Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 693/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 572/2019
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2023.
No. 693
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“RODRIGUEZ BONNECARRERE, MIGUEL Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción d e Nulidad”. (Ficha No. 572/2019)
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. Miguel Rodríguez Bonnecarrere, Sra. Araxi Latchinian, Fiorella Contreras y Carmen Ridao, se dirigió contra la Resolución No. 6018/18, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Intendente Departamental de Montevideo, que dispuso “Autorizar al Servicio de Administración de Gestión Humana a través de la Unidad de Selección y Carrera Funcional a dar inicio al proceso de promoción de los/as funcionarios/as de todos los Escalafones, Sub- Escalafones, Carreras y Niveles de Ca rrera incorporadas al SIR previsto en el Volumen III del Digesto, presupuestados/as al amparo del artículo 15 del Decreto Nº 36.508.- (…)” (fs. 34 vto.- 36 vto. AA).
II) La demandada Intendencia Departamental d e Montevideo contestó repeliendo la pretensión (fs. 21-28).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 41), resultaron diligenciadas las ofrecidas por ambas partes, según la certificación respectiva (fs. 76).
IV) Las partes alegaron por su orden, de f ojas 79 - 95 la parte actora y de fs. 98 - 102 vto. la parte demandada.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 62/2023 aconsejando anular el acto en cuestión (fs. 127 - 128).
VI) Se citó para sentencia por auto Nº. 572/2019 (fs.
130), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) En efecto, la parte actora tomó conocimiento informal del acto, el 1 de febrero de 2019 (según sus dichos no controvertidos). El recurso de reposición fue interpuesto el 1 de febrero de 2019 (fojas 3 y 4 A.A.).
La demanda de nulidad presentada el día 11 de setiembre de 2019 (nota de cargo de fs. 15) lo fue en plazo.
II) Apartándonos del Dictamen de la PECA, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora.
Los actores expresaron que mediant e el acto impugnado se dispuso habilitar exclusivamente y respecto de los funcionarios presupuestados al amparo del art. 15 del Decreto de la Junta Depa rtamental nro. 36.508 las “promociones para el ascenso en todos los escalafones, sub escalafones y Niveles de carrera ”, excluyendo ex presamente y sin fundament o del derecho a las promociones a aquellos funcionarios que con idénticos cargos e igual o mayor antigüedad, no hubieran sido presupuestados al amparo del art. 15 del decreto 36.508 de la Junta Departamental.
Alegaron que el artículo 15 del Decreto No. 36.508 habilitó a presupuestar a un grupo de funcionarios, esto es, incorporar como funcionarios públicos de carrera a un grupo de trabajadores contratados; no estableciendo privilegio alguno para favor ecer la futura carrera funcional de quienes se habilitaba a presupuestar.
Los actores señalaron su calidad de funcionarios públicos departamentales ingre sados en el escalafón Profesional y Científico y regidos por el estatuto funcional del Gobierno Depar tamental, desde el año 2013; siendo formalmente presupuestados a partir del mes de junio del año 2016, extremo que determina que al momento de dictarse el atacado, tenían más de dos años de antigüedad en el cargo presupuestado.
Relataron que la Intendencia los ha excluido de las promociones para el ejercicio 2018, al establecer requisitos ilícitos de postulación para las promociones, distintos a los exigidos en la reglamentación, a efectos de beneficiar ilegítimamente con las promociones a un pequeño grup o de funcionarios, que con idéntica jerarquía funcional que la de los actores, cuentan con menor derecho a las promociones por contar con menor antigüedad.
Manifestaron que el acto es manifiestamente ilegítimo y vulneratori o de sus derechos a la carrera administrativa.
Consideraron la existencia de una clara intención ilegítima de la Administración de privarlos de los procedimientos de promociones.
En definitiva, solicitaron la anulación de la Resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la I ntendencia Departamental de Montevideo.
Afirmó que los derechos a la carrera administrativa y al ascenso están expresamente reconocidos por la norma legislativa departamental, pero la facultad de determinar las oportunidades en que se producirán los avances y su forma de instrumentación ha sido atribuida por razones de administración a la reglamentación por parte del Ejecutivo Departamental.
Arguyó respecto a la recurrida que los actores no tienen un interés directo y legítimo ni un derecho subjetivo, p or cuanto ninguno de ellos fue presupuestado de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 36.508.
Sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, fue dictada conforme a Derecho y tiene fundamento en el principio de igualdad y equidad de los funcionarios departamentales.
Mediante la misma , afirmó que se ha subsanado la situación de los funcionarios de la Unidad Saneamiento que fueron presupuestados tardíamente por razones ajenas y externas (conflicto con ADEOM), que les impidió presen tarse al proceso de promociones generales, cuando si hubieran sido presupuestados acorde lo pactado en el Convenio Colectivo, hubiesen estado habilitados para promocionar. Es decir, la demandada corrigió dicha situación con la resolución encausada, permiti endo a los referidos funcionarios departamentales participar del proceso de promociones, cumpliendo con el principio de igualdad y equidad.
En definitiva, abogó por la confirmación de la resolución encausada.
VI) Los fundamentos del Tribunal.
El T ribunal confirmará la decisión atacada por los siguientes fundamentos.
El agravio central se centra en que los actores entienden que el acto resistido los excluye de participar en el proceso de promoción para ascenso en todos los escalafones, sub escal afones y niveles de carrera, en tanto, no fueron presupuestados al amparo del artículo 15 del Decreto 36.508.
En tal sentido corresponde reseñar que mediante la Resolución No.
397/18, dictada por el Intendente de Montevideo, se autorizó al Servicio de Administración de Gestión Humana, a través de la Unidad Selección y Carrera Funcional, a dar inicio al proceso de promoción de los funcionarios presupuestados de todos los Escalafones, Sub -Escalafones, Carreras y Niveles de Carrera incorporadas al SIR previs to en el Volumen III del Digesto.
Tal como manifestó la demandada y surge acredita do ( fojas 20 y vto. de la Carpeta de Documentación en 29 fojas), en cumplimiento del convenio colectivo firmado entre la Intendencia de Montevideo y ADEOM, la Administración demandada se comprometió a realizar tres procesos de presupuestación de funcionarios contratados ingresados por concursos o sorteo, como lo disponen los artículos D.30 y D. 35 del Volumen III del Digesto Departamental: el primero en junio de 2016 para q uienes ingresaron hasta el 31 de diciembre de 2013, el segundo en marzo de 2017 para quienes ingresaron al 31 de diciembre de 2015, y el tercero en marzo de 2018 para quienes hubiesen ingresado al 31 de diciembre de 2016. Se pactó un proceso de promociones a realizarse en el año 2018.
Luego, producto de diferencias gremiales entre la Administración y ADEOM que llevó a la presupuestación de estos últimos funcionarios en particular, no se efectivizó en la instancia correspondiente del 1 de marzo de 2018 co mo se había pactado inicialmente, postergándose dicha presupuestación hasta zanjar las diferencias entre las partes, lo que sucedió el 12 de octubre de 2018, acuerdo mediante, y que finalmente aprobó la presupuestación de los referidos funcionarios de sane amiento con vigencia 1 de diciembre de 2018 (fojas 29 Carpeta de Documentación en 29 fojas.).
De lo antedicho se desprende que la Intendencia de Montevideo, mediante el dictado de la impugnada, procuró garantizar el derecho de los funcionarios no presupuestados al amparo del artículo 15 del Decreto de la Junta Departamental No. 36.508, a postularse en las promociones generales. Es decir, incorporó a los funcionarios a que hace referencia el artículo, al proceso de promociones generales de todos los funcio narios presupuestados, dictada por Resolución No. 397/18, y que no habían podido participar de la misma por haberse atrasado su presupuestación a la fecha que estaba prevista, por diferencias entre la Intendencia capitalina y el gremio ADEOM (fs. 17 vto. A .A.), con el fin de corregir la desigualdad que se había generado en los hechos con dicho grupo de funcionarios.
Se agrega a lo expuesto que la mentada Res olución No. 397/18, condicionó el proceso de promoción de los funcionarios a tener una antigüedad mayor o igual a 2 años, en el nivel de carrera que se posea al 1 de marzo de 2018 en su actual carrera. Los actores no pudieron presentarse porque no cumplían con los requisitos exigidos.
Cabe agrega a modo ilustrativo que dicho acto administrativo (No.
397/2018) también fue sometido al estudio de esta jurisdicción por la parte actora, p rocediéndose al dictando la sentencia No. 258/2022, por la cual decidió desestimar la pretensión anulatoria.
En otro orden, es menester señalar, que los accionantes acced ieron a una mejora del nivel de carrera, salario y escalafón. Estos fueron presupuestados, el 1 de junio de 2016, en el Nivel Salarial 13, que al ser derogado por el artículo 39 del Decreto No. 33.735, pasaron de oficio por Resolución 1107/17 del 6 de marz o de 2017, al nivel grado Salarial 14, a partir del 6 de marzo de 2017 (fs. 65 en Ca rpeta Intimación en 81 fs.). Se concluye que los funcionarios excluidos habían accedido recientemente a mejores niveles de carreras, salarios, escalafones o puestos, por lo que, de ser incluidos en el proceso de promoción del año 2018, verían duplicad a su mejora en la carrera administrativa , perjudicando a otros funcionarios que no participaron de esos otros procesos.
Asimismo, respecto de la alegada lesión del principio de igualdad, no se entiende de recibo dicho agravio. Es así que para corregir situaciones que podrían ser lesivas o que se observaron en tal sentido, la contraparte (acorde al art. 274 de la Constitución de la República) adoptó específicamente la Resolución que se propugna su anulación.
Explicitaba CAGNONI que “el procedimiento o método de aplicación del principio de igualdad consiste en la generalidad, mediante la cual se forman grupos de situaciones subjetiva s razonablemente equiparables entre sí, con signos de identidad. La generalidad permite, por una parte, que se formen grupos de situaciones de desigual extensión cuantitativamente considerada, pero de comprensión cualitativamente razonable, y por otro, que no puede aplicarse igual tratamiento cuando l as situaciones subjetivas son entre sí diversas” (“La Igualdad y su alcance desde la Constitución en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Mariano R. Brito”, F.C.U. -2008 pág. 242).
En igual sentido RISS O FERRAND considera que la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano p úblico limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situac ión deberán recibir el mismo tratamiento (“Der echo Constitucional”, T.I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517).
Tampoco se verifica la privación a los comparecientes del derecho al ascenso y al de ascender, una vez que cumplan los requisitos que legítimamente establezca la administración.
En definitiva, este Tribunal entiende que la Administración demandada procuró asegurar que todos quienes cumplieran con los requisitos impuestos por las normas, pudieran participar de los procedimientos que le permitan adelantar en su carrera funcional, ajustando su actuar a derecho, atendiendo especialmente al principio de igualdad.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).