Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 686/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 629/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 686
VISTOS :
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “TELESISTEMAS URUGUAYOS S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 629/2022). Pieza separada del expediente principal ficha No. 582/2022.
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución No. 480007, de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinó adeudos por aportes, obligaciones, multa por mora, recargos, multa al amparo del artículo 87 de la Ley No. 16.713 y artículo 10 de la Ley No. 16.244, por un total de $10.276.926 (fs. 288, A.A.).
II) La parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado por considerar que éste le ocasionaría graves daños en tanto por su elevado monto inviabiliza la continuidad de la empresa, impidiéndole asimismo obtener el certificado especial de estar al día con el Banco de Previsión Social.
III) Se confirió traslado a la parte demandada de la referida solicitud, quien la evacuó a fs. 37 y 38, oponiéndose a la misma.
Afirmó que el actor no ilustró sobre los presupuestos para lograr la suspensión solicitada en tanto no probó las circunstancias previstas en el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
IV) Abierto el incidente a prueba (fs. 40), se diligenció la ofrecida por las partes y conferido el plazo para alegar, a fs. 60 y 61 vto.
alegó la parte actora y a fs. 63 y vto., lo hizo la parte demandada.
V) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo quien se pronunció mediante Dictamen No.
488/2023 aconsejando no acceder a la medida cautelar impetrada por cuanto no se reúnen en la emergencia los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869 para acceder a la suspensión impetrada.
VI) Por decreto No. 4418/2023 se llamó para resolución, que acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se cumplen en autos los requisitos contemplados en el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
II) En forma reiterada, el Tribunal ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Examinados los elementos obrantes en autos, con carácter liminar, se descarta que el acto impugnado ostente la nota de “manifiestamente ilegal”, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo.
IV) En lo que respecta a la otra causal de suspensión del acto, esto es, cuando el mismo es susceptible de irrogar a quien instaura la acción anulatoria daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado, estima el Tribunal que no se probaron los perjuicios alegados.
La parte actora no probó la existencia de un daño grave, irreparable, que justifique la suspensión del acto en causa y que sea superior al que padecería la Administración en caso de acogerse al instituto de excepción cuya aplicación se reclama. Simplemente alegó que la determinación tributaria es de un monto tan elevado que inviabiliza la continuidad de la empresa y que le sería negada la expedición del certificado especial de estar al día con el Banco de Previsión Social.
Sobre la prueba del daño, se ha expresado que “es vital para que prospere el pedido de suspensión, habida cuenta que todo el conocimiento sumario que el Tribunal verifica en este proceso incidental (apreciación del “fumus boni iuris”) se centra en el análisis de la llamada teoría del balance. Es decir, la especial ponderación de la trascendencia del daño para el administrado actor, y su comparación con el daño para la Administración, de una eventual suspensión.” (Labat Santiago. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, Fundación de Cultura Universitaria, 1ª edición, junio de 2018, página 901).
En cuanto a la referencia que el accionante realizó respecto de la expedición del certificado especial de estar al día con el Banco de Previsión Social, el Tribunal ha sostenido que su no otorgamiento no es consecuencia inmediata de la ejecución del acto cuestionado, sino que: “eventualmente la negativa al otorgamiento del certificado será objeto de otra volición administrativa diferente a la resistida en estos obrados, el efecto directo de la ejecución del acto de determinación tributaria.
Máxime, si se tiene presente que: “…tampoco surge acreditado el potencial perjuicio que la no emisión de certificados le podría producir a la promotora, desde que el demandado niega dicha práctica del Organismo cuando los actos de determinación no se encuentran firmes por estar en trámite la acción de nulidad.” (Sentencia No. 648/2015).
Por otra parte, en cuanto a la inscripción del título ejecutivo (SIC, fs. 25), la interdicción patrimonial, en tal supuesto, habrá de derivar del proveimiento liminar en el juicio ejecutivo tributario y no del efecto directo del acto de determinación, ya que éste carece de la propiedad de la ejecutoriedad, debiendo la Administración ocurrir ante la Justicia Ordinaria para obtener la satisfacción del interés recaudatorio.
Como enseña CAJARVILLE PELUFFO: “…los daños que puede ocasionar la promoción de un juicio ejecutivo fiscal no son aquéllos a que refiere el art. 2° de la Ley N° 15.869, según resulta de la jurisprudencia del propio Tribunal, porque no son “consecuencia directa del acto encausado y no de situaciones ajenas o eventuales que puedan darse a posteriori”, y además no derivarían de la ejecución del acto en cuestión, sino de la negativa a cumplirlo.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., pág. 759).” (Sentencia No.
219/2016 del 26 de abril de 2016).
V) En la especie se considera que no se configuran los presupuestos exigidos por la normativa para hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto procesado. Ello en tanto la parte actora no ha logrado acreditar los extremos invocados en la demanda incidental y, en consecuencia, no acreditó los presupuestos normativos legalmente requeridos para acceder a la suspensión requerida, esto es, que fuere susceptible de irrogar daños graves, ni ser manifiestamente ilegal.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley No. 15.869, demás disposiciones complementarias; el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; con costas de precepto a cargo de la parte promotora, sin especial condena en costos.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).