Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 699/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 196/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 699
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “TECNORDI S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. Acción de nulidad” (Ficha No. 196/2023).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Guillermo Falco, en representación de TECNORDI S.A. (agencia marítima KMA Uruguay), pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 290/2022 de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos de fecha 11 de julio de 2022, por la cual se aplica a TECNORDI S.A. una sanció n económica de 300 UR por daños a la infraestructura, instalaciones y equipos, debido a que el día 12/03/2021, durante la maniobra de atraque del buque “Independiente” (escala Nº 2021 1090) –en el atraque 5, entre bitas 83 -84- el cual colisionó contra la b ita 83, provocando su desprendimiento; y se le facturan USD 12.482 por concepto de material y mano de obra.
Como fundamento de su pretensión, en breve síntesis, sostuvo que carece de legitimación pasiva para ser sancionada, a la vez que invocó la violación de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.
II) Se confirió el traslado de la demanda por Decreto Nº 1777/2023 (fs.31).
III) Con fecha 31 de mayo de 2023, compareció a contestar la demanda, Gabriel Cortazzo en representación de la ANP (fs. 33 y ss. infolios).
En oportunidad de contestar la demanda, opuso la excepción de falta de jurisdicción, invocando la aplicación de los numerales 2) y 4) del art. 27 del Decreto -Ley Nº 15.524, que indican como no comprendido s en la jurisdicción anulatoria a los actos que: 2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas y 4) Estén regulados por el derecho privado.
Expuso que es claro que la impugnante en su reclamo solicita la anulación de un acto en virtud del cual abonó una suma que entiende pagó indebidamente por no corresponderle la atribución de los daños causados, buscando la restitución. Dicha suma fue abonada por concepto de reparación por daños causados al muelle, monto de naturaleza indemnizatoria, cuyo tratamiento corresponde a las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio. Es un daño generado en el marco de la prestación de un servicio, por lo que está regulado por el De recho Privado. Invocando jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
También precisó que deberá acogerse la excepción de falta de jurisdicción en lo que respecta al numeral 2º de la parte resolutiva de la impugnada.
IV) Por Decreto Nº 2564/2023, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado al actor, por 10 días, de las excepciones previas planteadas por la demandada (fs. 41).
V) Con fecha 22 de junio de 2023, compareció el representante de TECNORDI S.A. a contestar las excepciones opuestas (fs.
43 y ss. infolios).
Expresó que, conforme surge del escrito de la parte demandada, se solicita que la excepción de falta de jurisdicción sea acogida únicamente respecto del “Resuelve 2)” de la Resolución de la Gerencia General Nº 290/2022, es decir, el numeral que factura a la Agencia el costo asociado por la reparación de los daños ocasionados. Asimismo, manifestó que, de entenderse correcta la posición de la Administración, ésta no debería haber incluido en su resolución que TECNORDI S.A. debería pagar una cantidad por los daños generados. Además, en caso de no pagar, se podrían generar serias consecuencias a la actividad que desarrolla la Agencia.
VI) Por Decreto Nº 3038/2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso e l pase de los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento planteado (fs. 46). Quien se pronunció en Dictamen Nº 406/2023, aconsejando al Tribunal hacer lugar a la excepción interpuesta, respecto del numeral 2) del Resuelve, de la Resolución impugnada.
VII) Por Decreto Nº 3847/2023, se dispusieron los autos para resolución (fs. 51).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
II) En primer lugar, como lo indican las partes, corresponde precisar que la excepción de falta de jurisdicción no es formulada contra la totalidad del acto impugnado, sino que es solo respecto a la porción del acto identificada por el numeral 2) de su parte resolutiva.
Numeral que dispone: “Facturar a la referida firma los costos correspondientes a la mano de obra y los m ateriales suministrados por esta ANP en la reparación realizada por la firma, los cuales asciende a la suma de USD 12.482,00 (dólares doce mil cuatrocientos ochenta y dos con 00/100)” (fs. 6 infolios).
III) A juicio de la Sede, los fallos jurisprudenc iales que la Administración invoca como apoyo de su argumentación, no son estrictamente parangonables al caso de obrados.
Por lo demás, no se aprecia que la ausencia de jurisdicción con relación al numeral 2º de la enjuiciada, resulte de modo palmario, manifiesto, por lo que se diferirá su elucidación al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la sentencia definitiva.
IV) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 309 de la Constitución de la República y 27 del Decr eto Ley Nº
15.524, con modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021; el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de jurisdicción opuesta.
Sin sanción procesal específica.
Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).