Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 688/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 310/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2023.
No. 688
VISTOS :
Para resolución la oposición a la prueba planteada en la incidencia de suspensión de ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “TABEIRA GONZÁLEZ, THOMÁS ADLER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No.
310/2023).
RESULTANDO :
I) Que al disponerse la apertura a prueba en el incidente de suspensión de ejecución del acto (decreto No. 3311/2023, fs. 82) compareció la parte demandada, el 3 de agosto de 2023, a ofrecer como prueba documental la agregada con la contestación de demanda y la agregación de la historia clínica existente del actor en el Organismo, así como la historia de evaluaciones médicas efectuadas por los médicos del Organismo y de la Comisión Técnica actuante, previo relevamiento del secreto profesional para lo cual solicitó se intime a la parte actora.
II) Por decreto No. 3719/2023 (fs. 86) en lo pertinente, se dispuso con citación personal que se practicara la intimación solicitada, cometiéndose a la Sra. Alguacil a tales efectos. El decreto se notificó a las partes el día 14 de agosto de 2023 y con fecha 17 de agosto de 2023, compareció tempestivamente la parte actora a deducir oposición respecto de la intimación dispuesta (fs. 88 a 90).
Al respecto indicó que dicha prueba es inadmisible por cuanto no se identifican con detalle qué profesionales concretamente deberían ser dispensados, lo que supondría otorgar un cheque en blanco para que médicos cuyo nombre, cargo e intervención concreta no se identifica, pudieran explayarse ulteriormente en vía administrativa y agregar actuaciones como antecedentes administrativos.
Sostuvo que la prueba es manifiestamente inconducente, en tanto es ajeno a la materia litigiosa relevar el secreto profesional para agregar la historia clínica del actor, en tanto tales documentos no contienen la valoración técnica específica y propia que debía formular el Banco de Previsión Social sobre el grado de incapacidad.
Finalmente, indicó que los antecedentes ya agregados son las únicas actuaciones a las que accedió la parte actora, encontrándose allí las razones expresadas por el Organismo, por lo que es curioso que se pretenda incorporar al proceso otra documentación como supuestas historias de evaluaciones médicas efectuadas por médicos del Banco de Previsión Social que la parte nunca tuvo a la vista.
III) Se confirió traslado de la oposición (decreto No.
3995/2023, fs. 92) el que fue evacuado por el representante del Banco de Previsión Social (fs. 94-96).
En su comparecencia indicó que todas las actuaciones médicas que refieren al estudio y análisis de las patologías de los administrados, no forman parte de los antecedentes administrativos ya que tratan de cuestiones sensibles e íntimas a la persona humana, razón por la cual tienen un tratamiento reservado. Por dicho motivo, expresó, no surgen agregados a los antecedentes administrativos la historia médica y estudios clínicos que la propia parte actora agregó en vía administrativa para el análisis del grado de incapacidad.
Puntualizó que la prueba ofrecida no es por intimación, sino que es prueba documental que el Ente Previsional tiene en su poder y que debido a la reserva que dicha documentación reviste, es que debe intimarse su relevamiento para poder agregarla.
En definitiva, sostuvo que la prueba documental ofrecida en modo alguno puede catalogarse de inadmisible ni de inconducente por cuanto son las actuaciones realizadas y ejecutadas por el Organismo y que forman parte de la actuación que la parte actora pretende someter al análisis de juridicidad.
IV) Por decreto No. 4297/2023 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se llamó para resolución (fs. 98) que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la oposición a la prueba ofrecida por la parte demandada y en su mérito mantendrá la intimación dispuesta, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) La prueba ofrecida por la parte demandada es prueba documental que se halla en su poder, vinculada a las actuaciones realizadas y ejecutadas por el servicio médico del Organismo a fin de determinar el grado de incapacidad del actor. Concretamente, dicha documentación consiste en la historia clínica existente del actor en el Organismo, la historia de evaluaciones médicas efectuadas por los médicos del Organismo y de la Comisión Técnica actuante.
Dado que dicha documentación contiene parte de la historia clínica del menor y otras actuaciones, tales como evaluaciones y estudios médicos realizados en el Organismo Previsional, es que la misma se encuentra reservada bajo la modalidad de secreto profesional, le pertenece al paciente y su agregación material por la parte demandada se supedita al relevamiento del secreto.
III) En su mérito, el Tribunal no advierte que la prueba controvertida reúna las notas de inadmisibilidad, manifiesta impertinencia o inconducencia para disponer su rechazo liminar. Por el contrario, se estima que es afín al objeto de este incidente en cuanto se vincula con las causales de suspensión que la parte actora invoca.
De ese modo, se mantendrá la intimación dispuesta a la parte actora a los efectos de que indique si releva o no al Banco de Previsión Social del secreto profesional, sin perjuicio de la valoración de la actitud tomada por la parte actora y, eventualmente, de los documentos, en ocasión de resolver la incidencia de suspensión impetrada.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 Decreto-Ley No. 15.524, Ley No. 20.010, artículo 142.2 del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte actora y practíquese la intimación como fuera dispuesto por Decreto No.
3719/2023 de fecha 8 de agosto de 2023.
Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).