Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 697/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 153/2021
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 697
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PETROBRAS URUGUAY DISTRIBUCIÓN S.A. con ANCAP”. (FICHA No. 153/2021)
RESULTANDO:
I. La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución No. 549/8/2020 de 20 de agosto de 2020, por la cual el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles , Alcohol y Portland resolvió adjudicar a Distribuidora Uruguaya de Combustibles S.A. (DUCSA) la instalación de un Puesto de Venta de combustible “sobre una faja de 1km de ancho, tomando la ruta Interbalnearia (Ruta General Líber Seregni) desde el km. 21 al km 30 de la misma, como eje central de la faja mencionada .” (fs.
287 vto. - 288 A.A).
II. La demandada ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 52 -74 vto.). Asimismo, al amparo del art. 56 Decreto 15.524, comparecieron en calidad de terceristas la DISTRIBUIDORA URUGUAYA DE COMBUSTIBLES S.A (fs. 82 - 96) y CELEMYR S.A. (fs. 107 - 111 vto.).
III. Habiendo ofrecido prueba la demandada, DISA S.A.
en su calidad de tercerista, resultó diligenciada de fojas 118 a 217 vto.
IV. Alegaron por su orden, la parte demandada (fs. 221 -
242), los terceristas (fs. 244- 260 vto.) y la parte actora (fs. 262 – 283 vto.).
V. Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 56/2023 (fs.
289 - 292)
VI. Se citó para sentencia por auto Nº 153/2021 (fs. 294), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I. Control de regularidad del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado el 27 de agosto de 2020 (fs.291 A.A.). El recurso de revocación fue interpuesto el 7 de setiembre de 2020 (fs. 297 vto.-298 vto. A.A.).
Mediante Resolución del Directorio de ANCAP Nº 82/2/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, no se hace lugar al recurso de revocación interpuesto (327 vto. – 328 A.A.), notificada el 2 de marzo de 2021 (fs. 331 vto. A.A.).
La demanda de nulidad presentada el 27 de mayo de 2021 (nota de cargo fs. 43), lo fue en plazo.
II. Coincidiendo con el Dictamen de la PECA, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III. Los agravios planteados por la parte actora.
Expresó que la resolución i mpugnada es ilegítima por vulnerar diversos principios generales de la contratación administrativa, expresamente reconocidos en el art. 149 del TOCAF.
Consideró en relación al criterio de emplazamiento -definido en las Bases del Llamado como el de mayor re levancia y con la máxima ponderación-, no haber sido considerados (no al menos razonablemente) elementos objetivos incluidos en la propuesta de DISA.
Entendió que la propuesta presentada por DUCSA omitió cumplir con el requisito de presentar estudios de f lujos vehiculares, limitándose meramente a incluir un estudio general y estadístico del flujo vehicular de la Ruta Interbalnearia, realizado en el año 2017 por el MTOP con fines totalmente diferentes al de determinar la mejor ubicación de una Estación de Servicio de acuerdo a como lo establecían las Bases del Llamado.
Afirmó que la propuesta de DISA incluyó un amplio y riguroso estudio del flujo vehicular específico, determinando que la ubicación propuesta por DISA ostentara un flujo de vehículos muy superior a cualquier otro tramo anterior de la ruta. Específicamente, las mediciones indican que la ubicación propuesta por DISA presenta un 60% más de tránsito vehicular que la ubicación propuesta por DUCSA.
Agregó que pese a los contundentes resultados de la información técnica mencionada (realizada en aplicación de los lineamientos y requisitos indicados en las Bases del Llamado), ANCAP igualmente otorgó mayor puntaje a la propuesta de DUCSA, desatendiendo la relevancia de esta información y concluyendo que la ubicación propuesta por DUCSA, pese a tener un flujo de tránsito inferior, presenta una ventaja diferencial al permitir un mejor acceso para los vehículos que transitan por la senda opuesta de la ruta (sentido oeste -este) o a los que vienen desde el sur por Avenida Giannatasio o por Avenida Uruguay.
Añadió que dicho argumento no cuenta con ningún sustento técnico y tampoco presenta una cuantificiación o cualidad fehaciente que permita rebatir los estudios técnicos presentados por DISA en su oferta. Tamp oco son datos que haya presentado DUCSA, por lo que se desconoce en base a qué criterios ANCAP arriba a dicha conclusión.
Los alegados desvíos en los criterios de valoración de este ítem los calificó de decisivos en la determinación de la mayor puntuación general de DUCSA, y, por ende, en la posterior adjudicación a esta última. Ya sea por cuestiones formales (“haber omitido el informe”) o por cuestiones sustanciales (“la locación de DISA arrojaba un may or tránsito cautivo”), el puntaje debió ser favorable a DISA, más nunca a DUCSA.
En lo que respecta al ítem Accesibilidad, la propuesta de DISA representa una clara ventaja sobre la propuesta de DUCSA.
A su juicio, l a propuesta de ubicación ofrecida por DUCSA, según surge de su propia oferta, no cuenta con acceso directo desde la Ruta Interbalnearia, sino que el ingreso a la Estación de Servicio está proyectado sobre la Avenida Uruguay. Esto implica que los consumidores deban desviarse de la ruta mediante un giro a la derecha para tomar la Avenida Uruguay para luego poder ingresar a la Estación de Servicio, girando a la izquiera en esta Avenida que es doble vía. Este giro a la izquierda, cruzando la senda de sentido opuesto es, a todas, luces, una maniobra insegura y peligrosa. Sin embargo, ANCAP desatiende este aspecto y asigna un mayor puntaje a DUCSA (5/5) que a DISA (3/5) de forma absolutamente infundada, siendo que la propuesta de DISA no solo es más conveniente y segura, sino que además se encuentra r espaldada por un informe específico para esto elaborado por Ingeniero idóneo y experto en el tema.
En definitiva, abogó por la anulación del acto enjuiciado.
IV. La defensa planteada por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Refirió resultar de suma relevancia tener presente que el proceso competitivo convocado fue en virtud de la solicitud (realizada por el Intendente de Canelones) de la instalación de un puesto de venta con motivo del Proyecto “CAR ONE”, a ubicarse en la Ciudad de la Costa.
Afirmó surgir a todas luces evidente entonces que el emplazamiento (ubicación) propuesto por DUCSA es el más conveniente (por estar específicamente dentro del predio del proyecto “CAR ONE”), habiendo sido correcta y ajustada a Derecho la p untuación que se le otorgara respecto de dicho criterio.
Con respecto al estudio de flujos vehiculares, indicó que las bases no exigían la realización por parte de los oferentes de un estudio de flujos vehiculares, sino la presentación del mismo. A su vez, tampoco se exigió que dicho estudio debiera ser realizado por profesional con determinada formación, ni respecto de diversos puntos geográficos. Por eso, en el caso concreto, tanto DUCSA como PETROBRAS cumplieron con dicho requisito.
Asimismo, cuestionó la objetividad del informe presentado por PETROBRAS, realizado por ingenieros contratados a tal efecto, en cuanto no refleja un promedio anual de flujo vehicular, sino que el conteo de vehículos se realizó entre los meses de enero y marzo de 2020, siendo un hecho notorio que, durante la temporada estival, el flujo de vehículos en la Ruta Interbalnearia aumenta significativamente.
Sobre el mercado objetivo, negó que DUCSA no haya considerado el tránsito que circula de oeste a este. Por el contrario, como se relevó, en su oferta se hace hincapié en la facilidad de acceso a la estación de servicio de los vehículos que circulan desde Montevideo al este.
Con respecto a las ventajas de la ubicación, destacó tres aspectos: 1) el puesto de venta propuesto por DUCSA se encuentra dentro del Proyecto CAR ONE, mientras que el de PETROBRAS se situaría a 2km del mismo;
2) el puesto de venta propuesto por DUCSA tiene doble ac ceso (uno desde Ruta Interbalnearia y otro desde Av. Uruguay), mientras que el propuesto por PETROBRAS tendría el único acceso por Ruta Interbalnearia; 3) en la ubicación propuesta por DUCSA, el flujo de tránsito que circula por la acera sur tiene la opción de realizar un giro a la izquierda en Av. Uruguay (cruce actualmente con semáforos), mientras que en la ubicación propuesta por PETROBRAS ello implicaría un giro en U, siendo una maniobra sumamente peligrosa.
En otro orden, agregó que la accesibilidad no se previó dentro del criterio emplazamiento como un ítem a evaluar. Lo que si se previó fue el análisis de las ventajas de la ubicación, en forma conjunta con el estudio de flujos vehiculares y mercado objetivo.
Acerca de la visibilidad, señaló el no exigirse en las bases del llamado determinada cantidad de metros desde los cuales debía ser visible la Estación de Servicio. Simplemente se determinó la visibilidad de la misma como ítem a evaluar dentro del criterio “ Emplazamiento”. Además, de las fotogr afías agregadas y de los antecedentes, de acuerdo con el principio de razonabilidad, consideró evidente que ambas estaciones de servicio serían absolutamente visibles, siendo indiferentes, en el caso, la distancias a las que refiere PETROBRAS.
En lo que hace a la percepción – a su juicio- la propuesta de DUCSA, al encontrarse dentro de un mega proyecto como el de CAR ONE, parece más que razonable la incuestionable percepción de la estación de servicio propuesta por dicha distribuidora.
Con respecto a la capacidad de almacenaje, señaló como relevante el tiempo de autonomía global. En el caso de DUCSA dicha autonomía es de 7 días, mientras que en el caso de PETROBRAS es de 8 días, lo que no implica una diferencia sustancial, teniendo en cuenta que en el mercado nacional las entregas se realizan de lunes a sábados. En base al principio de razonabilidad, entendiéndolo justamente criticado en la demanda, se reputaron iguales las ofertas, no siendo determinante para asignar un puntaje distinto la cantidad de 60.000 litros de almacenaje que la demanda pretende hacer valer.
En lo que refiere al cronograma de obras, afirmó no considerarse de relevancia la diferencia entre un plazo y otro para la construcción del Puesto de Venta, debido al margen de error que la proy ección tiene, por lo que ambas propuestas en este aspecto se consideraron equivalentes.
Refirió haber actuado ANCAP respetando los principios de publicidad, transparencia, buena fe e igualdad de los oferentes, y dictó la resolución impugnada en estricto c umplimiento de los criterios objetivos establecidos en el llamado competitivo, habiendo sido la adjudicación conforme a Derecho.
Agregó que DUCSA dio cabal cumplimiento a las bases de llamado y no incurrió en un apartamiento de las bases. Tanto PETROBRAS como DUCSA presentaron sus ofertas en las condiciones previstas en el llamado competitivo. La adjudicación a la segunda mencionada solo fue dispuesta porque su oferta, a partir de una valoración legítima, fue considerada la más conveniente.
Descartó la ex istencia de vicios en el procedimiento competitivo.
De la lectura del Anexo II del contrato de Distribución que rigió el procedimiento de marras entendió no surgir que esté establecido otorgar vista previa al dictado de la resolución ni poner las actuacio nes de manifiesto. Asimismo, expresó no tratarse de un proceso sancionatorio, respecto del cual se pudiera derivar una sanción para la promotora y que, en consecuencia, requiriera vista previa o puesta de manifiesto para luego presentar los descargos.
Alegó que la circunstancia de que ANCAP sea accionista mayoritaria de DUCSA no es desconocida por la actora. DUCSA es una empresa vinculada a ANCAP y funcionarios de ésta forman parte del Directorio del Directorio de DUCSA. La actora en otros procedimientos, de los que resultó gananciosa, no cuestionó dicha circunstancia. Si PETROBRAS entendía no ajustado a Derecho alguna previsión del procedimiento era su carga impugnar las bases y el proceso de ponderación, así como recusar a las personas que participaban del mismo. Al no hacerlo – a su criterio - lo consintió.
Finalmente adujó haber sido dictado el acto fue dictado por el Directorio de ANCAP, y no ser ninguno de sus miembros director de
DUCSA.
Por otra parte DUCSA, deduciendo tercería coadyuvante con la Administración demandada, defendió la legitimidad del acto residenciado bajo argumentos similares a los esgrimidos por ANCAP, al decir:
a) La propuesta de DUCSA es la más conveniente conforme al análisis de la totalidad de los criterios consignados en las bases del llamado.
b) Analizando únicamente aquellos criterios referidos por PETROBRAS en su demanda, la propuesta de DUCSA también es más conveniente.
c) La ubicación del puesto de venta planteada por DUCSA en su propuesta, es en el mismo lugar en que se ubica el Proyecto CAR ONE que motivó el Llamado. Dicha ubicación permite atender no solo el flujo vehicular que viene desde el este, sino también con mayor facilidad el que viene el oeste, como el que circula por Av. De los Horneros y Ruta 101 al norte de la Ruta Interbalnearia, y el de la microrregión 5 de Canelones (región urbanizada). Además, la accesibilidad a la Estación de Servicio es segura en ambos sentidos.
Ello, entre tantas otras ventajas y aspectos, conllevan a la inexorable conclusión de q ue la propuesta de DUCSA era la más conveniente en este caso.
d) No se vulneró el debido proceso ni el principio de igualdad.
Asimismo, compareció, CELEMYR S.A. y dedujo tercería coadyuvante con la demandada, bregando, sobre la base de razonamientos de id éntico temperamento a los ya expuestos, por la desestimatoria de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
V. Los fundamentos del Tribunal.
El objeto de la controversia, delimitado primera y fundamentalmente por los agravios movilizados en la demanda, consiste en determinar si la adjudicación en favor de DUCSA para la instalación de un Puesto de Venta de Combustibles (con las particularidades exigidas por el pliego) fue ilegítima.
En primer término, las particularidades del objeto obligan a considerar que toda adjudicación, dictada en el marco de un procedimiento competitivo o llamado de idéntica naturaleza, es un acto de la Administración esencialmente discrecional, que consiste precisamente en seleccionar, entre varias soluciones posibles, la que, a juicio de aquella, mejor contemple los intereses confiados a su custodia: labor que se manifiesta en una libre apreciación de los datos ponderables, tarea en la que el Tribun al no puede sustituir a la Administración (Cfme. Sentencias No. 201/2014, 764/2013 y 573/2013, entre otras).
Tal como enseña DELPIAZZO, el propósito de la adjudicación es seleccionar la oferta más ventajosa y adecuada para la Administración, apoyándose no rmalmente el acto de adjudicación en dos tipos de circunstancias habilitantes de la determinación de la mayor conveniencia de una oferta: circunstancias cuantitativas y cualitativas; las primeras son aquellas que toman en consideración aspectos tales como el precio, el volumen, el plazo o la financiación, en tanto las segundas son aquellas que refieren más que a la oferta en sí, al oferente, tales como su situación patrimonial, sus antecedentes en contrataciones con la Administración, u otros aspectos similares. Por cierto, como destaca el autor la Administración cuenta con discrecionalidad para resolver la adjudicación, aunque dicha potestad de obrar discrecionalmente no puede traducirse en arbitrariedad. La elección de la oferta más conveniente requiere qu e: a) se hayan comparado las ofertas; b) se haya justificado la opción desde el punto de vista económico; c) se haya demostrado su ventaja; d) se hayan respetado los límites establecidos en los pliegos; e) que haya habido ajuste a los dictámenes previamente emitidos o, en caso de verificarse apartamiento de los mismos, la motivación suficiente para justificar ese apartamiento (Cfme.
DELPIAZZO, Carlos, Contratación Administrativa, Universidad de Montevideo, Montevideo, 1999, págs. 191 y 192).
En consecuencia, desde los razonamientos precedentes, es de toda evidencia que el control que este Tribunal puede ejercer sobre un acto por antonomasia discrecional se ciñe exclusivamente a cuestiones de estricta legalidad, o aun de evidente irrazonabilidad o desproporcionalidad entre los fines fijados por la normativa y los perseguidos por la actuación administrativa.
Sentado esto, entonces, no se advierte que la parte actora haya derecha y válidamente controvertido el juicio de ANCAP para elegir a la oferta de DUCSA como lo más conveniente.
En este sentido, no se comparte que la no presentación de un informe de flujo vehicular con las características mencionadas en la demanda implique un apartamiento formal que se proyecte sin más en una violación al principio de respeto irrestricto de los pliegos, pues no surge de las bases del llamado ninguna exigencia específica con relación al citado recaudo.
Así, el hecho de que DUCSA presentara un informe del MTOP sobre el “ Tránsito promedio diario anual por tramos 2017 ” (fs. 119 A.A.) no invalida la oferta ni supone un apartamiento sustancial de las bases. Que dicho recaudo refiera a estudios del año 2017 y aluda a tramos de la ruta menos acotados que los analizados por el conteo de flujos vehiculares presentado por PETROBRAS (fs. 168 vto. y ss. A.A.) no hace a una cuestión de admisibilidad de la propuesta, sino de su mayor o menor conveniencia respecto de aquella con la que compite. Es más, tal aserto resulta refrendado por el informe de la Gerencia Venta de Combustibles, Lubrica ntes y Especialidades a fs. 271 vto. A.A., en cuanto afirmó: “ En cuanto al flujo vehicular, la ubicación de la distribuidora Petrobras captaría un mayor flujo de acuerdo a lo que surge de los estudios presentados en la propuesta ”. Por consecuencia, los estudios se valoraron, ponderaron y analizaron en su justa medida, pese a no ser del todo determinantes para una mayor asignación de puntaje en el ítem, también abarcativo del mercado objetivo y de las ventajas de la ubicación planteada.
Esto último, ciertam ente, es lo que echa por tierra el planteo de la demanda, en mérito a que la Administración fundó la mayor asignación de un puntaje a la oferta de DUCSA en el ítem (luego de manifestar que el flujo vehicular es mayor en el caso de la propuesta de PETROBRAS ) de la siguiente forma:
“Sin embargo, el acceso a la estación de servicio proyectada desde el oeste-este requiere una vuelta en U en la ruta, como se observa en la figura 6, siendo menor la facilidad de captación de flujo de tránsito que viene desde el oeste.
En relación a las ventajas de la ubicación, se considera que la propuesta de DUCSA tiene los siguientes distintivos:
El acceso a la estación de servicio está mejor implementado en la propuesta de la Distribuidora DUCSA, ya que, al formar parte de un proyecto mayor, este ya cuenta con todos los accesos resueltos en forma seguro, incluso para el tráfico de la otra mano. El acceso a la futura estación de servicio proyectada desde el oeste-este ya tiene hoy un trazado por Ruta Interbalnearia con la señalización de giro en dicha avenida que facilita el ingreso, sin necesidad de dar una vuelta en U en la ruta.
Se accede a la estación no solo desde la Ruta Interbalnearia desde el este, sino también desde la Avda. Uruguay, que conecta la Av. Gianatasio con Ruta Interbalnearia (IB). Siendo esta un ingreso importante de vehículos a la Ruta Interbalnearia desde el lado sur.
El empla zamiento propuesto por la Distribuidora DUCSA se encuentra conectado directamente con la zona norte de la Ruta Nacional Liber Seregni (IB), a través de la calle Uruguay, permitiendo captar flujo de Av. De los Horneros y Ruta 101 (figura 5), m ientras que el emplazamiento propuesto por la Distribuid ora Petrobras no tiene conexión directa con la zona norte de ruta IB, si bien el terreno donde se ubicará la futura estación conecta en su parte trasera (calle Gral. Fructuoso Rivera) con la localidad de Colonia Nicolich (figura 3 y 6).
En el caso de la propuesta de la Distribuidora DUCSA, al incorporar una estación de servicio a un emprendimiento de mayor impacto ambiental (ya estudiado y aprobado por las autoridades correspondientes) no generaría un impacto negativo sobre otras locaciones de la zona. Respecto a autorizaciones necesarias (ambientales y demás) las mismas se encontrarían inmersas dentro de la viabilidad del Proyecto Car One ” (fs.
271 vto. - 272 A.A., pieza II).
Ninguno de estos aspectos fue desmen tido o controvertido por la demanda. En definitiva, nuevamente reiterando que a esta Corporación no le corresponde (al menos en principio) analizar el aspecto de mérito de la decisión, surge con meridiana claridad que la mayor calificación de DUCSA en el ítem fue justificada por la Administración, no mediando elementos o consideraciones que permitan apartarse de la fundamentación técnica brindada por los servicios especializados del ente.
Este razonamiento también resulta trasladable al cuestionamiento relacionado con la accesibilidad (ítem no previsto en las bases) y la visibilidad de las estaciones proyectadas en cada una de las propuestas.
Frente a las afirmaciones técnicas de los profesionales de la demandada, a PETROBRAS le correspondió movilizar prue ba conducente (pericial) para contradecir las conclusiones de los informes. No haberlo hecho redunda exclusivamente en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales en materia probatoria. Como dijo el Tribunal en sentencia No. 57/2013, mutatis mutandi trasladable al presente: “…la accionante cuestiona los criterios con que la Comisión evaluó los diferentes “ítems” de la licitación, mas toda su argumentación refiere a los aspectos técnicos de la misma y a la puntuación asignada; en su virtud y, siendo la Comisión el Órgano Técnico competente para evaluar las diferentes ofertas, escapa a la competencia del Tribunal analizar las razones de mérito o conveniencia que llevaron al mismo a puntuar como lo hizo.”.
Por otra parte, resulta insoslayable que el informe confeccionado por los profesionales contratados por la promotora no puede valer más que como un acto de alegación -amén de su destacada trayectoria-, en tanto defendieron el estudio elaborado por ellos mismos a pedido del distribuidor. Incluso, sorteado dicho aspecto, el testigo Facello, Ingeniero Civil Opción Víal, fue bastante preciso acerca de las bondades del Proyecto Car One como centro atractor: determinante respecto del mercado objetivo, tráfico y visibilidad de la estación propuesta por DUCSA (fs. 210).
En puridad, aquello que la demanda pretende hacer ver como absoluto a efectos de postularse como la oferta más conveniente dentro de las dos presentadas, no resultó cabalmente acreditado en estos obrados, al menos no con el grado de independen cia y conducencia necesario para rebatir las conclusiones técnicas del órgano de asesoramiento de la Administración demandada.
En último término, acerca de los criterios de capacidad de almacenaje y cronograma de obras, la asignación del mismo puntaje a ambas ofertas fue razonablemente justificado por el informe que soportó el acto de adjudicación.
Sobre el primer aspecto, la autonomía global proyectada en uno y otro caso difería únicamente en un día (7 para DUCSA y 8 para PETROBRAS, fs. 278 vto. A.A.). La diferencia, en definitiva, de una mayor capacidad de almacenaje en 60.000 litros en favor de PE TROBRAS careció de trascendencia en atención al volumen de ventas estimado por cada uno de los proyectos; además de la natural fluidez con que los repartos de combustible se realizan en el territorio nacional (extremo incluso afirmado por los testigos propuestos por la actora) Sobre el segundo aspecto, los extremos alegados por la demanda proponen un análisis sesgado de la oferta de DUCSA, al considerar dentro del plazo de cronograma de obras las 17 semanas estimadas para la denominada “ primera etapa”. Dicho esto, analizadas las proyecciones dentro del tiempo estimado para la ejecución de las obras , los proyectos difieren únicamente en un mes (5 para DUCSA y 6 para PETROBRAS, fs.
277 vto. 278 A.A.), no advirtiéndose, como fuera indicado por el informe, diferencias sustanciales.
Finalmente, no resultan de recibo los agravios fincados en una violación a las garantías del procedimiento.
Primero, porque el acto de adjudicación, y aun el llamado en sí, no suponen la aplicación de ningún perjuicio o sanción, por lo que no resulta de aplicación el art. 75 del Decreto No. 500/991 mencionado en la demanda.
Igualmente, la normativa que rige el presente llamado, y en particular la “APERTURA DE PUESTOS DE VENTA”, está regulada en el Capítulo V del Anexo No. 2 de la de nominada “REGLAMENTACIÓN DE PUESTOS DE VENTA DE COMBUSTIBLES”, en cuyo texto no se prevé una instancia de manifiesto del expediente o de vista a las Distribuidoras convocadas (fs.
60 vto. A.A., pieza I). En último término, en todo caso la situación de obrados se enmarca fuera del ámbito del art. 67 del TOCAF, por cuanto la “licitación” de marras no tiene un monto determinado y la inversión no la realiza ANCAP, sino el tercero adjudicatario: extremo que determina normativamente que no deba concederse vista.
Segundo, acerca de la falta de imparcialidad de los integrantes de la comisión que evaluó las propuestas, la alegación de la demanda entraña una hipótesis de desviación de poder, que como tal debió ser derechamente formulada. Al respecto no parece adecuado -ni ajustado al principio de buena fe- juzgar la integración de la comisión evaluadora o aún de las autoridades de DUCSA cuando con anterioridad se ha aceptado sin reparos. Ello claramente no constituye una barrera en favor de las decisiones de ANCAP (o d e la integración de sus comisiones), pero sí impone , al menos, una expresión categórica en punto a la falta de objetividad que se denuncia.
En base a lo expresado, no cabe ilegitimidad alguna en el actuar de la Administración, ya sea en el fondo o en la forma.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, demandada y tercerista s en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).