 1988 más o menos, 8 años, pero no recuerdo. Lilián y Marisa son parientes pero l ejanos, no sé cómo era la remuneración, ella cosía a máquina…” Indicó, que tenía más de una empleada, pero no recuerda. No precisó días y horarios de trabajo y cuando se la interroga por fechas, las relaciona con su ingreso a su trabajo, el cual no precis a, agregando “yo no la veía muy seguido, sé que trabajó ahí por Marisa”. (fs. 11 vto.-13 vto. AA).
El testigo Oscar Cardozo depuso a fs. 15-17 AA manifestando que la titular trabajó en el taller de costura desde 1988 a 1991, indicando que fue una sola vez al taller, no aportando otros datos de la actividad.
Por su parte, la testigo Carmen CUÑA declaró que la actora trabajó en una fábrica de ropa “esto fue en 1988, no sé hasta qué año, no recuerdo dónde quedaba, sé que la prima era la dueña, porque era mi amiga, pero tampoco recuerdo el nombre, yo con Lilián no tengo amistad ni relación alguna, la vi alguna vez en el taller, pero más nada. Hacían ropas infantiles, no sé ningún dato más. Actualmente nuestra relación es más cercana porque nuestros hijos son pareja”. (fs. 17 vto.-19 AA).
Estos testimonios fueron valorados por funcionario del BPS como inválidas, lo que se comparte por la mayoría de la Sede. Las declaraciones no muestran un conocimiento directo de los hechos, no conocieron el lugar de trabajo (taller) y son vagos en los datos aportados.
A continuación, declaró la denunciada como empleadora, Sra.
SARDEÑA (fs. 27 vto. AA). Su testimonio fue considerado falto de credibilidad y por ende inválido (fs. 35 vto. AA), en tanto el periodo denunciado como patrona se contradice con la historia laboral de la declarante, quien trabajó en situación de dependencia para un tercero en el lapso de 01/01/1986-31/12/1989.
Si bien puede resultar creíble lo manifestado por la testigo acerca de la actividad de maquinista de la actora en su taller, resulta dudoso su testimonio en el periodo declarado, extremadamente preciso en comparación con otros datos de su propia actividad, incluso lo anotado por el BPS con relación a que parte del periodo la declarante era dependiente de otra persona.
Por otra parte, los testimonios de Stella CURBELO (fs. 30 vto. - 32 AA) y Rosa SOSA (fs. 33 AA), tampoco resultan creíbles. Manifiestan haber sido compañeras de trabajo de la actora, sin embargo, consta otra actividad laboral de las declarantes, contemporánea, además de diferir en las descripciones de maquinaria del taller, características del inmueble y clientes.
Ya en etapa de recursos, la actora ofreció el testimonio de Alicia PERDOMO (fs. 45 vto. 46 vto. AA) y Silvia LAIN (fs. 53 -55 AA).
Inicialmente, sendos testimonios fueron considerados válidos por el funcionario actuante, para el periodo 1990 -1992 y 1988 -1992 respectivamente, lo que no fue compartido por la Asesoría Legal (fs. 62 -63
AA).
Se comparte la apreciación de dicha Asesoría, en tanto el testimonio de PERDOMO no refleja conocimiento directo del trabajo de la actora, ni lugar o empleadora; siendo además impreciso el periodo de actividad.
En cuanto a LAIN, si bien demuestra conocimiento directo del trabajo denu nciado, puesto que era compañera de la actora en el taller, también incurre en algunas imprecisiones. Es contradictoria la fecha de ingreso, que ubica anterior a la propia en el año 1987, cuando la actora declara haber ingresado en 1988; así como también l a tarea desempeñada, señalando que la actora no tenía por oficio maquinista: "Lilian en el taller hacía más cosa de mano, quiere decir que aprolija prendas, las dobla, las acomoda", cuando tanto la actora como la denunciada empleadora, declararon que era maquinista.
De manera que, en general, las declaraciones son imprecisas en cuanto a los períodos de actividad, tratándose, en muchos casos, de testigos que conocieron los servicios por dichos de la actora.
En suma, a juicio de la mayoría del Tribunal, la prueba aportada y diligenciada en sede administrativa (no se aportó prueba en este juicio, fs.
40 y 42 infolios), no resulta suficiente para dar por acreditada la actividad denunciada por el lapso invocado.
VI) En lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, en términos que resultan trasladables a la dilucidación de obrados, la Corporación ha señalado:
“Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, p osiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jub ilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una exc esiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado . (Cf.
Sentencia Nº 809/2012).
En definitiva, aplicando las reglas de la sana crítica al material probatorio acumulado y respecto del período en examen, no puede llegarse sino a la mis ma conclusión a que arribara la Administración, lo que determina la validez del acto administrativo cuestionado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado, en tanto existe prueba suficiente como para poder concluir que los servicios denunciados por la actora fueron efectivamente prestados.
En primer lugar, la accionante ofreció un total de ocho testigos, todos los cuales con distinta intensidad en sus declaraciones dan cuenta que prestó servicios en el rubro textil . Todas las declaraciones son convergentes en relación a dar por acreditado que la acc ionante prestó en forma dependiente los servicios que denunciara, por lo que consideradas en su conjunto, permiten darlos por probados.
En segundo lugar, median declara ciones emanadas de testigos necesarios, compañeros de trabajo de la actora y hasta de la propia empleadora cuya calidad no ha sido cuestionada por la Administración.
Marisa Sardeña, Stella Curbelo y Mariana Ríos son todas testigos necesarias: la primera actuó como “patrona” de la actora; y las segundas fueron compañeras de trabajo. Las tres testigos son congruentes en afirmar que “Lilian empezó en agosto de 1988, antes de fin de año y se fue por abril” (1992); “hacía camisería” (Marisa Sardeña, fs. 28 vto. A.A.);
“ella entró en 1988, ella trabajó 4 años, en 1992” (Stella Curbelo, fs. 30 vto. y 31 A.A.); y Mariana Ríos quien si bien trabajó hasta el año 1989 afirma que “la conocí en el taller en el año 1988, yo ya trabajaba en textil… ella trabajó hasta 1992” (fs. 33 vto. y 34 A.A.).
En tercer lugar, casi todos los testigos dan elementos c orroborantes de la actividad prestada por la accionante. En relación al lugar de trabajo, casi todos los testigos identifican donde se encontraba el taller: “era un taller de costura en la calle Maldonado” (Oscar Cardozo, fs. 15 vto.); “mi dirección es Maldonado 2233” (Marisa Sardeña, fs. 28 A.A.); “el taller estaba en Maldonado 2233” ( Mariana Ríos, fs. 33 vto. A.A.); “iba a trabajar en un taller de costuras en la calle Ma ldonado” (Alicia Perdomo fs. 46 A.A.); “era una casa antigua bien de barrio sur” (Silvia Lain, fs. 54
A.A.).
Todos confirman las tareas que realizaba la actora: “se confeccionaban camisas de niño” (Blanca Lozano, fs. 12 A.A.);
“confeccionaba prendas como camisas” (Oscar Cardozo, fs. 15 vto.);
“trabajaba en una fábrica de ropa” (María del Carmen Cuña, fs. 18 A.A.);
“hacía camisería” (Marisa Sardeña, fs. 28 vto.); “cosía mos camisas, fazoneras” (Stella Curbelo, fs. 31 vto.). Los testigos también describen la maquinaria que utilizaba la accionante: “Lilian era maquinista… usaba la recta” (Marisa Sardeña, fs. 28 vto.); “Lilian también cosía en una recta” (Stella Curbelo, fs. 31 vto.).
En cuarto lugar, la valoración de la prueba que la Administración realiza vulnera las propias reglas de la sana crítica; en tanto considera en forma aislada e individual cada declaración, pero no hace una apreciación conjunta de los relatos a efectos de tener una representación completa de los servicios prestados por la accionante.
Asimismo, la valoración de los dos últimos testigos deponentes fue considerada de manera contradictoria por la Administración. El testimonio de Silvia Lain es considerado como una “declaración clara y espontánea.
Se mostró conocedora de la actividad desarrollada por la titular. Supo precisar días y horarios de trabajo y tareas realizadas. Fue conocedora directa del local de trabajo. Testimonio que se considera vál ido por el período 1988 – 1992” (fs. 57 vto.); del mismo modo el testimonio de Alicia Perdomo “se considera válido el período de 04/1990 a 04/1992” (fs. 59 A.A.). Es decir que los funcionarios dan por válidas” estas declaraciones y por tanto los hechos que representan; pero sin embargo la Asesoría Letrada no comparte tales consideraciones y c onsidera insuficiente la prueba.
Finalmente, y reiterando la posición que en materia probatoria prueba se ha sostenido, el estándar o canon exigible a efectos de tener por ocurrido un hecho (en el caso prestación de servicios) ha de ser el de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escogerse la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable” , en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de P revisión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
En el caso, la extensa prueba testimonial diligenciada permite tener por suficientemente acreditados los servicios denunciados. La prestación de servicios p or la actora en el período 1988 –1992 constituye — sobradamente— la hipótesis fáctica que ha recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis. La prueba de los servicios en el caso ha superado el umbral de probabilidad prevalente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).