Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 698/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 144/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 698
VISTOS :
Para resolución, de oposición a la prueba presentada por el tercerista en estos autos caratulados: “COLEGIO MÉDICO DEL URUGUAY con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 144/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de marzo de 2023, comparecen los representantes del Colegio Médico del Uruguay promoviendo demanda de nulidad (fs.35) contra la Resolución Nº 1053, de fecha 3 de agosto de 2022 por la que el Ministerio de Salud Pública resuelve en primer lugar, revocar parcialmente la Ordenanza Ministerial Nº 528 de 7 de abril de 2022 por la que se dispuso suspender e inhabilitar al Dr. Luis Alberto Itte King para el ejercicio de la profesión médica por el término de 3 años disponiendo en su lugar la aplicación de una sanción, suspensión e inhabilitación para dicho ejercicio de 8 meses; y en segundo lugar, franqueó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio (fs. 6 a 8 vto.) Básicamente, sostiene ser un tercero agraviado en su derecho subjetivo por la revocación parcial referida anteriormente ya que la administración demandada omitió dar intervención al Colegio Médico en la petición objeto de los recursos interpuestos por el denunciado contra la Resolución Nº 528 cuya modificación podía afectar derechos e intereses de otras personas como la propia denunciante y el referido colegio a quienes debió notificar lo actuado a efecto de que intervinieran en el procedimiento reclamado lo que les corresponde.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 51), comparece el tercero denunciado (fs. 87) a evacuar el traslado conferido rechazando la demanda y oponiendo la excepción previa de falta de legitimación activa manifiesta, fundando la misma en la no existencia de norma legal que habilite a promover la acción, ni ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo que se procesa. Asimismo, y sin perjuicio de la prueba que se propondría en la oportunidad procesal correspondiente, adjunta la siguiente prueba documental que detalla de la siguiente manera (fs. 99 vto.
y 100):
1) “Testimonio por exhibición “Informe situaciones de María Grisel López” de fecha 2 de marzo de 2023, por la Lic. Magdalena Pereira. (Doc.
A)
2) Testimonio por exhibición de informe de antecedentes profesionales y éticos del Dr. Itté, así como de eventual conflicto ético en el caso planteado, elaborado por el Profesor Titular Emérito de Psiquiatría Universidad Autónoma de Barcelona Dr. Juan Luis Linares Fernandéz (Doc. B)
3) Testimonio por exhibición de comunicaciones vía WhatsApp entre la Sra. María Grisel López y el Dr. Itté, destacándose dos períodos;
3.1 - (24.09.2019 y posterior) Insinuaciones y acoso por parte de la Sra. Gisel López al Dr. (Doc. C)
3.2 - (12.03.2020 y posterior): Agenda de Dra. Aquines y referencias claras a otros psiquiatras, demostrativo de que el Dr. Itté ya no asistía profesionalmente a su ex paciente Sra. Gisel López (Doc. D)
4) Testimonio por exhibición de acta de declaración de testigos y parte labradas en el expediente seguido ante ASSE, en particular (Doc. E).
(…)”
III) Por Decreto 2404/2023 de 26 de mayo de 2023 (fs.
103) se tiene por presentado y de la admisibilidad de la intervención del tercero, traslado a las partes. Al excepcionamiento planteado y documentación que pretende agregar, resuelta que sea la admisibilidad de la tercería se proveerá.
IV) Comparece el representante del Ministerio de Salud Pública (fs. 105) a contestar la demanda impetrada rechazando la misma en todos sus términos y opone falta de legitimación activa manifestando que la demandada no posee un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado.
V) Por Decreto Nº 2405/2023 de 26 de mayo de 2023 (fs. 121), se tiene por contestada la demanda. Sobre el excepcionamiento se decreta que una vez resuelta la admisibilidad de la tercería deducida se proveerá.
VI) Con fecha 23 de junio de 2023 comparece el accionante (fs. 126) a evacuar el traslado conferido por el Decreto Nº 2404/2023 de fecha 26 de mayo de 2023 manifestando que no deduce oposición a la admisibilidad de la intervención del tercero presentado en el proceso y a interponer oposición a la admisión y diligenciamiento de la prueba presentada por éste. Respecto a la prueba identificada como “Doc.
A” que versa sobre el “Testimonio por exhibición “Informe situaciones de María Gisel López” de fecha 2 de marzo de 2023, por la Lic. Magdalena Pereira”, por ser manifiestamente inadmisible e ilícito, violatorio del secreto médico profesional y el derecho a la intimidad y confidencialidad de la paciente. Con relación a las pruebas individualizadas como “Doc. C” y “Doc. D”, que versan sobre los testimonios por exhibición de comunicaciones vía WhatsApp entre la “víctima denunciante” y el tercerista, manifiesta que las comunicaciones por WhatsApp pueden llegar a incorporarse como prueba documental, siempre y cuando el medio asegure la autenticidad de los hechos a probar, entendiéndose mayoritariamente que la misma debe ingresar mediante una constatación notarial o inspección judicial. Afirma que el “Doc. C” es un testimonio por exhibición no siendo una constatación notarial de que sea autentica la transcripción de conversaciones de un determinado teléfono de origen y recibidos por otro sino simplemente un testimonio por exhibición.
Similares objeciones hace respecto al “Doc.D”. Respecto al documento identificado como “Doc. E”, señala que es manifiestamente inconducente e impertinente por violar el secreto médico profesional.
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa manifiesta interpuesta por el tercero, entiende debe ser desestimada de plano estando debidamente legitimado para incoar la presente acción.
VII) Por Decreto Nº 3092/2023 de 29 de junio de 2023 (fs. 132) se tiene por evacuado el traslado conferido y por admitida la tercería deducida no existiendo oposición a la misma, se da traslado al tercero y a la demandada de la oposición a la prueba solicitada por el actor.
VIII) Con fecha 31 de julio de 2023 comparece el tercerista a evacuar el traslado conferido (fs. 134) y manifiesta que la prueba solicitada no es ni inadmisible ni inconducente y mucho menos ilícita cuando lo que se discute es la legitimidad del grado de discrecionalidad que se maneja el Colegio en la determinación del quantum sancionatorio. Asimismo, entiende no es violatoria del secreto profesional porque mediante la misma no hace sino referir a su propio sufrimiento padecido a consecuencia de su vínculo con la Sra. Gisel López y porque el secreto profesional tiene límites establecidos legalmente que señalan la justa causa de la revelación.
IX) Por Decreto 3592/2023 de 3 de agosto de 2023 (fs.
137) se tiene por evacuado el traslado por la parte tercerista y se ponen los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El objeto de la oposición se circunscribe a la determinación de si procede o no la agregación de un Testimonio Notarial de un Informe Psicológico sobre una paciente (individualizado como “Doc.
A”) y testimonio notarial de Actas de Interrogatorio tomadas en expediente administrativo (individualizado como “Doc. E”) por ser violatorias del secreto profesional y manifiestamente inconducentes e impertinentes; y a la no agregación de Testimonios Notariales por exhibición de comunicaciones vía WhatsApp entre la víctima denunciante y el tercenista (individualizados como “Doc. C”) así como de transcripción de conversaciones de un determinado teléfono de origen y recibidos por otro (individualizado como “Doc D”).
Por tal motivo, se analizarán por separado cada uno de dichos aspectos.
II) Análisis de la procedencia de la agregación de la prueba identificada como “Doc. A” que versa sobre el Testimonio por exhibición de un Informe situacional de María Gisel López de fecha 2 de marzo de 2023 realizado por la Lic. Magdalena Pereira y la agregación de la prueba identificada como “Doc E” que refería a Testimonio Notariales de Actas de Interrogatorio.
En esta instancia el Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada a la agregación de los documentos individualizados como “Doc A” y “Doc E” y admitirá la prueba documental agregada que lo respalda.
Para una mejor resolución del punto se divide los documentos cuya agregación se solicita:
“Doc.A” Testimonio notarial de “Informe situacional de Maria Gisel López” de fecha 2 de marzo de 2023 (fs. 53 a 58).
El actor manifiesta que dicha prueba es manifiestamente inadmisible e ilícito, violatoria del secreto médico profesional y el derecho a la intimidad y confidencialidad del paciente.
Respecto a la determinación del ordenamiento jurídico aplicable, el secreto médico profesional se encuentra regulado en los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución; artículo 302 del Código Penal; y en lo específico por el articulo 3 lit. E, 20 a 22 del Código de Ética Médica, de la Ley Nº 19.286;
y respecto a la protección de los datos personales artículo 4 lit. e) de la Ley
Nº 18.331.
Para que el Tribunal rechace "in limine" la oposición, en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley Nº 15.524, se requiere que esté prohibida por la ley, resulte notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio, o emerja como impertinente a la materia litigiosa.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expresado que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia.
En la especie estamos ante un informe suscrito por la Psicóloga Magdalena Pereira en el cual se describe el perfil psicológico de la Sra.
María Gisel López la que en su oportunidad denunció ante el Comité de Ética del Colegio Médico del Uruguay, al Dr. Itte —aquí tercerista— por falta de ética y comportamiento contrario a su profesión (fs. 98 a 103 AA, Pieza 1 en 862 fs). En el mismo, se realiza una declaración en donde se presenta un diagnóstico de la referida denunciante, así como otras situaciones vividas por quien lo suscribe. Cabe destacar, que el acto objeto de nulidad agravia al actor en tanto considera no se cumplió con el debido proceso y por la falta de motivación respecto al cambio en el quantum de la sanción al denunciado —aquí tercerista—.
En este caso, el Tribunal entiende que, si bien estamos ante revelaciones por parte de un tercero de un diagnóstico y perfil psicológico de una paciente, conforme al artículo 22 de la Ley 19.286 el deber de confidencialidad solo podrá ser relevado cuando exista justa causa de revelación, entendiéndose por una de ellas la defensa legal contra una acusación de un paciente, como se da en el caso que diera lugar a la sanción de la que fue objeto el tercerista en el proceso.
Por lo expuesto la prueba agregada resulta válida para ser incorporada en la presente acción, sin perjuicio de su valoración en la sentencia definitiva.
Es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado. La prueba refutada, en nada perjudica el derecho de la actora, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
“Doc.E” Testimonio notarial de actas de interrogatorio labradas en expediente sumarial seguido ante ASSE (fs.74 a 86 vto.).
Expresa el actor que dicho documento es manifiestamente inconducente e impertinente sin perjuicio de además tener vinculaciones al secreto médico profesional en lo que corresponde a la declaración de la Lic.
Magdalena Pereira.
Al respecto caben las mismas precisiones que realizaremos para el documento anterior.
Respecto a la violación del secreto profesional la parte oponente no ha expresado donde se produce la violación de dicho secreto profesional que alega. Sin perjuicio de ello, y como se mencionó anteriormente, “el deber de confidencialidad solo podrá ser relevado cuando exista justa causa de revelación, entendiéndose por una de ellas la defensa legal contra una acusación de un paciente, como se da en el caso que diera lugar a la sanción de la que fue objeto el tercerista en el proceso”. Por lo que no se avisora una manifiesta violación del secreto profesional alegado.
Con relación a las demás declaraciones de testigos no se avizora en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados por el tercerista al momento de solicitar la revocación del acto que le causo perjuicio y que en el presente se acciona.
La documentación en cuestión revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley No.
15.524, desde que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
En todo caso, la eventual impertinencia o inconducencia de la documentación presentada podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Como referíamos en el caso anterior, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado y por lo tanto, se entiende que la prueba refutada, en nada perjudica el derecho de la actora y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
III) Análisis de la procedencia de la agregación de las pruebas individualizadas como “Doc. C” y “Doc. D”, que versan sobre Testimonio por exhibición comunicaciones vía WhatsApp entre la Sra.
María Grisel López y el Dr. Itté, destacándose dos períodos en específico;
Testimonio por exhibición de la Agenda de la Dra. Aquines y referencias a otros psiquiatras.
Para una mejor resolución se divide asimismo los documentos cuya agregación se opone el actor para un mejor análisis respecto su procedencia:
(a) “Doc. C” Testimonio por exhibición de comunicaciones vía WhatsApp entre la Sra. María Gisel López y el Dr. Itte por el período (24.09.2019 y posterior) Insinuaciones y acoso por parte de la Sra. Gisel López al Dr. (fs. 61 a 67).
En esta instancia el Tribunal hará lugar a la oposición deducida por la actora.
En este punto estamos ante comunicaciones por WhatsApp realizadas a través de dispositivos móviles siendo en la actualidad el medio de comunicación entre las personas por excelencia. El mismo es utilizado para comunicarse de manera informal o formal; siendo utilizado para tanto para conversaciones triviales así para comunicaciones de relacionamiento comercial o profesional, por la que se notifican, dan cuenta o ponen en aviso de situaciones específicas relacionadas con la referida relación profesional o comercial. Los avances tecnológicos hacen que surjan nuevas formas de mensajería electrónica instantánea en el relacionamiento interpersonal. En el caso, por asimilación podrían ubicarse conceptualmente dentro del género correspondencia siendo de aplicación lo que expresa el Dr. Arturo CAUMONT en los correos electrónicos:
“Siendo prueba documental, se aplicarán al correo electrónico todas las reglas atingentes a tal clase de probanza, con lo cual la problemática alrededor del mismo se reconduce a los clásicos temas sustantivos de autenticidad -certeza en la autoría- y sinceridad del contenido, extremos para cuya averiguación es que en sede de correspondencia electrónica podrán existir vicisitudes propias del tenor tecnológico con el cual se configura la modalidad transmisiva básica, diferenciando en ese perfil -y solo en esa arista que está más cerca de la adjetividad que de la sustantividad- al correo objeto de estudio respecto del que posee soporte directamente escrito en lenguaje natural no formalizado (…)”: Cf. Arturo CAUMONT, “El correo electrónico…”, op. cit., p. 667.
De este modo nos encontramos en sede de prueba documental, dentro del género correspondencia, por lo que en principio deberá estarse a las soluciones que establecen, a su respecto, los principios generales que rigen en la materia.
En la especie, se puede determinar a simple vista que se trata de documentos de correspondencia que se dirigieron, el aquí tercerista —antes denunciado— y la denunciante de los presuntos abusos que dieron lugar a la sanción original y que luego fuera modificada por el Ministerio de Salud pública; siendo esta última decisión la que se solicita su nulidad en las presentes actuaciones. Por lo tanto, en los referidos WhatsApps estrictamente no se trata de correspondencia “inter partes” que forman parte de este proceso lo que no es ajeno a la cuestión el resolver la admisibilidad o inadmisibilidad de documentos en los que, luce como emisor y receptor un tercero que no forma parte del presente proceso.
En tal sentido, en sede del CGP se han sostenido dos posiciones:
1) Una postura tradicional, sostenida por Véscovi y otros que entiende que para que la inadmisibilidad del documento se configure basta con que el destinatario sea un tercero (Cf. E. VÉSCOVI y coautores, en “Código General del Proceso, anotado”, Editorial Ábaco, tomo V, p. 262 y sentencia N° 81/2011, TAC 6°, caso 1042, Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/2012, Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal 2011, FCU, p. 626).
2) Una postura moderna, sostenida por Benítez Caorsi entiende que el art. 175.2 CGP “da por sobreentendido que (la carta) debe ser remitida por una de las partes del proceso, lo que permite incluir aquellas misivas dirigidas entre terceros” (Cf. J. BENÍTEZ CAORSI, LJU, www.laleyonline.com.uy, D 3485/2009, p. 8 a 9 y sentencia N° 81/2011, TAC 6°, caso 1042, RUDP N° 1/2012, op. cit., p. 626.
En la especie, tratándose de un documento emanado de una de las partes (tercenista sancionado) dirigida a un tercero, que, si bien no es parte en el presente proceso, claramente es parte determinante para el surgimiento del acto que dio mérito al presente proceso, se entiende no es un tercero absolutamente ajeno por lo que no se presentaría el problema de la inadmisibilidad de un documento emanado o dirigido por y para un tercero y la eventual lesión a sus derechos fundamentales.
Los mensajes de WhatsApp son un documento electrónico cuyo procedimiento de agregación no se encuentra expresamente previsto por el Código General del Proceso (aplicable al presente por remisión expresa de la Ley 20.010). Situada que fuera la cuestión de los WhatsApps dentro de la especie correspondencia entre partes a través de instrumentos electrónicos corresponde analizar el procedimiento a seguir para su introducción al proceso.
ABAL OLIÚ analiza específicamente el punto diciendo: “(…) Para analizar la producción de esta variedad de medio de prueba (no regulado por la ley) por instrumentos electrónicos, tomaré como ejemplo la proposición de introducir en el proceso un instrumento electrónico privado consistente en una comunicación por email dirigida por una parte a su contraparte.
(…) lo más razonable pareciera ser, agregar al momento de proponerse la prueba no sólo un soporte físico que contenga este instrumento electrónico emanado de la contraparte (un pendrive, disquete, etc.), sino que también pareciera adecuado reseñar su contenido mediante una impresión del texto de la comunicación recibida o, aún mejor, mediante un acta notarial que describa el procedimiento seguido para la impresión de esa comunicación (otro procedimiento para la agregación de esta clase de documentos al proceso podría quizás ser a través de una inspección judicial, en el ejemplo de la PC de la cual supuestamente partió la comunicación y de la PC que la recibió) (…)” “(…) En este caso (si se agregó al escrito de la parte una impresión del texto electrónico de la comunicación, simplemente o incluso en un acta notarial), podría llegar a entenderse que la contraparte debe impugnar la eventual falsedad material del instrumento electrónico en la misma forma que cuando lo agregado materialmente con la demanda es un instrumento privado en soporte papel. Por mi parte no estoy realmente seguro que esa sea la oportunidad para hacerlo”: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, tomo IV, “las funciones procesales (continuación)”, FCU, 1ª Edición, noviembre de 2014, p. 339.
“Después de declarar en audiencia el objeto de la prueba pero antes de resolver definitivamente sobre la admisibilidad de ese medio de prueba, en este caso el tribunal debería disponer que se acuda a los medios técnicos (o al auxilio pericial) que le permitan a él y a la contraparte del proponente entrar en contacto con la comunicación por email imputada a esa contraparte. De esta forma se ‘abrirá’ el pendrive en una computadora personal para permitir leer el contenido del email, o se ingresará directamente por Internet en la dirección de correo electrónico del proponente, etc. (aclaro que si no se discutió por la contraparte la autenticidad del texto impreso del email acompañado en su momento al escrito de proposición de prueba, podrá entenderse que esta parte de la producción del medio de prueba es innecesaria)” Las reflexiones que realiza el Profesor ABAL, no resultan enteramente aplicables al proceso contencioso de anulación, que por su estructura no se trata de un proceso por audiencias.
En consecuencia, el momento para deducir oposición no será —en este caso— en audiencia sino al ser notificado de la providencia con citación que dispone la agregación del documento.
En este caso, se agregó al escrito del tercerista como prueba, un Testimonio notarial “con la impresión del archivo adjunto al correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2019 desde la cuenta “luisitte@gmail.com” a la cuenta “luisitte@yahoo.com.ar” denominado “El historial de chat se adjunta a esta correo como “Chat de WhatsApp con Grisel Lópes” que la escribana declaró tener a la vista y haber cotejado, por lo que la contraparte se opuso a la agregación de dicho documento sosteniendo que no ofrece garantía en cuanto a su validez y autenticidad siendo entonces inconducente e improcedente dicho medio probatorio.
Como se podrá apreciar, aun tratándose de un “testimonio notarial” de un presunto chat entre dos partes, está claro que la parte tercerista en este proceso no puso a disposición del Tribunal los medios para la debida autenticación del documento, así como de las fuentes que emergen dichos mensajes. Se trata de un testimonio de un archivo enviado desde una casilla del tercerista a otra de su dominio no pudiéndose acreditar ningún extremo de validez de su fuente ni de su contenido.
En este sentido Pintos y Valentín, respecto a los correos electrónicos y que resulta aplicable en la especie, han señalado que, en los casos de documentos transmitidos electrónicamente, es conveniente que se solicite la realización de una inspección judicial en el PC (en el caso, dispositivo móvil) del emisor y destinatario, a fin de comprobar la recepción del original trasmitido (Alejandro PINTOS y Gabriel VALENTÍN, en “La prueba documental frente a las nuevas tecnologías”. XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal. Montevideo, 2002.
p. 820, citados por María José VIEGA y Fabrizio MESSANO, en “Valor probatorio…”, op. cit., file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/ documento-electronico-yformalidades.pdf).
En resumen; la parte que quería servirse de los mensajes de WhatsApp debió poner a disposición del Tribunal alguno de los mecanismos que doctrina y jurisprudencia exigen para la debida autenticación del documento, no siendo suficiente la presentación del testimonio por exhibición por cuanto no resulta posible determinar su autenticidad ni su inalterabilidad.
Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos, (art. 71.2 del CGP) debió suministrar al Tribunal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso no se dio.
Por lo tanto, el documento no se podrá tener por auténtico (art. 171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio.
A juicio del redactor, estas conclusiones son plenamente aplicables a todas las redes sociales (Messenger, Facebook, X, Instagram, correos electrónicos, por citar algunas, a modo de ejemplo): quien ofrezca tales medios de prueba deberá acreditar la autenticidad de la fuente así como la inalterabilidad de su contenido, quedando reguladas por el principio contradictorio.
(b) “Doc. D” Testimonio por exhibición de fotos de pantalla (fs. 69 a 70 vto); testimonio notarial de comunicaciones vía WhatsApp entre la Sra.
María Grisel López y el Dr. Itte por el período 24.09.2019 y posterior y Agenda de Dra. Aquines y referencias claras a otros psiquiatras, demostrativo de que el Dr. Itté ya no asistía profesionalmente a su expaciente Sra. Gisel López (fs. 71 a 21 vto.) En esta instancia el Tribunal hará lugar a la oposición deducida por la actora.
Respecto a las comunicaciones por mensajes de WhatsApp realizadas a través de dispositivos móviles, ya sea de la transcripción de los mismos como de los “screenshots” resultan de aplicación las precisiones sobre su naturaleza realizadas en el Considerando III, literal (a) a las que nos remitimos en su totalidad.
En la especie, se puede determinar a simple vista que, en un caso, se trata de documentos de correspondencia de la misma naturaleza que los encontrados en el documento analizado anteriormente (fs. 69 a 72 vto.) y un screenshot en el que luce un documento escrito a mano ilegible a simple vista de “… imagen enviada por el contacto “Carina Aquines” (Cfm.
“Concuerda” de la Esc. Gabriela Perez Forucade fs. 73 vto).
La parte actora se opone a la agregación a los mismos en similares objeciones al documento individualizado como “Doc. C” entendiendo que son inconducentes e improcedentes, desconociendo la autenticidad y autoría de los referidos.
En este caso, se agregaron como “Doc. D” los siguientes Testimonios Notariales:
“…impresión de los archivos adjuntos a los correos electrónicos enviados desde la cuenta luisitte@gmail.com a al cuenta luisitte@yahoo.com.ar, correspondiente a capturas de pantalla “Screenshots”, denominados 2020-04-29-21-27-31-
570.com.whatsapp.png; 2020-06-15-11-55-32-578.com.whatsapp.png; y
202-09-08-15-42-16-002.com.whatsapp.png,…” (fs. 70 vto.);
“impresión del archivo adjunto al correo electrónico enviado el 13 de setiembre de 2020 desde la cuenta “luisitte@gmail.com” a la cuenta “luisitte@yahoo.com.ar” denominado “El historial de chat se adjunta a este correo como ´Chat de WhatsApp con Grisel López´” (fs. 72 vto.) “…impresión que surge de la aplicación WhatsApp instalada en el teléfono celular número 099697698 del que es titular el señor Luis Itte de una imagen enviada por el contacto “Carina Aquines” (fs. 73 vto.).
Al respecto caben las mismas conclusiones anteriormente referidas en el literal (a) del Considerando III. En el presente documento que se pretende agregar como prueba, también se puede apreciar que aun tratándose de “testimonios notariales” de presuntos chats entre dos partes y screenshots, está claro que la parte tercerista tampoco en esta oportunidad puso a disposición del Tribunal los medios para la debida autenticación del documento así como de las fuentes que emergen dichos mensajes, no siendo suficiente para determinar su autenticidad ni su inalterabilidad. Al respecto referimos “… de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos, (art. 71.2 del CGP). debió suministrar al Tribunal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso tampoco se ha dado.
Por lo tanto, el documento no se podrá tener por auténtico (art. 171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio.
En definitiva, y en virtud de los fundamentos expresados, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar la oposición deducida por la parte actora a la prueba propuesta por el tercerista, individualizada como “Doc. A” y “Doc. E” y, en su mérito, admítese la prueba ofrecida al respecto.
Hacer lugar a la oposición deducida por la parte actora respecto a la prueba propuesta por el tercerista, individualizada como “Doc.C” y “Doc.D” y a la documentación que fuera agregada en este sentido.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).